REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 15 de Marzo de 2016
205º y 156º


ASUNTO: WP01-S-2014-004446
Visto el escrito recibido en fecha 29 de febrero de 2016, por la abogada MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MILCO JOSÉ SOTO, acusado en el presente asunto, mediante el cual solicita a este tribunal se “DECRETE LA NULIDAD DE LA ACUSACION en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
En fecha 06 de octubre de 2014, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público dicta la orden de Fiscal de Inicio de Investigación, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MARIA GABRIELA COROBA FALCON, titular de la cédula de identidad N° V-14.825.299, y a tal efecto ordenó formalmente el inicio de la investigación, instruyéndose la práctica de diligencias de investigación e imponiendo de las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a “…1°.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y la atención (IESMUJER). 3°.- Se ordena la salida del ciudadano MILCO JOSE SOTO VIVENES, titular de la cédula de identidad N° V-9970163, de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral, autorizando a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5° Prohibir al ciudadano MILCO JOSE SOTO VIVENES, titular tal y como se observa al folio (24).
En fecha 08 de Octubre de 2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal recibieron llamada por parte de la fiscalía Cuarta del ministerio Público, con el objeto de trasladarse con la Lic. Socióloga Merly Guerra a realizar visita social, siendo necesaria la presencia de funcionarios policiales y en ese sentido la ciudadana Merly Guerra realizó entrevista con los ciudadanos “…MARIA GABRIELA COROBA FALCON titular de la cédula de identidad numero: V-14.825.299 en calidad de víctima y MILCO JOSE SOTO VIVENES titular de la cédula de identidad numero V-9.970.163 en calidad de Denunciado, donde la prenombrada ciudadana indicó de una caja de plástico color blanco y calcomanías negras que específica que fue fabricada por Municiones CAVIM contentiva de treinta y tres (33) cartuchos de calibre 38mm la cual me hizo entrega a la Comisión Policial, la Licenciada socióloga Merly Guerra procedió a realizarle citación al ciudadano prenombrado para el día de mañana 09 de octubre del presente año con el fi de que comparezca ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas (…). Asimismo los funcionarios dejaron constancia de que “…en vista de la evidencia de interés criminalístico colectada se levanto (sic) la presente acta policial y ser remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas con su relativa cadena de custodia…”.
En fecha 09 de Octubre de 2014, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público levantó acta mediante la cual deja constancia de la notificación de las medidas de protección y seguridad al ciudadano MILCO JOSÉ SOTO que le fueran impuestas a la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA, contenidas en el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo notificado el Tribual correspondiente en esa misma fecha.
En fecha 20 de octubre de 2014, fue realizada Evaluación Psicológica a la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA, por la Licenciada MARÍA GABRIELA ANGELINI, en el cual dejó constancia de las recomendaciones y conclusiones del caso.
En fecha 20 de Octubre de 2014, la Licenciada MERLY GUERRA PÉREZ, mediante Acta de Inspección Social, dejó constancia de las conclusiones y recomendaciones del caso.
En fecha 23 de Octubre de 2014, el ciudadano MILCO JOSÉ SOTO, solicitó ante el Ministerio Público revisión de las medidas de protección y seguridad que le habían sido impuestas. (folio 49).
En fecha 06 de Noviembre de 2014, el Abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, aceptó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la defensa del ciudadano MILCO JOSÉ SOTO.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, fue recibida la citación por el ciudadano MILCO JOSÉ Soto, para el Acto Formal de Imputación a realizarse el día 20 de Noviembre de 2014.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, se difirió el Acto Formal de Imputación en virtud de que la defensa del ciudadano MILCO JOSÉ SOTO no compareció.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control correspondiente, la designación de un Defensor Público para el ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 123, numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Marzo de 2015, se levantó Acta de aceptación de la defensa del ciudadano Milco José Soto, al abogado DENNYS MALDONADO, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer.
En fecha 06 de Marzo de 2015, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, remitió oficio al Coronel Tomás Evelio Escobar Blanco, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, con el objeto de que ordenara practicar Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, “…mediante oficio a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con su correspondiente cadena de custodia, de UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO CON UN LOGOTIPO DE COLOR ROJO, CON AMARILLO Y AZUL, DONDE SE DESCRIBE A SU ALREDEDOR EN LETRAS NEGRAS, INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA BALAS DE CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR…”
En fecha 29 de mayo de 2015, el Abogado DENNYS MALDONADO, en su condición de Defensor Público Primero del ciudadano MILCO JOSÉ SOTO, solicitó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, “…realizar todo lo conducente a objeto de concluir la investigación…” tal y como se observa al folio 87 del presente expediente.
En fecha 12 de Junio de 2015, se llevó a cabo el Acto formal de Imputación del ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, titular de la cédula de identidad N° V-9.970.163, y en ese sentido el Defensor Público Primero solicitó sea practicada una evaluación integral a la víctima en el departamento de psicología forense del CICPC, a los fines de “…concatenar ambos resultados…”, tal y como se observa al folio 91 del presente asunto.
En fecha 24 de agosto de 2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dictó auto motivado, mediante el cual Niega la solicitud planteada por la Defensa del ciudadano MILCO JOSÉ SOTO en el Acto de Imputación Formal. (Folio 103 del expediente).
En fecha 27 de Agosto de 2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público levantó acta de llamada, notificando al Defensor Público Primero de la Negativa a la solicitud planteada en el acto de imputación formal.
En fecha 25 de septiembre de 2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, anteriormente identificado, por el delito de Violencia Psicológica.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar para el día 16 de noviembre de 2015.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES y el abogado Dennys Maldonado, en su condición de Defensor Público Primero, realizaron solicitud de copias, las cuales fueron acordadas tal y como se desprende a los folios 127 y 129 del presente asunto.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar para el día 13 de enero de 2016, en virtud de que la misma había sido diferida en su primera oportunidad.
En fecha 13 de Enero de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, el Defensor Público Primero en su intervención solicitó la intervención del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a fin de que realicen “…evaluación psicológica a los niños que son hijos en común…”(sic).
En fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, solicitó copias, las cuales fueron acordadas por el tribunal en fecha 26 de enero de 2016.
En fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal recibe el presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y procede a fijar la Apertura de Juicio Oral y Público para el día 16 de febrero de 2016.
En fecha 15 de febrero de 2016, el ciudadano MILCO JOSÉ SOTO, procede a Revocar a su Defensor Público y designa a la abogada Marjorie Maggiolo Díaz.
En fecha 17 de febrero de 2016, se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día 03 de marzo de 2016.
En fecha 22 de febrero de 2016, la abogada Marjorie Maggiolo Díaz, defensora Privada del ciudadano Milco José Soto, solicitó copias del presente sunto.
En fecha 29 de febrero de 2016, la abogada Marjorie Maggiolo Díaz, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Milco José Soto Vivenes presentó escrito solicitando sea decretada la Nulidad de la Acusación.

