REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2015-000005
ASUNTO WP01-P-2015-000005

En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió mediante Oficio Nº 2147-2015, de fecha 11 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente instruido por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Publico del Estado Vargas, Abg. Yoneski Mudarra, contentivo de la causa que se le sigue al ciudadano ANDRES JOSE SOSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.030.835, representado por el Defensor Publico Primero del Estado Vargas, Abg. Dennys Maldonado, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 259 con relación al 260 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 14 años de edad.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de septiembre de 2015, el referido Tribunal de Control ordenó el Pase a Juicio Oral y Privado de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de septiembre de 2015, este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, dando entrada y registrando en el sistema Juris 2000, fijando para el día Lunes cinco (05) de Octubre de 2015, oportunidad para la apertura del juicio oral de conformidad con lo previsto en el articulo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación dirigida a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, al Defensor Público Primero, Boleta de citación a la representante legal de la victima Yenny Valera Gómez, y al imputado Andrés Sosa, cuyos acuses cursan en autos.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano Andrés Sosa solicito la revocatoria de la defensa pública y sea nombrado al ciudadano Gilberto José Mosqueda Visconti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.245.
El 7 de octubre de 2015, se levanto acta de aceptación de defensor privado.
En esa misma fecha, se fijo la apertura del Juicio Oral, quedando para el 26 de octubre de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m).
El 26 de Octubre de 2015, a los fines que tenga lugar la apertura del juicio oral, en el presente caso seguido al ciudadano, Andrés Sosa, se encontró presente la Dra. Yoneski Mudarra, Fiscal Octava del Ministerio Publico, el Defensor Privado Abg. Gilberto José Mosqueda V. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Ciudadana Yenny Valera Gómez, en su condición de Representante legal de la Víctima, y el Ciudadano Andrés Sosa, en su carácter de imputado por lo que se acordó diferir el acto de apertura, para el día lunes dieciséis (16) de noviembre del año 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
El 3 de noviembre de 2015, se recibió del ciudadano Andrés Sosa, imputado en la presente causa, escrito mediante el cual solicita copia simple de todo el expediente, así como que le sea nombrado un defensor público.
En esa misma fecha este Tribunal, visto los escritos consignados por el ciudadano Andrés Sosa, en su carácter de Acusado, mediante el cual solicita le sea acordada copias simples de la totalidad de la presente causa y le sea designado un Defensor Público dada la revocatoria de su defensor privado, este tribunal acuerda lo solicitado y libra el correspondiente oficio a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
El 9 de noviembre de 2015, se recibió de la Defensa Pública del Estado Vargas, Oficio Nº 2015-1128, mediante el cual informa que se designó a la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, para asumir la defensa del ciudadano Andrés Sosa Martínez.
El 10 de Noviembre de 2015, la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, acepto el cargo de Defensora del ciudadano Andrés Sosa, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo se da por citada de asistir el día lunes, dieciséis (16) de noviembre a las 10:00, hora de la mañana, para el acto de apertura del juicio oral.
El 13 de Noviembre de 2015, el Ciudadano Andrés Sosa, en su carácter de imputado de la presente causa, solicitó copia simples del expediente en su totalidad. En consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado, con copia de la solicitud y el auto que las provee.
El 16 de Noviembre del 2015, se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Privado, quedando su continuación para el tercer (3°) día hábil siguiente, es decir para el día 19 de noviembre de 2015, a las once (11:00), horas de la mañana conforme a lo previsto en el artículo 156 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 109, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 16 de noviembre de 2015, se ha recibido del ciudadano Andrés Sosa, en su carácter de imputado en la presente causa, escrito mediante el cual solicita sea revocada su defensa pública y se le sea designado el Abg. Roberto Velásquez Tapuyo, como su defensor de confianza.
El 19 de noviembre de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, seguido al ciudadano Andrés Sosa Martínez, debidamente asistido por la abogada Nevida Vargas, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer, ello por cuanto el abogado Roberto Velásquez Tapuyo no compareció ante el Tribunal a prestar el juramento de ley correspondiente para la aceptación debida del cargo como defensor privado del acusado de autos. Asimismo se levanto acta de continuación de juicio oral y reservado, en el cual fueron evacuados todos los medios de pruebas promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de Control, dictándose en ese mismo día Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Andrés Sosa Martínez.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 268-15 y Nº 269-15 y boleta de encarcelación Nº 003-15.
El 20 de noviembre de 2015, se recibió de la Abg. Nevida Vargas, Defensora Publica Segunda de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Andrés Sosa, copias simples de todas las actuaciones de la presente causa.
El 26 de noviembre de 2015, se recibió de la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda de Violencia, mediante el cual solicita el traslado al centro de reclusión designado en la causa seguida al ciudadano Andrés Sosa.
