REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JONATHAN ASDRUBAL RODRIGUEZ VILLEGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.461.381, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-09-1976, EDAD: 39 , ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE: RAMON RODRIGUEZ (V), y JOSEFINA VILLEGAS (V), DE PROFESIÓN U OFICIO: ARTES Y OFICIOS, RESIDENCIADO EN: AVENIDA PRINCIPAL CATAMARE, EDIFICIO BRISAMAR APARTAMENTO 1-B, PLANTA BAJA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0412-724.35.35 / 0414-125.39.74 (PAPA).
Imputados en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (07) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. FRANCYS PEREZ ““En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JONATHAN ASRUBAL RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.461.381, el cual fue aprehendido el día 06 de marzo de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SUHAIL CANELON, la cual señalo que ese mismo día como a las 7:30 p.m se encontraba en casa de su mama, dirigiéndose posteriormente a su vivienda ubicada en Catamare, parroquia Catia la Mar, estado Vargas cuando se encontró con su ex pareja de nombre JHONATAN RODRIGUEZ comprando cervezas, y cuando la vio comenzó a decirle improperios, ella continuo a su casa y el referido ciudadano la siguió y le dijo: “vamos a arreglar unos problemitas personales contigo ya es hora de que sepas quien manda esta vaina, para que te vayas de una vez de esta mierda” colocándose detrás de la víctima y tenía entre las manos dos (2) armas blancas, tipo machetes, con las cuales la amenazo de que la iba a matar, por lo cual se comunico con emergencias 171, en tal sentido se trasladaron los funcionarios al lugar conversando con la victima indicando que el agresor se encontraba en su vivienda, por lo cual entraron los funcionarios a la residencia en compañía de la denunciante observando a un ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada, vestido con una franelilla de color negro con azul y una bermuda de color marrón, a quien se le dio la voz de alto, se le realizo revisión corporal sin incautársele ningún objeto de interés criminalístico, colectando del suelo cerca del mencionado ciudadano dos (2) armas blancas, tipo machete, una elaborada con una hoja de metal, totalmente oxidado, con una inscripción BELLOTA 1778-20 con una empuñadura elaborada en madera de color marrón y la otra con una empuñadura elaborada con una hoja de metal, totalmente oxidado con una inscripción que se lee IMACASA MADE IN EL SALVADOR, con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, recubierta parcialmente con cinta adhesiva de color negro, practicándosele la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como JONATHAN ASDRUBAL RODRIGUEZ VILLEGAS. Cabe señalar que los objetos incautados se encuentran plenamente descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas consignada conjuntamente con las actuaciones. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se subsume en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte ejusdem en concordancia con el 99 del Código Penal. Razones estas por las que solicito sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sea aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13, así como imponerle al ciudadano JONATHAN ASRUBAL RODRIGUEZ VILLEGAS la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 1 y 7 de la Ley en comento, de igual forma solicito que al mencionado ciudadano le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”
Seguidamente el ciudadano juez le sede el derecho a la Victima SUHAIL CANELON, quien expone: “Yo tengo un problema con el, estamos separados hace unos meses porque el tiene una mujer, vivimos en la misma casa, el vendió la casa al papa para que yo me quedara en la calle y me están sacando a la fuerza, yo no me voy porque tengo dos menores de edad, lo denuncie en fiscalía porque me ha golpeado, se emborracha, los fines de semana bebe y me tengo que ir a casa de mi mama para no estar allí porque comienza a agredirme y cuando yo me voy el mete a la mujer para allá, a mi no me importa que el tenga su mujer pero yo ya le tengo miedo, me ha amenazado que me va a picar en pedacitos, que me va a hacer un escándalo en el trabajo si no me voy, ayer yo llego a la casa y el estaba bebiendo, me ve se ríe de mi y yo me encerré en mi cuarto, llego con la cerveza y saco unos machetes, los puso en el mesón, en eso salgo a la nevera y cuando veo los tiene en el hombro y estaba hablando por teléfono con ella y le dice espérate que voy a arreglar un problemita personal aquí tu sabes con quien, yo agarre mi cartera me fui a la calle, llame a mi hija que estaba en la computadora le dije salte que voy a llamar a la policía, espere y espere, luego me fui caminando al terminal conseguí a los policías y lo sacaron, tengo miedo de que empeore no quiero tenerlo cerca le tengo miedo no se de que sea capaz. Es todo Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Es primera vez que sufre amenazas por parte del imputado? R: No. ¿Ha formulado denuncia por Violencia Física en contra del ciudadano? R: Si. ¿Cuál es el número de expediente? R: No me han llamado, eso fue después de carnaval me hicieron el examen forense y estoy esperando por la fiscalía para ir. ¿Ha sufrido Violencia física en otras oportunidades? R: Si en carnavales me moreteo, en diciembre también me pego y no quise denunciar pensé que íbamos a poder solucionar por la vía legal hablando, pero en carnaval ocurrió nuevamente y si fui y lo denuncie. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: ¿Ante que organismo denuncio? R: En fiscalía. ¿Que edad tiene su hija? R: 16 años. ¿Estaba en la casa al momento de los hechos? R: Si. ¿Estaba en la computadora? R: Si. ¿Observo todo lo sucedido? R: Si y lo que el dijo. ¿Que le dijo a su hija? R: Que si no le tenía miedo al diablo, que en la casa ocurrirían cosas feas, que llegaría el CICPC y la policía porque iban a pasar cosas feas. ¿Usted lo escucho? R: No. ¿Donde estaba usted en ese momento? R: No estaba en la casa. ¿Cuando fue a la nevera observo los machetes? R: Si. ¿Solo los tenía o la amenazo? R: Se paro detrás de mí con los machetes. ¿Le dijo algo a usted? R: Dijo que arreglaría un problemita. ¿La amenazo? R: Si. ¿Como llega usted a la policía? R: Yo la fui a buscar pero no conseguía a nadie. ¿Se fue con la comisión hasta la casa? R: Fui al terminal no había, fui a la Guardia, la Policía pero no había yo me regrese y después fue que llegaron. ¿Usted fue sola a su casa y después llegan los funcionarios? R: Si. ¿En días anteriores acudió usted a cita con el abogado privado del imputado? R: Si. ¿Se estaría discutiendo una separación de bienes? R: Si. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Cuando fue la primera vez que denuncio? R: En carnavales. ¿La había agredido en esa fecha? R: Si. ¿En que otra oportunidad? R: 29 de diciembre. ¿Puso la denuncia? R: No. ¿Y esta es la tercera vez? R: Si. ¿Quienes viven en la casa? R: Los tres por ahora. Mi hija el y yo. ¿De quien es la casa? R: La compramos entre los dos, pero la puso a nombre de el, con el problema ahora la agarro y la traspaso a nombre del papa con un documento del 2013 cuando la casa se compro en 2009. ¿En este hecho llego a tocarla? R: No. ¿Quiénes estaban presentes? R: Mi hija. Es Todo.”.
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JONATHAN ASDRUBAL RODRIGUEZ VILLEGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.461.381, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “El testimonio de ella en el momento que yo llegue a mi casa, yo tengo una prenda de santería que tiene dos machetes, ellas los boto, se llevo artículos personales de mi cuarto, visto el caso ella se encerró en su cuarto, yo me voy temprano a trabajar y llego tarde para evitar roses, en eso estoy sacando todo de mi cuarto para limpiarlo porque tenia hasta chiripas y ella pensó que iba a hacerle algo, respecto a la denuncia fue un problema porque ella creyó que la casa era mía, se torno violenta y agresiva por lo que decidí terminar la relación, ella me pide el 50 por ciento de la casa y el abogado le dice que la casa no es mía sino de mi papa de allí su molestia, yo vendí un carro y le ofrecí la mitrad y la mitad de los enseres de la casa, ella siempre dice que eso no se hace lo que yo hice, yo no hice nada, yo vivía alquilado y mi papa por eso me cedió al vivienda, cuando se entera agarra esa violencia conmigo, discute se me viene encima, no la agredí, en defensa propia la empuje a un mueble, ella agarro una jarra para pegármela, ella misma le reconoció a mi abogado que lo había hecho, agarró un cuchillo, yo no la denuncia porque pensé que podíamos entendernos dándole el 50 por ciento que le corresponde, por los problemas que hemos venido teniendo me quedo en otro cuarto y cambie mi cerradura, se me vino encima diciéndome ofensas, groserías vino a rasguñarme en el cuello y detrás de la oreja, yo la empuje le dije que se quedara tranquila y fue que dijo que me denunciaría y yo también lo hice fui al CICPC a comparecer ante un forense ,ella sigue con el rencor por motivo de la casa, dice que fue una trampa que yo hice pero los papeles están legales, yo nunca he querido agredirla ni ser agredido sino llegar a un acuerdo amistoso, yo cedí para que ella tampoco fuera afectada, ella saca una cifra de 12 millones que no se de donde los saco, lo material que yo puedo tener no cuesta eso, ya mi papa esta molesto por la problemática, en una oportunidad intercedió donde ella saco un cuchillo siendo mi pareja no denuncie para no hacerle daño, ella sigue con el tema de que yo hice una trampa, y lo de los machetes son de la prenda del fundamento de santería, ella llegó me hablo fuerte le dije no voy a discutir no vayas a empezar, me senté con su hija y me pidió un teléfono, le dije que se lo compraría la semana que viene, entró la agarró del brazo y se la llevo, yo estaba sentado en la computadora y entra la policía y me dice que tengo que acompañarlos porque la había agredido y yo digo pero ella no tiene nada ni yo le he dicho nada, como yo no he hecho nada le digo con mucho gusto vamos, venia llegando de la playa y me agarraron así llegue de noche para evitar problemas, yo trabajo en Venevision y por mi cuenta y no querría una persona coherente meterse en un problema de esta magnitud teniendo una responsabilidad de empleados y trabajos y mis ganas de surgir ser alguien en la vida, no soy persona de delinquir ni de faltar el respeto me gusta mi trabajo, los fines de semana me voy a que mi papa o a otro sitio para no estar allí, no se a que quiere llegar sino acepta lo que le estoy dando y la mitad de los enseres no quiero conflictos yo pensé o quería una orden de separación, un convenio para evitar agresiones para terminar con la problemática hay destrozos en la casa, me violo la cerradura se me llevo unos corotos personales, tenia una licorera con mas de 18 botellas y se las llevo todas, me dijeron no reclames porque se pondrá agresiva denúnciala, mi abogado la llamo y ella lo reconoció, dijo que ella quería la mitad que le toca. Ella esta buscando una excusa para que me metan preso o me saquen de la casa aun cuando esta a nombre de mi papa por el rencor que me tiene, no he buscado agredirla ni física ni verbalmente, hablar con ella es un problema por eso puse un abogado para que sirviera de vocero entre ambos. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras al representante del Ministerio Público para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “¿Es primera vez que tienen este tipo de problemas? R: No, esta es como la tercera. ¿Desde cuando se están presentando estos hechos? R: Desde diciembre por unas fotos en mi teléfono, ella se puso agresiva me daño el teléfono y me saco un cuchillo. ¿Existe una denuncia en su contra por violencia física? R: No se, me imagino porque ella y que fue a denunciar yo también fui a denunciarla. ¿Cuando ella entro a la casa donde estaban los machetes? R: Los saque y los puse en el mesón del comedor, no solo esos saque otras cosas también. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al Imputado quien expuso: ¿A usted también se le practicó examen medico legal? R: Si, ella me agredió con las uñas. Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al Imputado quien expuso: ¿Tiene usted denuncia por violencia física? R: Fue en el mismo momento que yo la denuncie. ¿Han venido teniendo problemas consecutivos? R: Si y se han ido agravando un poco mas. ¿A nombre de quien esta la casa? R: De Ramón Rodríguez. ¿Ella manifiesta que la compraron mutuamente es cierta? R: Falso, esta el documento legal donde aparecen las partes de la venta. Es todo”
Asimismo la Defensa Publica, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas, esta defensa quiere hacer notar la contradicción en el testimonio de la victima en cuanto a la forma como supuestamente llegan los funcionarios policiales a su vivienda a aprehender a mi defendido, se extrae de la denuncia que la misma se apersono hasta el terminal, ubico a un funcionario y este la llevo hasta un comando y del comando la trasladaron hasta su vivienda pero en la presente acta manifiesta que no consiguió presencia policial en ningún lado y estando en su casa es que llegan los funcionario policiales. Asimismo manifestó que mi defendido estaba en estado de embriaguez pero del acta policial los funcionarios actuantes no dejaron asentado tal situación, aunado a esto al hacer la revisión corporal a mi defendido no encontraron elementos de interés criminalístico, de igual modo explanaron que se encontraban dos armas blancas pero a un lado mas no en poder de mi defendido tal como lo manifestó que si estaban en un mesón por cuanto el se encontraba limpiando la habitación en vista de unos desastres que había realizado la victima en su cuarto, ciudadano juez esta defensa quiere señalar tal como lo afirmó la victima que se reunió con un abogado privado de mi defendido a los fines de concretar la separación de bienes, que este supuesto hecho ocurrido en el día de ayer no fue así como ella lo manifiesta, efectivamente hay acta de entrevista de la hija de la señora mas no de mi defendido donde cita un interés manifiesto a favor de su madre. Esta defensa solicita se aparte de los delitos tipificados por la vindicta pública en cuanto a Amenaza Agravada Continuada. Por cuanto no cursa en las actuaciones otra investigación en contra de mi defendido, solo el dicho de la victima, cito sentencia numero 272 con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia la cual refiere que el solo dicho de la victima no es elemento convincente para demostrar la culpabilidad de una persona, asimismo se aparte de la calificación de Violencia Psicológica por cuanto no existe evaluación alguna que demuestre que la victima este afectada, en tal sentido por lo anteriormente expuesto considera la defensa que no encontramos en presencia de un problema de separación de bienes que nada tiene que ver con los normado en la ley especial, por lo que solicito se aparte del ordinal 3º del numeral 90 de la ley especial por cuanto esa vivienda pertenece al padre de imputado, de una venta que le hiciera la señora Yolimar Centeno y no fue revendida por mi defendido, asimismo se aparte del ordinal 1º del articulo 95 ejusdem y de la medida cautelar prevista en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, así como la libertad sin restricción de mi defendido, por ultimo que la victima sea remitida al equipo interdisciplinario y copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano JONATHAN ASDRUBAL RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.461.381., en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los JONATHAN ASDRUBAL RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.461.381. y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 primer aparte y 99 del Código Penal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana SUHAIL CANELON, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 3º Y 4º, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza y la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana SUHAIL CANELON, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 3º, 5º, 6º y 13º para el imputado y la victima, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo;. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente:. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las medidas de protección y seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente:. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, Y ASI SE DECIDE.