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensa este Tribunal a los fines de decidir lo conducente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
El proceso esta constituido por un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, el cual se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.

En el caso de marras, la defensa privada del imputado, solicitó se “…DECRETE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN en base al orden público constitucional y a lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia retrotraer el proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa y en caso de considerarlas improcedentes, motive suficiente los motivos para no evacuarlas y presente el acto conclusivo correspondiente, en concordancia y respeto a los derechos dl hoy acusado MILCO JOSE SOTO VIVENES, tal y como lo establece nuestro ordenamiento patrio…”. En tal sentido, resulta entonces oportuno destacar, que las nulidades absolutas deben ser resueltas por un Juez distinto al que pronuncio el fallo presuntamente viciado, es decir, por un órgano superior, a los fines de garantizar el principio de prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el del Juez Natural, estableciendo como excepciones los autos de mero trámite, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1068, de fecha 31-07-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“…Sin prejuicio de la precedente motivación estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo por que tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte los autos de mero trámite y por otra los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión quien deberá revisar la misma…” (Negrillas de esta Juzgadora)

El objeto propio de la nulidad en el ámbito procesal, según lo recoge la doctrina y jurisprudencia debe ser la protección del proceso con todas las garantías, esto es, a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, debiendo pues respetarse los principios contenidos en el debido proceso.

En tal senito los actos procesales deben ejecutarse reuniendo todos los elementos subjetivos, instrumentales y circunstanciales exigidas por la Ley Procesal. En razón de ello pudiéramos afirmar que la nulidad es la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, es la sanción procesal que tiene como consecuencia la declaratoria del acto como nulo al carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisionalmente. La Sala Constitucional en sentencia Nº 81, de fecha 2009, ha señalado que:

“[…] en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito’.