El 26 de noviembre de 2015, se recibió de la ciudadana Marvelia Valera de Sosa, en su condición de representante legal de la menor víctima, escrito mediante el cual solicita que sea terminada el Acta de la Audiencia de Juicio realizada el jueves 19-11-2015, siendo proveído por este Tribunal en la misma fecha en que se levantó el Acta.
El 30 de Noviembre de 2015, en vista de la solicitud presentada en fecha 20/11/2015, por la ciudadana Abg. Nevida Vargas, Defensora Publica Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano Andrés Sosa, en su carácter de Acusado, este Tribunal acuerda lo solicitado
El 30 de noviembre de 2015, se recibió de la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda de Violencia, escrito mediante el cual solicita copias de la sentencia de fecha 19-11-2015 en la causa seguida al ciudadano Andrés Sosa.
El 30 de noviembre de 2015, se ha recibido de se recibió de la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda de Violencia, escrito mediante el cual solicita traslado a un centro asistencial al ciudadano Andrés Sosa.
El 30 de noviembre de 2015, se recibió de la ciudadana Marvelis Valera, representante legal de la menor victima, escrito mediante el cual notifica al tribunal que no firmará el acta de audiencia de juicio celebrada el 19-11-20105 en la causa seguida al ciudadano Andrés Sosa.
El 1º de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se acuerda librar oficio al Director del Reten Judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.
En esa misma fecha, se recibió de la ciudadana Marvelis Valera de Sosa, escrito mediante el cual solicita copias simples del expediente en su totalidad.
El 3 de diciembre de 2015, se recibió de la Abg. Nevida Vargas, en su carácter de Defensora Pública Segundo de Violencia, escrito mediante el cual solicita el Traslado a un Centro Asistencial para que sea chequeado el ciudadano Andrés Sosa.
En fecha 4 de diciembre de 2015, este tribunal negó la solicitud de traslado de Andrés José Sosa Martínez, planteado por la ciudadana Abg. Nevida Vargas, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, a otro Centro Asistencial de Salud, debido a que en fecha 01/12/2015 este tribunal promovió lo solicitado.
El 4 de diciembre de 2015, se recibió de la ciudadana Marvelis de Sosa representante legal de Merliz Sosa, en su carácter de Victima solicita Copias Simples de todo el expediente en la causa seguida en contra del ciudadano Andrés Sosa.
El 10 de diciembre de 2015, se recibió de la Abg. Nevida Vargas, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Violencia, escrito mediante el cual solicita sea Publicada la Sentencia en la causa seguida al ciudadano Andrés Sosa.
En esa misma fecha, se recibió de la Abg. Nevida Vargas, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Violencia, escrito mediante el cual solicita el Traslado al Seguro Social de La Guaira al ciudadano Andrés Sosa.
El 14 de diciembre de 2015, se recibió de la Abg. Nevida Vargas, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Violencia, escrito mediante el cual solicita el Traslado al Seguro Social de La Guaira al ciudadano Andrés Sosa.
En fecha 15 de diciembre de 2015, en vista de las solicitudes presentadas en fecha 10/12/2015 y 14/12/2015, por la ciudadana Abg. Nevida Vargas, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano Andrés José Sosa Martínez, en su carácter de Acusado, mediante el cual solicita de este Tribunal se sirva acordarle el traslado de su defendido al Centro Asistencial de Salud Seguro Social de La Guaira, a los fines de que se le practique un eco dopplex con carácter de urgencia, es por lo que este tribunal acordó la solicitud y se libra oficio al Director del Reten Judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.
El 18 de diciembre de 2015, se ha recibió de la Abg. Nevida Vargas, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, escrito solicitando copia del Oficio, emanado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde ordena el traslado de su Defendido al Seguro Social y recibido por ellos el día 15/12/15.
El 14 de enero de 2016, se recibió de la Abg. Nevida Vargas, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, escrito mediante el cual solicita que se traslade al ciudadano Andrés Sosa, a un centro asistencial.
En esa misma fecha, se recibió de la Abg. Nevida Vargas, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, escrito mediante el cual solicita que se traslade al ciudadano Andrés Sosa, al Centro de Reclusión YARE III.
En fecha 20 de enero del presente año, este Tribunal al observar, que por cuanto se el auto de fecha 3 de Diciembre de 2015, se encuentra sin la debida firma de la Jueza, a tenor de lo previsto en la norma penal, debe tomarse como no valida, por lo que no existe en el mundo jurídico, asimismo en fecha 4 de diciembre de 2015, la ciudadana victima Merliz Sosa, solicitó copias simples de la totalidad del presente expediente, por lo que antes de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó subsanar la foliatura misma de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimientos Civil, y una vez realizada la debida corrección, se proceda a la entrega de las copias simples solicitadas.
