REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.623.572

Imputados en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral de Ampliación de Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (09) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal Cuarta ABG. MARIA ALEJANDRA ANCHETA, Expuso “ Esta representación fiscal siendo la oportunidad fijada para la audiencia de Verificación de Medidas de conformidad con el articulo 91 de la ley especial, ratifico en todas y en cada una de sus partes la solicitud de ampliación de medidas en contra del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, en virtud de que siendo el 22 de noviembre de 2015 la ciudadana Karla Djanira Ruiz Ojeda interpuso Querella por ante este mismo tribunal, donde enunciaba que el ciudadano Willian Uribe Regalado desde el año 2013 realizaba actos denigratorios en su contra, hechos que aparecieron luego de concebir una hija que tienen en común, en el año 2015 el tratamiento vejatorio y los insultos se incrementarlo, dicha querella fue declarada parcialmente con lugar y dicto unas medidas de protección y seguridad en su oportunidad referidas a los numerales 1º, 6º y 13º del articulo 90 de la ley especial, ahora bien en fecha 23 e enero de 2016, la ciudadana victima acudió ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico donde coloco denuncia en contra del ciudadano William Fernando Uribe señalando que el mismo en esta fecha le había enviado un mensaje de texto indicándole que había cambiado la cerradura de su inmueble y cuando ella acudió al mismo no pudo ingresar a el, siendo que es la residencia en común y que ellos tienen una unión conyugal de manera que en fecha 25 de enero de 2016 la ciudadana acude ante el despacho de la fiscalía cuarta del Ministerio Publico que lleva el caso, a manifestar que hasta esa fecha no había podido ingresar a su inmueble en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar que ya se han expuesto en la denuncia del 23 de enero de 2016, en ese sentido ella a través de su apodera judicial solicito que el ministerio publico solicitara la ampliación de medidas y se le reintegrara en su residencia, en virtud de que tiene hija menor que es hija en común del hoy imputado, en ese sentido el ministerio publico decidió practicar una inspección social a los fines de constatar la veracidad de los hechos enunciados, la misma se realizo y la trabajadora social en el inmueble en cuestión pudo corroborar que efectivamente la ciudadano quiso ingresar la llave en la puerta del apartamento y no abrió, estando presente testigos como la presidenta de la junta de condominio y otra vecina que dan fe de que efectivamente vivía allí con su cónyuge desde hace muchos años, en virtud de ello solicita esta representación fiscal de conformidad con el articulo 94 numeral 1º que faculta al tribunal en materia de genero de modificar las medidas y añadir a las ya impuesta la referente al ordinal 4º consistente en reintegrar a la victima a su residencia, en virtud de que la misma tiene una niña menor de edad, y tiene fundado menor por estar a la intemperie y fuera de su residencia. En ese sentido también la representación fiscal le facilita al tribunal el expediente donde cursa la inspección social para que pueda pronunciarse en cuanto a la revisión de las medidas, igualmente la defensa del imputado, ya que constituye elemento de convicción en el presente asunto, solicito sea entregada al finalizar las mismas por cuanto aun nos encontramos en la fase de investigación y es necesario practicar otras diligencias al respecto.

Seguidamente el ciudadano juez le sede el derecho a la Victima KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, quien expone: “ Le cedo mi palabra a mi Abogado, es todo”.

