REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la diligencia presentada por el ABG. WILLIAM URIBE, en fecha 09 de marzo de 2016, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE, titular de la cedula de identidad Nº-12.623.572, mediante la cual interpone acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha en la cual acordó la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 4° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha nueve (09) de Marzo de 2016, se Realizo la Audiencia de Revisión de Medidas de Conformidad con el Articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico de fecha (05) de Febrero de 2016, en la Cual solicita la Ampliación de Medidas de Protección y Seguridad, específicamente la prevista en el articulo 90 ordinal 4 de la Ley Especial a disposición del Articulo 94 ordinal 1 ejusdem el cual establece:

“ARTICULO 90 ORDINAL 4º: Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.”

Ahora bien, en virtud del escrito presentado por el ABG. WILLIAM URIBE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE, titular de la cedula de identidad Nº-12.623.572, en la cual interpone escrito de Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela-.Y a lo dispuesto en el Articulo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

“Articulo 1º: Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.”