En esa misma fecha, vista las solicitudes presentadas en fecha 03/12/2015 y 14/01/2016, suscrita por la ciudadana Abg. Nevida Vargas, Defensora Publica Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano Andrés José Sosa Martínez, mediante el cual solicita de este Tribunal se sirva acordarle el traslado de su defendido al Centro Asistencial de Salud mas cercano a fin de que sea chequeado por un medico y realizada las curas respectivas, con carácter de urgencia, es por lo que este tribunal acordó la solicitud y se libra oficio al Director del Reten Judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. En igual sentido en fecha 14/01/2016 la prenombrada ciudadana solicito sea trasladado al acusado de autos al Centro de Reclusión de Yare III, o en su defecto al Reten de Macuto, por lo que siendo que el imputado ordenado a cumplir su condena en el Centro de Reclusión de Yare III, se ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciario a los fines de solicitar el status del imputado para el ingreso en el mismo. En consecuencia ser libraron los oficios correspondientes y la boleta de traslado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
I
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la audiencia de Juicio Oral, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “El único hecho que yo puedo admitir es el hecho de que yo castigué a mi hija, pero de allí a que yo le doy un trato cruel o de que yo la maltrato no lo acepto, tampoco acepto el hecho de que digan que yo he tocado sus partes íntimas, porque yo soy su padre y la respeto. Es todo”.

II
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, sin embargo vista la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público y que fuera acordada en su oportunidad por el juez de control, y toda vez que esta Juzgadora estima que al tratarse los hechos a debatir en el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ SOSA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.030.835, quien es venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 29-01-1972, de 43 años de edad, de estado civil Casado, residenciado en Urbanización La Marina, Calle Principal, Casa N° 09, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono 0416-329-1280, son los siguientes:

“En fecha 22 de marzo de 2015, comparece ante la unidad de atención a la Victima, la Adolescente (M.S, De 14 Años De Edad) , quien denuncio(sic) que su progenitor el ciudadano SOSA MARTÍNEZ ANDRÉS JOSÉ, manifestando que constantemente la agredía física y psicológicamente, así que refiere que la pone a dormir en el piso de abajo sin comodidades y le dice que la va a sacar desnuda de la casa, y le dice que le va a matar a su perra y le pega para hacerme sufrir, de igual manera manifestó que en una oportunidad la reviso(sic) para ver si era virgen en contra de mi voluntad y toco mi parte intima; manifestando que la ultima vez que la agredió fue el 03-03-2015, en el interior de su vivienda ubicada en marapa marina Catia La Mar, Estado Vargas, con un palo de escoba por la cadera y las nalgas”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículos 259 con relación al 260 y 254 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes primera parte, en perjuicio de la niña victima M.S., de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
IV
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS
1.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
En fecha 16 de noviembre de 2015, en la Apertura del Debate del Juicio Oral y Reservado, la Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, Dra. YONESKI MUDARRA, Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público del Estado Vargas, argumentó lo siguiente: “Buenas días, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico solicito que este Juicio Oral sea realice a Puertas cerradas, en virtud de que se trata de una adolescente, a los fines de resguardar su integridad, igualmente esta representación fiscal siendo la oportunidad para la apertura de este juicio oral y privado, solicito sirva citar a los medios de pruebas que fueran promovidos y debidamente admitidos por el tribunal de control, a fin de poder demostrar en el trascurso de este juicio que el ciudadano SOSA MARTÍNEZ ANDRÉS JOSÉ, el cual está plenamente identificado es autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 259 con relación al artículo 260 y 254, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta manera esta representación fiscal demostrará que los hechos denunciados en fecha 22 de marzo de 2015 por la adolescente de quien se omite su identidad son ciertos, estos hechos fueron descritos de la siguiente manera: la víctima manifestó que su papá de nombre Andrés José Sosa Martínez la agredía física y psicológicamente, ella indicaba que una de las formas en que la agredía el mismo, era dejándola dormir en el piso, le pegaba, en una oportunidad le manifestó que le iba a matar a su perra, que le iba a sacar de la casa, y en un oportunidad le revisó sus partes íntimas para verificar si la misma era virgen, situaciones estas que encuadran dentro del delito de abuso sexual. Cursa en el expediente prueba anticipada tomada a la víctima, la cual solicito se sirva dar lectura a la misma, dando cumplimiento a lo que establece nuestro Máximo Tribunal de la República, a fin de no revictimizar a la misma y no pasar por una nueva declaración, en relación al resto de los testigos solicito que se libren las citaciones correspondientes, a los fines de demostrar la comisión de los delitos anteriormente identificados y que fueron admitidos por el tribunal de control, es todo”
Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en Materia de Violencia del Estado Vargas, en su carácter de defensora del acusado de autos, conforme dispone la Ley, refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Buenos días a todos los presentes, escuchada la exposición fiscal, esta defensa explica que con los mismos medios con que la Fiscal está imputando a mi defendido serán utilizaron por la defensa para desvirtuar así mismo esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la pruebas. Le solicito ciudadana Juez en virtud de que no fue nombrado en la audiencia preliminar, se sirva promover a este despacho al ciudadano Darwin Borre, asimismo queremos demostrar culminado este debate con una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo”.
