REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público ABG. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ Y ABG. LILIANA ORIHUELA FRANCO, en fecha (09) de Marzo de 2016, mediante la cual solicita ORDEN DE APREHENSION, que consiste en requerir de este órgano jurisdiccional orden de aprehensión contra el ciudadano LIBANO ANTONIO CALAZA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.970.165, residenciado en: Avenida Principal de Playa Grande, Edificio los Dos Delfines, Torre “D-2”, apto 15-4, Catia la Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños, (A.V.R.R. y A.A.R.R.) de 08 y 09 años de edad, Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).., y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los extremos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público en contra del referido imputado y en tal sentido observa:

“Los hechos ocurridos que determinan la comisión del delito, se circunscriben a que por denuncia formulada por la ciudadana ANDREA ROMERO, donde denuncia que el ciudadano LIBANO ANTONIO CALAZA GOMEZ, quien es esposo de su progenitora, cuando se encontraba en el interior de su vivienda ubicada Avenida Principal de Playa Grande, Edificio los Dos Delfines, Torre “D-2”, apto 15-4, Catia la Mar, Estado Vargas, le tocaba y le besaba las partes intimas a la niña A.V.R.R. y al niño A.A.R.R. y lo obligaba a masturbarlo.



Estos hechos encuadran claramente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños, (A.V.R.R. y A.A.R.R.) de 08 y 09 años de edad, Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este hecho denunciado se refiere a actos de connotación sexual.

Este hecho punible se encuentra plenamente acreditado con los siguientes elementos de convicción que dimanan de los actos de la investigación primaria, de la siguiente manera:


1.- . Acta de Denuncia de fecha 14 DE Julio de 2015, realizada por la ciudadana ANDREA ROMERO, donde denuncia que el ciudadano LIBANO ANTONIO CALAZA GOMEZ, quien es esposo de su progenitora, cuando se encontraba en el interior de su vivienda ubicada Avenida Principal de Playa Grande, Edificio los Dos Delfines, Torre “D-2”, apto 15-4, Catia la Mar, Estado Vargas, le tocaba y le besaba las partes intimas a la niña A.V.R.R. y al niño A.A.R.R. y lo obligaba a masturbarlo.


2.-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MONTEVERDE MAGDA, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia, EN FECHA 16 DE Julio de 2015, donde la misma expone: “Me presento ante este despacho por cuanto mi hija de nombre ANDREA ROMERO, me comento que el día jueves 09/07/2015, en horas de la noche, que mi pareja de nombre LIBANO ANTONIO CALAZA GOMEZ, le tocaba las partes intimas a mis nietos la niña A.V.R.R. y al niño A.A.R.R. y lo obligaba a masturbarlo, indicándome que los hechos ocurrieron en casa, yo solo le comente que actuaran de la forma que ellos consideraran que tenían que actuar por la problemática”.



3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RODRIGUEZ ROSEMBERG, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia, EN FECHA 16 DE Julio de 2015, donde el mismo expone: “el día jueves 09/07/2015 en horas de la tarde me encontraba compartiendo con mis hijos, en mi residencia, en el momento que se los iba a entregar a su abuela, mi hijo A.A.R.R, me dice que su abuelo LIBANO ANTONIO CALAZA GOMEZ, era un pornográfico, en eso mi hija A.V.R.R., hace un gesto tapándose sus partes intimas y su reacción fue a mi también, en eso mi hijo me dice papa que quitaste un peso de encima, luego se los di a su abuela MAGDA MONTEVERDE, me retire a mi casa y luego de cinco minutos llamo a la casa donde se encuentran con la abuela y me contesta mi hija A.V.R.R., y le pregunte a mi hija que le hacia su abuelo y me dice me tocaba y la acariciaba desde hace tiempo, luego empecé a llamar a la mama pero no contestaba, luego le mando un mensaje a ANDREA ROMERO, luego al dia siguiente vuelvo a llamar y me atiende mi hijo A.A.R.R. y le pregunto que desde cuando ocurre eso y me dice que desde hace tiempo y me dijo que su abuelo le dijo que fuera al cuarto, le dije allí esta su mama no valla al cuarto, luego al rato me llama mi expareja que le explicara que era lo que estaba pasando, luego recogieron sus cosas y se fueron de la casa para el apartamento y hablamos personalmente con los niños fue cuando la niña A.V.R.R. nos dice que su abuelo le lamia sus partes intimas y que el niño le decía que le agarrara el machete, fue donde decidimos poner la denuncia.”

4.- INFORME PSICIOLOGICO, de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por el psicólogo ALEXIS FREITES, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia, practicado a la niña A.V.R.R. donde determina: se observa marcados indicadores conductuales, de intranquilidad y nerviosismo, se expresa con un lenguaje fluido y coherente durante la entrevista, al mismo momento hace referencia a los hechos se aprecia sentimientos de vergüenza, sumisión, temor y marca ansiedad, además aprecia sentimientos de culpa por haber permitido que los hechos sucedieran, sin embargo esto muestra alto de sexualizacion que la sujeto presenta por el hecho denunciado, se siente incapaz de manejar la situación”.