Procede el ciudadano Juez a conceder el derecho de palabra al REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ABG. LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, el cual expuso lo siguiente: “Es el caso que esta representación de la victima haciendo eco comentando lo señalado por la fiscalía debo hacer el señalamiento de que efectivamente como la misma lo señalo en septiembre 2015 se interpone querella en contra del ciudadano imputado en la presente causa por los delitos de Violencia, Acoso y Hostigamiento, admitido por un pronunciamiento distinto al debido, solicito verificado esto se haga una reconstrucción de la causa y se ordene la subsanación del error lo cual efectivamente se hizo, pero en el mes de enero de 2016 el ciudadano William Uribe es notificado de la existencia de esta demanda, a partir de ese momento el señor Uribe a través de sus abogados intenta una serie consecutiva de violencia judicial por decirlo de alguna manera siendo que en enero intenta un amparo constitucional contra la victima alegando hechos que el tribunal desecha, el agregaba la copia del libelo en el expediente que cursa en la fiscalía, no obstante la parte demándate en esta acción no consigna el auto de inadmision de dicho amparo, como se observa en la demanda de amparo constitucional se declara inadmisible por no encontrarse cubierto los requisitos de ley, la parte actora apelo de la decisión la cual cursa actualmente en el tribunal superior, no obstante eso para continuar el acoso que ha sufrido la señora por parte de su esposo, interpuso también divorcio ante la jurisdicción de menores del Distrito Capital la cual es incompetente por cuanto el domicilio conyugal es el Estado Vargas, en la misma fecha enero de 2015, la cual fue admitida en febrero de este año, se consigna copia para se agregado al expediente, cuando anteriormente ya había la victima introducido ante el tribunal de protección del estado Vargas una demanda de divorcio por las causales establecidas en el articulo 185 numerales 1º y 3º del Código Civil, ahora bien en este caso se observa que están cumplidos todos los requisitos para que sean acordadas las medidas solicitadas, es mas siendo que los hechos ocurridos el 23 de enero de este año continuo un ciclo de violencia contra la victima solicito la presente causa sea ordenada acumular en el expediente que anteriormente se había admitido por este mismo tribunal que cursa bajo el numero WP01-Q-2015-000002 y sea considerada una ampliación de la querella toda vez que los hechos que se narraban en la querella inicial y el temor que se manifestó que podía ocurrir una violencia mayor de la que se había presentado en el año 2015 pudiese ocurrir, en esa querella se señala que el querellado había amenazado con sacar de la vivienda a la victima, la había amenazado con proferirle lesiones e incluso de muerte, y no termina allí ya en el mes de diciembre de 2015 siendo la presión emocional tan fuerte que tiene la señora Karla por su esposo, ella decide irse a pasar a casa de su madre las festividades de fin de año y navidad, ese hecho lo señala el presunto agresor como un abandono del hogar señalando inclusive en la oportunidad en que compareció ante la fiscalía que el consideraba que la casa conyugal era como un hotel para ella, nada menos cierto ya que lejos de ser ella quien abandona es el quien la insta para que salga del apartamento, tanto por mensaje de texto lo cual ya se acordó y se hizo el vaciado de algunos de los mensajes y deben estar por enviarse a la fiscalía, se puede evidenciar que el presunto agresor ha manifestado de fecha inequívoca toda la capacidad de daño que puede inferir a su esposa, es tal que en fecha 17 de enero de 2016 a pocos días de cambiar la cerradura en un gesto bochornoso y además violatorio de los derechos de la mujer le envía a su esposa vía whats app una fotografía burlesca donde aparece el en la playa abrazado con su pareja actual y su abogado defensor quien es su hermano sentado en la poceta del baño de la casa con los pantalones abajo, en manifestación de abuso y humillación a la mujer, la foto esta disponible en el teléfono si el tribunal quiere verla, tal es así que la violencia del ciudadano imputado que la señora Djanira sea consultada por un psicólogo a los fines de tratar de minimizar el daño que no se limita a la señora sino que también es sensible a su hija, la cual añora su casa porque tiene juguetes que no puede disfrutar, sin embargo el querellado de manera astuta y asesora por su abogado que además es su papa ha intentado incluso un régimen de convivencia en la apariencia de que no lo ve a la hija lo que es totalmente incierto, eso no son objeto de este proceso pero es parte de la violencia inferida a al ciudadana, se encuentran los extremos para acordar la medida solicitada por cuanto existe el vinculo matrimonial demostrada por el acta que se consigna en este acto, existe la vivienda compartida, y el hecho inequívoco y probado de que la esposa ha sido victima de violencia cuando la saca del apartamento de la manera que lo hizo cambiando la cerradura, secuestrando sus bienes y dejándola sin los alimentos de la niña, sin vivienda alegando que ella no vive allí, como se ve en las declaraciones del acta de comparecencia del agresor el alega que considera que la ciudadana que el apartamento es un hotel, ella es medico y en virtud del ejercicio de la profesión se ve obligada a hacer guardias en una clínica en Guatire y eventualmente se queda hasta altas horas de la noche en la clínica, lo que la obliga a no bajar a La Guaira hospedarse en Caracas. Para culminar este tipo de lesiones, el querellado evacua constancia notariada de testigo en las cuales se alega la evidencia de parte de ellos de que ella no vive en el inmueble, de manera de soslayar el derecho que ella tiene de ocupar la vivienda como lo venia haciendo hasta el mes de enero de 2016 cuando fue desalojada con el cambio de cerradura, en virtud de esto solicito la ampliación de la medida y adicionalmente pido se ordene la salida del agresor del inmueble conyugal a los fines de evitar que se ocasionen daños físicos mayores o inclusive la muerte. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.623.572 consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.623.572. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Le cedo mi palabra a mi Defensa Privada, es todo”.