INCIDENCIA:
En el acto de apertura, a la solicitud realizada por la defensa pública, procedió esta Juzgadora a resolverla previo oída la argumentación de la Representante del Ministerio Público a fin de que manifieste lo que tenga a bien con relación a la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto al Testigo promovido, y en tal sentido la Fiscal Octava del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal se opone a la admisión de la referida prueba ya que no nos encontramos en la oportunidad legal para promover medios de pruebas, esa oportunidad fue llevada a cabo en la Audiencia Preliminar y no fue promovida en la audiencia. Es todo”. Esta Juzgadora una vez de haber oído la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, observa que se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la oportunidad procesal establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de orden público, precluyó, no obstante a ello la Defensa ha podido promover los Testigos en la Audiencia Preliminar, y de haber sido negada por el Juez podía recurrir de la referida decisión que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 ut supra –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia, por todo lo anterior y siendo que las normas procesales son de orden público, declara improcedente en cuanto a Lugar en Derecho la solicitud planteada por la Defensa Pública, ya que no se evidencia que la mismo haya promovido oportunamente la testimonial del ciudadano indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano ANDRÉS JOSÉ SOSA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.030.835, quien es venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 29-01-1972, de 43 años de edad, de estado civil Casado, residenciado en Urbanización La Marina, Calle Principal, Casa N° 09, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono 0416-329-1280 quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Bueno en primer lugar nosotros somos la Familia Sosa Valera, somos una familia constituida, somos una familia que hemos sido vulnerados en nuestros derechos por la incursión de personas ajenas a nuestro hogar que han estado aconsejando a mi hija en vista que no soy su padre biológico, ha sido aconsejada en múltiples oportunidades que yo no debo castigarla, yo no debo regañarla, y ella se ha dejado llevar por sus tías, en este caso debo nombrar a la Señora Yeni Valera, la Señora Zulenma Valera y la Señora Isolina Valera, este es un problema que tiene más de diez años, y ahorita se está reflejando en una oportunidad que tuvieron ellos, porque yo castigué a mi hija porque no quería ir al colegio y se mostró irrespetuosa en el momento en que le llamé la atención y de allí empezaron a orquestar una forma de que ella se fuera, además que estaban en la víspera del cumplimiento de sus quinces años y querían aprovechar la oportunidad para llevársela y celebrarle los quince años, a todas estas, todo esto se dio tal cual como ellos lo planificaron y en este momento me encuentro en la situación en que mi hija nos ha dicho a mi esposa y a mi que ella no quiso decir nada de eso, y además que no son verdades, sino que son manipulación de sus tías. Hasta este momento yo quiero también que se tome en cuenta lo que nuestra psicólogo que nos ha estado tratando como familia, Dolores Quintero, sea llamada para que ella pueda decir cuáles son las características del problema que tiene mi hija, en cuanto a las mentiras y a la forma de actuar, y , de hecho yo considero, que mi hija ha sido más bien una víctima de la manipulación, tanto de personas que estaban tomando sus declaraciones como de las tías, yo siento que a estas alturas algo que se pudo haber arreglado en la sala de mi hogar ha tenido terceras personas que han querido manipular las decisiones de mi hija, cuando en realidad ella lo que desea es que estemos juntos y que todo esto termine, porque le ha causado ansiedad y descontrol psicológico a la familia, le han causado un malestar bastante grande en cuanto a nuestra economía al querer estar juntos, que no se qué va a pasar después que mi hija declare lo que tenga que declarar en cuanto a nosotros como familia sabemos que es la verdad, hasta ahora yo me encuentro lejos de la familia porque tengo una medida cautelar que dice que no puedo estar cerca de ella, y además de eso tengo que presentarme mensualmente, yo debería estar trabajando fuera del país, y hasta ahora no puedo hacerlo, soy terapeuta ocupacional y trabajo con niños, yo sé todo lo delicado que representa este caso, pero hasta ahora yo no he tenido una debida defensa, ninguna persona de las que yo he tenido como defensores ha sabido bien que hacer, porque los he tenido que cambiar, no saben de lo que está pasando en el expediente y por eso me he visto obligado a contratar una defensa privada, es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente procede a realizar unas