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito’ (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
En el caso de marras, la defensa privada alega que “el Ministerio Público presentó acusación en contra de (su) asistido ciudadano: MILCO JOSE SOTO VIVENES, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa para ese momento el Defensor Público Primero Abogado Dennys Maldonado, al momento de realizar la audiencia de imputación en fecha: 12 de Junio de 2015, así como en la Audiencia Preliminar y otras oportunidades en la fase de investigación, solicitó conforme al artículo 127 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de diligencias por parte del Ministerio Público a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, asimismo, consignó documentos a fin que fuesen considerados por el Ministerio Público ya que desvirtuaban los alegatos de la supuesta víctima…”,
En este sentido es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 168 de fecha 2006, caso en la que de alguna manera establece la diferencia entre las nulidades absolutas del resto de las nulidades que pueden ser saneables y al respecto señala: “Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tenga que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables”.
En razón de ello, es importante entonces verificar si la Acusación presentada por el Ministerio Público sin la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa, es objeto de nulidad absoluta, principios aplicables por la doctrina para el caso de las nulidades, ya que los mismos son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no son sólo de carácter procesal, sino de carácter constitucional –garantías o derechos constitucionales procesales- que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas. Señala el texto adjetivo penal lo siguiente:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales y suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
En tal sentido, se hace necesario analizar los derechos o principios que la defensa señala como violados.
Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01459, de fecha 12/07/2001, ha considerado el DERECHO A LA DEFENSA, entre otras manifestaciones, como:
(..) omissis
• el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si…no cuenta con esta posibilidad;
• el derecho a ser notificado de la decisión…a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio;
• el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente…
• Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el…puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra…y finalmente, con una gran connotación…”

(…) Omisssis

La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados:

• no conocen el procedimiento que pueda afectarlos,
• se les impide su participación en él o
• el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o
• no se les notifican los actos que los afecten.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, es el derecho que tienen los ciudadanos, de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones. Los derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva parte del principio de Libertad de Acceso a la Justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. (Art. 2, 26 y 257 CRBV). Es decir, que acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, son derechos fundamentales.

De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser:

Gratuita: La gratuidad de la justicia se manifiesta por la eliminación del pago de aranceles y del uso de papel sellado para actuar en los juicios.

Accesible: La accesibilidad de la justicia se manifiesta por la eliminación de trabas de orden legal para el ejercicio de la acción a la Tutela Judicial Efectiva. La SC-TSJ, a señalado que “La obligación de estar representado o estar asistido de abogado, señalada por el artículo 4 de la Ley de Abogados, no se aplica al acto de la introducción de la demanda, recurso o solicitud, sino a las actuaciones posteriores, porque, de lo contrario, se estaría poniendo trabas al ejercicio de la acción, contrarias al predicado constitucional que exige una justicia accesible a todas las personas que tengan que acudir a los tribunales a hacer vales sus derechos e intereses o en defensa”.

Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez imparcial” decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio.

Idónea: Justicia idónea es aquella que se administra o imparte en manos de jueces capacitados para administrarlas, Jueces profesionales que han ingresado a la carrera judicial mediante concurso de oposición que permite evaluar dicha capacidad con el objeto de conocer, apreciar y calificar las labores judiciales desempeñados por el evaluado, su actitud y comportamiento personal, su nivel cultural su dominio del derecho y demás cualidades requeridas para el buen ejercicio de la función pública judicial.

Transparente: Justicia Transparente es aquella en la cual los actos del proceso son públicos, salvo que por razones excepcionales (decencia, honor, protección ala minoridad, etc.), se disponga a que se proceda a puerta cerrada pero garantizándoles a las partes el acceso a las actas del proceso, a intervenir en los actos de pruebas y a formular alegatos y presentar conclusiones orales o escritas, según la naturaleza del juicio de que se trate.

Autónoma e independiente: Es aquella que ejercen los jueces libres de presiones e interferencias de los otros órganos del Poder Público, justicia en la cual se debe obediencia al derecho y a la ley. (254 CRBV).

Responsable: Los jueces responden penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc., (Arts. 25, 139, 255, 285,5 CRBV), por las faltas en que incurran por motivo de sus funciones.

Equitativa: Es aquella que permite a los jueces apreciar las circunstancias en que ocurre un hecho jurídico determinado y aplicar la ley en forma atenuada atendiendo a las características peculiares del caso, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad, debiendo tener presente que en caso de duda absolverán al imputado o demandado en igualdad de condiciones favorecerán la condición del poseedor y que la apreciación de las pruebas la harán según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (507,509, CPC -22 COPP).

Expedita: Es aquella en que los procedimientos se cumplen con estricto apego a la ley y las sentencias se dictan en los plazos establecidos, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles. A tal efecto, las leyes que rigen el ejercicio de la judicatura castigan severamente los retardos procesales.

Sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De lo anterior resulta que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (Sentencia Nº 72 SC 26/01/2001).
Por lo que, hecho un análisis a los principios señalados como violentados al acusado MILCO JOSE SOTO VIVENES, procede este Tribunal a dar respuesta a los planteamientos de la defensa. Alega la profesional del derecho como primer punto para solicitar la nulidad de la Acusación al estado de reponer la causa a la fase de investigación:
PRIMERO: que el Ministerio Público no practicó las diligencias de investigación que le fueran solicitadas por el Defensor Público Primero en el Acto de imputación Formal.
Se observa, que en fecha 24 de agosto de 2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dictó auto motivado, mediante el cual Niega la solicitud planteada de las prácticas de las diligencias por la Defensa del ciudadano MILCO JOSÉ SOTO en el Acto de Imputación Formal. (Folio 103 del expediente). Asimismo en fecha 27 de Agosto de 2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público levantó acta de llamada, notificando al Defensor Público Primero de la Negativa a la solicitud planteada en el acto de imputación formal.
Así pues se observa de las Actas procesales que de la negativa del Ministerio Público a la práctica de las diligencias de investigación, perfectamente la defensa privada podía ejercer el Control Constitucional, en la fase de investigación toda vez que se evidencia que el imputado ha estado representado por un defensor durante toda la fase, no ha quedado en ningún momento desasistido desde el inicio del presente procedimiento.
SEGUNDO: Señala la Defensa Privada que en la Audiencia Preliminar, fue acordada “…el Examen Psicológico a los hijos menores de ambos…”, la cual no ha sido practicada y que es fundamental “…según el dicho de la defensa pública para probar sus alegatos…” lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.
En tal sentido debe señalar este Tribunal que es importante observar en el presente asunto el principio de preclusividad d elos actos procesales, lo cual es de orden público, ya que el mismo obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda hacer sus ofertas de las pruebas que se incorporarán al juicio oral, a los fines de que las otra parte pueda conocerlas y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas.
El imputado y obviamente su defensor deben ofrecer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, desde el primer día de fijación para que tenga lugar la Audiencia preliminar la cual se realiza dentro de los diez días hábiles siguientes una vez presentada la Acusación por ante el Tribunal de Control correspondiente, hasta antes de la fecha del vencimiento de dicho plazo, tal y como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, es de recordar que la promoción de pruebas debe hacerse formalmente por escrito y en la señalada oportunidad preclusiva, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2532 de fecha 15-10-02, establece la aceptación de la posibilidad excepcional de hacerlo oralmente y dentro de la audiencia preliminar cuando se haya justificado suficientemente la omisión en la que se incurrió, refiriendo así lo que de seguida se transcribe:
“…si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”

En el presente asunto, no observa esta Juzgadora que tal circunstancia pueda tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso, ni que haya quebrantado normas de rango constitucional y legal en detrimento del acusado, se les llevo a cabo el acto de audiencia preliminar cumpliéndose todas las formalidades de ley; en garantía del debido proceso y el derecho a su defensa. Lo que si se consideraría un gravamen irreparable al mismo, seria la reposición de la causa al estado que hoy se solicita, lo que traería como consecuencia una dilación indebida y una reposición inútil, en perjuicio de sus personas.
Por otra parte, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone los efectos que produce una nulidad, e indica que cuando esta se declare conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren; y que sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. Y de igual manera se indica, que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Por lo que en el caso sub examinado, no se evidencia violación de una garantía que opere a favor del acusado MILCO JOSE SOTO VIVENES, y en esta fase de juicio, no se puede decretar una nulidad que retrotraiga el procedimiento a la práctica de diligencias de investigación para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
TERCERO: Señala la defensa que “…los vicios pueden ser subsanados, conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el Tribunal ordenar la práctica y recepción de las pruebas omitidas por el Ministerio Público y el juez de Control que realizara la audiencia preliminar, al surgir hechos y circunstancias nuevas para el Juez de Juicio, al no ser practicadas y evacuadas pruebas fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos.
Ciertamente el texto adjetivo penal establece que las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, lo que por razones obvias se debe hacer en fase de juicio y ante el juez de juicio.
Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, debe tratarse de nuevas pruebas que no fueron precedentemente promovidas, porque eran desconocidas por el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida después.
Así las cosas, la norma que prevé que el juez de juicio está facultado para la práctica de nuevas pruebas, en el transcurso de la audiencia, entendiéndose como el desarrollo del juicio oral, donde se incluye el debate probatorio, surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, pero por supuesto como la misma norma lo expresa, es una facultad muy excepcional, cuando los nuevos hechos surgidos en esa audiencia realmente lo justifiquen, para lo cual el juez debe actuar prudencialmente y con sujeción al principio de imparcialidad, siendo clara dicha norma en señalar en su última parte que “…El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”, razón por la cual considera esta juzgadora que para el momento procesal que nos encontramos es decir para la Apertura del juicio Oral y Público, lo peticionado por la defensora privada no procede en cuanto a lugar en derecho y en ese sentido resulta forzoso declara Sin Lugar la solicitud de Decretar la Nulidad de la Acusación. Y ASI SE DECIDE

III
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad ejercido, por la abogada MARJORIE MAGGIOLO DIAZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, imputado en la presente causa, por cuanto no existe el acto viciado de nulidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO

LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO











ASUNTO: WP01-S-2014-4446
MCA/gcg