Se le cede la Palabra a la Defensa Privada ABG. WILLIAM URIBE, quien expone: “Primero me resulta lamentable de que se ventile una situación entre familia donde la señora y el señor Luis y perdóneme que hable de manera personal se sentó una jurisprudencia cuando se trata de tergiversar la ley por situaciones económicas, y lo ultimo que acaba de oír de mi respetado colega es que solicita que mi defendido se vaya de la casa como es lo que han perseguido siempre, todo lo alegado en este momento esta en este escrito con sus respectivos anexos, el primero de ellos es el inmueble donde con su mismo peculio mi defendido compra el apartamento donde la señora Ruiz tiene derechos por cincuenta por ciento por ser la cónyuge, cosa que se tendría que ventilar en la demanda de divorcio que ha sido incoada una vez realizada la partición de la comunidad conyugal, con el mismo literal A, documento de vivienda principal emitido por el SENIAT a nombre de mi defendido, con la letra B le consigo boleta de citación de fecha 18 de diciembre de 2015 donde mi defendido solicita a la fiscal de menores de Caracas, con la dirección de la señora Ruiz en la Urbanización El Márquez, una solicitud de régimen de convivencia familiar a favor de su menor hija a quien la señora Ruiz le viene violentando no los derechos de el sino los de la niña pues no asistió a esta citación, yo me pregunto que objeto tiene mi defendido al pedir una convivencia familiar si la señora viviera allí, con letra C marco dos situaciones como imputado, de fecha 02 de diciembre de 2015, se pregunta como es posible que se pase de una audiencia preparatoria a una audiencia de mediación, donde esta la citación de mi defendido en la querella, no existe, donde esta la audiencia de imputación, la designación de defensa, lo mas grave es que la dirección de violencia de Caracas manda un oficio donde pregunta al Ministerio Publico de Vargas y le contesta indicando que hay no existe fiscal que la única notificación que tiene la fiscalía cuarta es la única competente para conocer es su despacho, otro documento donde se le manda mi defendido desesperado por la provocación de la que era victima desde 2012, es una situación anterior al cambio de cerradura, la señora Ruiz como lo consta un notario documento que si consigo aquí todos sabemos el testigo y los abogados nos metemos en un problema penal porque no puede utilizar los órganos de administración de justicia para justificar un elemento de convicción, marco también del Tribunal segundo una admisión de demanda de divorcio que tiene una característica, los jueces civiles antes de admitir una demanda lo primero que ven es la competencia por el territorio, cual es el ultimo domicilio conyugal, admitiendo el juez por los causales 1º el adulterio y 2º el abandono voluntario, vista la situación de chantaje de la señora aprovechándose de la menor, tiene otra demanda de convivencia familiar ante el juzgado 20 de la LOPNNA en Caracas, aquí hay una situación que es un justificativo de testigos hecho en diciembre de 2015 donde el cual notariado dos testigos que conocen a ambos, dicen la señora nunca vivió hay, hay otro hecho es un informe medico que no comentare aquí por respeto a las damas pero si se va a tener que comentar se lo dejo para su consumo ahora bien esto es bochornoso obtenido de la compañía de seguros donde mi cliente paga la póliza, y que ella utiliza para cualquier situación. Con relación de que la señora si vive, no no vive, porque si a mi me sacan de mi casa con que me visto, a menos que presente factura de los zapatos, o en la denuncia inicial si señale que la sacaron de la casa con la niña porque es ella quien tiene la guarda y custodia, donde están los uniformes de la niña. Cuando se hace la inspección social que se señala no fue así, se realiza a las 8:30am del otro día a mi cliente lo llaman para que baje y abra, y la visitadora social se da a la tarea de preguntarle a la presidenta nada mas de la junta de condominio y al papa de si la señora Ruiz vive allí, ellos seguro pusieron que si, eso es falso, hablamos con la presidenta y le comente de que ella había dicho que si esa señora Ruiz no vive aquí la camioneta esta frente a mi ventana y nunca esta allí, por ello solicito se desista de la pretensión de reingreso entre comillas al apartamento de mi defendido, se abra una averiguación al Ministerio Publico para verificar como se llevo el proceso de la querella y todos los involucrados en eso, donde se paso de audiencia preparatoria a una de mediación sin que mi defendido haya sido citado, y se pronuncie conforme al control judicial previsto en el articulo 84 de la ley especial y si de no considerar suficiente esta prueba contundente y documentada se haga una nueva visita domiciliaria para constatar si la señora Ruiz tiene ropa allí o no y de lo contrario que presente las facturas de la ropa y uniformes que se pone para trabajar en Caracas. Es Todo”