preguntas la Fiscal del Ministerio Público: ¿Puede decir cuándo fue el altercado con su hija que conllevó su salida del hogar? R: Eso fue en marzo, no sé si fue cinco o seis de marzo, pero ese día mi hija tenia clases y no quería ir a clases, y dilató la hora para salir de casa, ya que salimos todos juntos tenemos que ir a Caracas, mi preocupación mayor era, que hasta ahora en la zona están robando y ella quería salir sola, y yo no quería que eso sucediera y adentro de mi frustración y todo esto, yo le llamé la atención, tuvimos el altercado y bueno ahora mire por donde va. ¿En qué consistió el llamando de atención? R: bueno Merli no quería ir a clases, yo quería que si fuera a clases y que se fuera con su mamá. ¿Fue un llamado de atención solamente verbal? R: No fue un llamado de atención solamente verbal, también la castigue. ¿En qué consistió el castigo? R: Le pegue, también le pequé. ¿Con qué le pegó? Con una barra, una regleta, esa fue una de las cosas que utilice para pegarle. ¿Por qué parte del cuerpo le pegó? R: en las nalgas. ¿Ella tenía ropa o no tenía su ropa? R: Tenía su ropa. ¿Había alguien en el lugar en el momento en que ocurrieron los hechos? R: claro, estaba mi hijo, Emmanuel estaba allí. ¿Además de Emanuel había alguien más? R: Solamente Emmanuel, mi esposa se había ido hacer la cola, estaba apurándolos para que pudiéramos salir todos juntos. ¿Llegaron a tener altercado relacionado a que su hija era sexualmente activa?. R: No. ¿Nunca le llegó a preguntar usted si ella era Virgen?. R: en algunas oportunidades cuando ella practicaba maratón, ella se quedó hasta tarde varias veces y yo le dije, qué está pasando? Tu porque te estás quedando fuera de la casa o porque estás llegando tan tarde si eso tiene un horario, y en esa oportunidad había unas personas, amigos de ella que le estaban ofreciendo diez mil bolívares para que fuera su mujer, y yo sinceramente le pregunté, bueno Merli que está pasando, tú eres Virgen, ah, tu sabes lo que van hacer contigo?, van a usarte y después simple y llanamente se van a olvidar de ti, y eso es mentira de que van a pagarte diez mil bolívares, eso fue todo lo que le dije. ¿Alguien presenció esta conversación? R. realmente no, era en el pasillo de la casa y no había alguien más. ¿Recuerda la fecha? R: no, realmente no recuerdo la fecha, pero más o menos ella tendría trece años cuando sucedió eso. En este mismo estado la ciudadana JUEZA impone al acusado de autos del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano imputado ANDRES JOSE SOSA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 11.030.835, quien expuso: “El único hecho que yo puedo admitir es el hecho de que yo castigué a mi hija, pero de allí a que yo le doy un trato cruel o de que yo la maltrato no lo acepto, tampoco acepto el hecho de que digan que yo he tocado sus partes íntimas, porque yo soy su padre y la respeto”. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día jueves (19) de noviembre de 2015, a las once (11:00), horas de la mañana.
INCIDENCIA:
El día jueves 19 de noviembre de 2015, a las 11:00, horas de la mañana, hora fijada por este Tribunal, la ciudadana Jueza declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, y procede este Tribunal a dirigirse al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente, y en tal sentido concediéndole el derecho de palabra al ciudadano imputado ANDRÉS JOSÉ SOSA MARTÍNEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 11.030.835, quien es venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 29-01-1972, de 43 años de edad, de estado civil Casado, residenciado en Urbanización La Marina, Calle Principal, Casa N° 09, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono 0416-329-1280, quien expuso: “Bueno primero en relación a mi derecho a ser procesado en forma correcta yo quiero recusar a la juez según el artículo 89 en su ordinal N° 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el día de la apertura yo no tenía un abogado de mi confianza y aun así la doctora anuncia hacer la apertura por tal razón hago la recusación. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien emite el siguiente pronunciamiento: Esta Juzgadora procede a declarar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida recusación es inadmisible en cuanto a lugar en derecho ya que la misma es extemporánea al haberse iniciado el presente Debate de Juicio Oral y Privado, es decir fuera de la oportunidad legal establecida en el texto adjetivo penal.
Resuelto lo anterior, la ciudadana Jueza procede a preguntarles a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose los ciudadanos 1.- Roberto González, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.719, 2.- María Gabriela Angelini, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.323.451, 3.- Marvelia Valera de Sosa, titular de la cédula de Identidad N° V-6.270.516, promovidos por la Vindicta Pública.