5.- INFORME PSICIOLOGICO, de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por el psicólogo ALEXIS FREITES, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia, practicado a la niña A.A.R.R.. donde determina: se observa marcados indicadores conductuales, de intranquilidad y nerviosismo, se expresa con un lenguaje fluido y coherente durante la entrevista, al mismo momento muestra empatia en la entrevista, al momento de nombrar los hechos muestra incomodidad, intranquilidad, así como sentimiento de vergüenza, tristeza y frustración, aunque al momento le permite hablar con su padre lo ocurrido, lo que le generaba angustia, y demuestra sentirse mejor después de contar lo sucedido, siente culpa por lo sucedido, además hay un grado de erotizacion que lo ha llevado a visualizar material pornográfico en compañía de su hermana”.


6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de julio de 2015 suscrita por los funcionarios, ISABEL MARQUEZ, quien deja constancia que se traslado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y se entrevistaron con la ciudadana VICKY MEDINA, quien le manifestó que en fecha 14/07/2015 le practico a los niños Reconocimiento Medico Legal Nº 5456 practicado a la niña A.V.R.R. que arrojo como resultado sin: Sin Desfloración. Y el Nº 5457 practicado al niño A.A.R.R. que arrojo como resultado: Normal; ambos sucritos por el DR. GUILLERMO BOLIVAR


De estas declaraciones se extrae el elemento de convicción de acreditación del hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños, (A.V.R.R. y A.A.R.R.) de 08 y 09 años de edad, Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que los hechos denunciados se refieren a actos de connotación sexual..

ya que se desprenden de las actas de entrevistas realizada a los testigos y a las propias Victimas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, adicional a que la Experticia Psicológica realizada a ambos niños, la experticia médico legal coincide en indicadores de Violencia Sexual; de tal forma que para este Tribunal constituye un indicio de verosimilitud y congruencia de las narraciones de las Victimas y testigos, por lo cual no se verifica que ésta tenga alguna razón para que deba presumirse la mendacidad en su dicho sino que por el contrario éste adquiere credibilidad cuando lo adminiculamos a la experticia psicológica y experticia médico legal, así como de las actas de inspección correspondientes, las actas de Entrevistas, Inspección Técnica, lo cual resulta congruente con la declaración de las víctimas, quien refiere haber sido víctima de abuso, la acreditación plena del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños, (A.V.R.R. y A.A.R.R.) de 08 y 09 años de edad, Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que el referido ciudadano es autor del delito mencionado, igualmente observa este Tribunal que tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los elementos de convicción de autoría, para el presente momento procesal surgen de la propia declaración de las víctimas y testigos, quienes señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, desprendiéndose de las actas procesales, específicamente de la orden de Aprehensión que en el lugar se encontraba el ciudadano LIBANO ANTONIO CALAZA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.970.165 de quien se presume ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños, (A.V.R.R. y A.A.R.R.) de 08 y 09 años de edad, Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). configurándose además los requisitos de la credibilidad subjetiva de las víctimas, de tal forma que se encuentra satisfecho el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3º del mencionado artículo, este Tribunal observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, determinada por las circunstancia previstas en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido ciudadano de manera continua privo de su libertad a la Victima y Violencia Sexual en el lugar de su residencia, igualmente la pena a imponer pudiera ser importante, ya que existen algunas agravantes, además de que este tipo de delitos carece de los beneficios procesales que otorga el texto adjetivo penal, en el caso de una admisión de hechos, y tomando en consideración la gravedad y magnitud del daño causado ya que se sometió a los niños siendo el su abuelo, a acceder a un contacto sexual no consentido, toda vez que involucra actos de violencia sexual, entre otras cosas porque se encuentran en una etapa de crecimiento y formación donde requieren de una mayor protección para su desarrollo integral, e igualmente ante la verosimilitud de los elementos de convicción de autoría que surgen en contra del imputado, este Tribunal considera que el mismo, podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas, y sería un riesgo para otros que durante el proceso se encuentre en estado de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, considera que le asiste la razón al Ministerio Público y en consecuencia estima procedente y ajustado en Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano imputado LIBANO ANTONIO CALAZA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.970.165, residenciado en: Avenida Principal de Playa Grande, Edificio los Dos Delfines, Torre “D-2”, apto 15-4, Catia la Mar, Estado Vargas, por estar llenos en contra del imputado, los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64, de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano LIBANO ANTONIO CALAZA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.970.165, residenciado en: Avenida Principal de Playa Grande, Edificio los Dos Delfines, Torre “D-2”, apto 15-4, Catia la Mar, Estado Vargas,. asimismo se deja constancia que la referida Orden de Aprehensión signada con el Nº 0014-2016, fue declarada por escrito Fundado a nombre del mencionado ciudadano Así se Decide.