Asimismo se le da el Derecho de palabra Privada ABG. WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, expone: “primero quiero exponer que el Doctor acá señala que ellos vivieron hasta enero de 2016 lo que es falso, ellos están separados de hecho desde hace cuatro años, mi defendido compro el inmueble en La Guaira con intención de vivir juntos pero ella nunca quiso vivir allí y se fue a la casa de su mama donde vive hasta la fecha, en cuanto a la solicitud de mi colega a que se haga una visita domiciliaria a la residencia de mi defendido para constatar si hay ropa de la victima, que pasa esa primera visita no se pudo hacer ya que mi hermano no podía estar y entonces las preguntas que se le hicieron a los testigos la presidenta del condominio no fueron en presencia de mi defendido, segundo los testigos que hablan era el abogado de la victima, la hermana que también es trabajadora social y los dos policías, entonces nosotros en vista de eso solicitamos al ministerio publico una nueva inspección y se ratificaran las preguntas de los testigos esa medida se acordó y ese día la doctora no pudo ir y su abogado tenia compromisos, al día siguiente voy a revisar el expediente en fiscalía y mi sorpresa es que el día lunes o martes la fiscal desacuerda la diligencia por considerar una falta de respeto que yo fuera a ver el expediente, lo que considero una violación del debido proceso siendo eso una prueba fundamental para ratificar lo dicho de la presidenta de condominio y dejar constancia de que la doctora Ruiz nunca vivió allí. Por lo que solicito si va a tomar alguna decisión en cuanto a la ampliación de medidas, se pronuncie primero sobre el control judicial solicitado. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Ampliación de Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

“ARTICULO 91: En todo caso, las Medidas de Protección subsisten durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elemento probatorio que determinen su necesidad.”

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya realizado la presente audiencia de Ampliación de Medida de Protección y seguridad, a solicitud del Ministerio Publico, en virtud de los hechos que han venido ocurriendo y de la Visita Social de fecha de fecha 28/01/2016 en las Residencias Sobre las Olas, ubicada al final de la calle este de la Urbanización Playa Grande Parroquia Catia la Mar, estado vargas, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, a solicitado la AMPLIACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstos y sancionados en los artículos 91, y que se imponga al ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.623.572 la Medida consagrada en el articulo 90 0rdinal 4º de la Ley Especial, a favor de la Victima la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA,, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre la Ampliación de la Medida de Protección y Seguridad, específicamente la del ordinal 4º del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustado a derecho la Ampliación de la Medida de Protección y seguridad, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que han venido ocurriendo los hechos, así como de la Inspección Social y de las actas que conforman el presente expediente, así como de la denuncia realizada ante el Ministerio Publico por parte de la Victima, y de las entrevistas realizada por el Ministerio Publico, es por lo que este Juzgador acuerda la Ampliación de la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 91, por lo que se le impone la Medida del ordinal 4º del articulo 90º de la Ley Especial.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es acordar la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, Prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinal, 4º, el cual establece: “Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme lo establecido en el numeral anterior.. Y ASI SE DECIDE.