2.- DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió hacer comparecer ante el estrado al Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, una vez en la sala se le tomó el juramento de ley y fue impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien de seguidas expuso: “Yo, Roberto González, titular de la cédula de identidad N° 11.038.719, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en el cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo experticia al reconocimiento médico legal, practicado a la adolescente Merly Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-27.111.803, de 14 años de edad, examinada en ese servicio en fecha 06 de Marzo de 2015, se aprecio Contusión equimótica en glúteo izquierdo y Contusión equimótica en cara posterior muslo izquierdo, estado general bueno, se le dio un tiempo de curación de aproximadamente siete (07) días, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales con asistencia médica, no quedara trastorno de función ni cicatrices, carácter leve. Es todo.” De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Reconoce como suya la firma y el acta?, Contesto: “Si”, 2.-¿Podría indicar en qué fecha la víctima resultó lesionada?, Contesto: “No se dejó constancia.”, 3.- ¿ En qué fecha fue realizada la experticia?, Contesto: el día 06 de marzo de 2015. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 2º Penal, ABG. NEVIDA VARGAS, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.- ¿Puede explicar a qué se refiere con la contusión equimótica?, Contesto: “Pues la contusión es un golpe que tiene la suficiente fuerza para romper vasos sanguíneos en las capas profundas de la piel, que produce un sangramiento interno y se produce un morado, 2.¿Cómo se puede evidenciar tal lesión? Contesto: con la simple evaluación física. Es todo”. Igualmente la ciudadana Jueza procedió a interrogar al testigo experto, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Reconoce el documento, su firma? Contesto: Si 2.¿Recuerda usted a la víctima de este asunto? Contesto: No 3. ¿Cuando usted señala aquí contusión equimótica en cara posterior a muslo izquierdo, puede explicarme exactamente desde el punto de vista anatómico dónde se encuentra ubicada la referida lesión? Contesto: justo más abajo del glúteo izquierdo, es decir debajo de donde está la primera (señala con su cuerpo la zona lesionada). 4.- ¿Qué tipos de situaciones pudieran ocasionar esta lesión, es decir de qué manera se pudo ocasionar? Contesto: con cualquier objeto contundente, es decir pudo haber sido con un bate, con un tubo, con cualquier objeto que produzca la suficiente fuerza para romper los vasitos sanguíneos que tenemos adentro, pero de carácter contundente. 5.- ¿Es fácil que en estas zonas del cuerpo se produzcan este tipo de lesiones, es decir que se rompan estos vasitos sanguíneos con facilidad? Contesto: no, requiere potencia, porque es piel gruesa 6.-¿Cuándo hablamos de potencia, se refiere a qué? Contesto: potencia es la fuerza que tu imprimes para producir una lesión 7.-¿Ese tipo de fuerza de qué manera puede ejercerse? Contesto: pudiera ser una patada, un golpe, lanzar un objeto contundente, para ocasionar ese tipo de lesión. Es todo”.
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano ANDRÉS JOSÉ SOSA MARTÍNEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 11.030.835, identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado ANDRÉS JOSÉ SOSA MARTÍNEZ, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar”. Continuando con la recepción de los órganos de prueba.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió hacer comparecer ante el estrado a la Lic. MARIA GABRIELA ANGELINI ROBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.323.451, una vez en la sala se le tomó el juramento de ley y fue impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien de seguidas expuso “Bien buenos días, procedo a realizar un resumen del informe practicado a la adolescente, en el cual se dejó sentado que tiene un juicio de realidad conservado, luego está la exposición de la víctima de los hechos que denunció, y el resultado de la evaluación practicada, que me voy a detener un poco más en ello, ya que en las actividades gráficas realizadas por Merly Sosa se observa la presencia de indicadores que señalan esfuerzo por controlar u ocultar la experimentación de sentimientos de rabia e impulsos agresivos hacia su entorno familiar, asociados a vivencias conflictivas y desagradables en el ambiente familiar, de las que desea poder evadir o llegar a huir. También se observa que Merly Sosa es una adolescente que presenta tolerancia al estrés, siendo capaz de emplear los recursos personales que posee a fin de afrontar los conflictos y presiones presentes en su entorno. Se aprecia además, que percibe que se encuentra bajo una intensa presión por parte de sus principales figuras de crianza. En la última sesión de evaluación, la adolescente se mostró desconcertada con respecto a las posibles consecuencias de la denuncia establecida, tales como la desintegración de su núcleo familiar y el posible daño a su padrastro, reflejando reminiscencias del pensamiento mágico ya que presentaba la creencia que en virtud de la denuncia formulada por su padrastro sería obligado a asistir a terapia y con la ayuda de este proceso rehabilitarse y disminuir la violencia ejercida hacia ella, observándose que dentro de sus expectativas a futuro está que su familia vuelva a estar unida. De igual manera, reiteró que su intención al denunciar fue cesar con maltrato recibido por parte de su padrastro. Por lo antes expuesto, impresiona el surgimiento de sentimientos de culpa por parte de la adolescente, las cuales pueden afectar su mantenimiento de la denuncia. La impresión diagnóstica en el Eje I le coloqué estado aplazado, porque como ella estaba tan desconcertada, para determinar si existía algún trastorno por estrés post traumático, o trastorno por estrés agudo, porque estaba evidenciando la situación, yo preferí aplazarlo y con el avance de la situación que podía empeorar o mejorar, para evitarle una situación más difícil; el eje II en realidad no aparenta tener un trastorno de personalidad, ni ninguna enfermedad física, en el eje IV son problemas psicosociales, empleo de castigo físico por parte de sus padres, como método disciplinario y la evaluación de la actividad Global en escala del (0-100) como se puede ver allí y funcionamiento 60 porque realmente tiene una sintomatología importante, que se encontraba toda desconcertada, el no saber que hacer, como actuar, en las recomendaciones el inicio de proceso psicoterapeútico de la adolescente, a fin de estabilizarla psicológica y emocionalmente, realizar una evaluación psicológica posterior con el propósito de valorar la evolución del estado psicológico y emocional de la adolescente en relación a la situación de maltrato denunciado, como también poder clarificar episodios narrados con su padrastro presentó un acercamiento inadecuado hacia el, hacerla desnudar para practicar técnicas de defensa personal y constatar su abstinencia sexual, que eso lo dice ella en el informe está plasmado en la situación actual, ella me reportó que el le decía que se desnudara y la revisaba para verificar que fuese virgen, y la entrenaba por si era víctima de alguna ataque sexual. Es todo.” De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Cuáles eran estas vivencias negativas que ella tenía en su entorno familiar? Contesto: ella relataba, que su padrastro era muy controlador, estricto, agresivo, dominante, controlador, lo describió como una persona y que cualquier cosa que ella hiciera ameritaba un castigo y si hacía algo mal ameritaba un castigo, y el castigo la mayoría de las veces era físico, o sea, le pegaba, y eran cosas como que le pegaba con cualquier cosa que tuviera en la mano. 2.- ¿Llegó hacer referencia con cuáles objetos que su Padre utilizaba para efectuar estos castigos? Contesto: si, la dejaba sin comer, la paraba firme, la colocaba hacer ejercicios como paracaídas y si hacía algo de eso malo le pegaba con lo que tuviera en la mano, según recuerdo llegó a mencionar un tubo, con lo que tuviera en la mano. 3.- ¿Cuándo usted refiere que ella tenía una cierta presión a nivel familiar, es porque ella sentía con gana de no proceder con este proceso judicial, quién ejercía esta presión, por parte de su mamá o el propio padrastro? Contesto: ella en la última sesión de evaluación, de hecho está reflejado en el informe, en esa última sesión se mostró afligida debido a que mantuvo comunicación con su madre, la ciudadana Marvelia Valera y hasta le solicitó que retirara la denuncia en contra de su padre, alegándole que él podía ser privado hasta de libertad y en el recinto penitenciario podía ser víctima de violencia por otros delincuentes, entonces el verbatum textual fue, yo lo que quería era para que rehabilitarnos y mejorar mi papá y yo, yo quería que el tribunal lo mandara a un psiquiatra o psicólogo porque él debe tener un trauma de niño, a él también lo maltrataron como a mí, su papá y su mamá, y su papá tampoco era su papá como en yo. 4.- ¿Es decir que su madre, según su experiencia, que su propia madre ejercía una especie de chantaje para que ella se retractara? Contesto: Si hay un chantaje emocional porque habían sentimientos de culpa, de hecho en la última sesión ella mostró que sentía culpa por el hecho de que su papá podía ir privado de libertad y que en el recinto penitenciario le podían ocasionar algún daño, y eso se lo dijo su mamá según lo que ella me reportó, porque ella había tenido comunicación con la mamá el día antes o el día en la mañana que fue a esa cita, el día en la mañana que fue a esa cita porque ella se encontraba con una tía materna que vivía no me acuerdo donde, pero era fuera de Vargas; 5.- ¿Estos hechos narrados por la víctima resultan ser ciertos, o parecen inducidos por terceras personas? Contesto: Lo del maltrato no parecía nada simulado porque de hecho ella se va, denuncian por todo lo que le refiere la tía, recuerdo que ella llegó venía con la tía, pero no se evidencia que la misma ejerciera alguna manipulación, o que estuvieran simulando algo, o que fue que ella hizo algo por irse de la casa por la disciplina, no, o sea, de verdad impresionada que el maltrato era bastante real. Es todo ciudadana juez, no más preguntas. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 2º Penal, ABG. NEVIDA VARGAS, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.- ¿El examen que usted realizó mide el daño psicológico y psiquiátrico de la víctima? Contesto: claro es una evaluación psicológica, se supone que la finalidad es encontrar indicadores de afectación emocional por la situación que ha sido denunciada, 2.- ¿Sus pruebas concluyentes del daño que se diagnostican en el informe, la más factible en este caso cuál es? Contesto: bueno, uno utiliza la entrevista y observa todos los indicadores que por supuesto cuando uno está narrando algo que te afecta emocional, es muy difícil que corporalmente no indique ninguna señal o que se pueda simular, por ejemplo yo le puedo mentir a usted diciéndole cualquier cosa, pero corporalmente, siempre algo se va a ver, aparte de las pruebas gráficas que uno aplica que están reflejadas aquí que tienen los resultados de la evaluación ; entonces está la entrevista y las pruebas gráficas, en esas pruebas gráficas hay una serie, eso ha sido normalizado, hay entonces unos indicadores que te señalan que esta persona pudo haber sido víctima de: por ejemplo maltrato, violencia sexual, etc. 3.-¿Usted cree que por ejemplo en este caso la niña de catorce años haya sido inducida para decir eso, para decir que fue víctima de maltrato? Contesto: como le respondí a la dra, no, en el momento en que yo la entrevisté, la afectación que ella mostró parecía muy genuina, que piensan que fue chantajeada porque ella fue acompañada de la tía, de hecho en una oportunidad fue con el hermano, no, esta es una situación en la que se visualizaba que sí estaba afectada y en la última sesión realmente llegó bastante desestabilizada porque había hablado esa mañana con su mamá, y eso la desestabilizó porque entonces sentía culpa de haber denunciado, porque ella lo que quería en un pensamiento muy adolescente al fin es que bueno yo denuncio y mi papá, porque le llamaba papá a pesar de que es el padrastro lo van a obligar a ir a un psiquiatra y así todo mejora; 4.-¿En este caso cree usted que la adolescente mintió o dijo la verdad? Contesto: a mí me impresiona que estaba siendo genuina es decir que estaba diciendo la verdad. Es todo ciudadana Juez no más preguntas. Asimismo la ciudadana Jueza procedió a interrogar a la Testigo experta quien entre otras cosas expuso: “1.-¿En su exposición licenciada usted hacía mención con relación al examen, que había una impresión ”mágica” no me quedó muy claro eso, pudiera explicarme? Contesto: si, es como le explicaba a la doctora, esos pensamientos mágicos es eso de que yo voy a ir a denunciar y luego a él lo van a llevar a un psiquiatra, y el psiquiatra mágicamente va arreglar toda la situación, claro los seres humanos, si me permite explicarle rapidito, pasamos por diferentes etapas del pensamiento y nos quedan reminiscencia pues, como por ejemplo personas que llevan un amuleto y creen que como están llevando ese amuleto no le va a pasar nada, y ella como es una adolescente, piensa que con la denuncia lo van a obligar a ir al psiquiatra y mágicamente el psiquiatra hará que toda la situación cambie, de hecho ella narra que quería que la ayudaran a ella y su papá porque el también sufrió algún tipo de trauma, no estaba sabiendas de que la denuncia implicaba un proceso penal y todas las consecuencias que podía acarrear esto. 2.- ¿usted también en su exposición señalaba que ella había sido objeto de algunos abusos, de maltrato no debidos, pudiera ser más específica? Contesto: ella me comentó algo, fíjese yo recomendé que se hiciera una evaluación posterior, porque la verdad que con todo lo que le habían dicho ella evitó decir más, ella lo mencionó espontáneamente, pero no dio muchos detalles, ya que no quiso ahondar sobre el tema. 3.-¿ cuándo los pacientes no quieren ahondar sobre la situación, se puede presumir que están afectados? Contesto: si, yo no los forzó, porque pueden estar tan afectados emocionalmente que al final puedes afectarlos más de lo que están. 4.-¿ es decir, que lo que ella llegó a decir someramente y luego no continuó fue por el grado de afectación que la misma tenía? Contesto: si, y eso fue en la primera sesión, luego yo intenté ahondar más en la segunda sesión y vino con el tema de la mamá y lo que le había dicho, estaba más ensimismada, no estaba tan abierta como la primera vez, porque ya alguien le había dicho que eso iba a tener consecuencias y que el padrastro iba a estar en un centro penitenciario y que iba a ser víctima de violencia por parte de los delincuentes, que no sé que más le han dicho porque si fue muy general. 5.- ¿Cree usted entonces que ese haya sido el motivo por el cual la misma no quería continuar ahondando en el tema, es decir pudiendo llegar a retractarse? Contesto: si, claro, la culpa, el sentimiento de culpa, la culpa nos hace decir cosas que no son o por el contrario distorsionar la información, porque sientes culpa de que esta persona pudiese sufrir un daño dentro del centro penitenciario por su denuncia y que al fin y al cabo, si había como un agradecimiento por parte de ella porque en algún momento me mencionó que ella quería a este señor como su papá, porque fue quien la reconoció como su hija, o sea no era su papá, su padre biológico, pero era quien había funcionado como esa figura paterna, entonces entre la culpa, algo de traición que hay hacia esta figura, ella se encontraba muy desconcertada en la última sesión, y sí, yo lo reflejé que esto podía en un futuro hacer que ella se retractara de la denuncia o cambiara toda su versión; con respecto al abuso o conducta inadecuada, ella relató que el Señor Andrés Sosa, la entrenaba para defenderse de un posible ataque sexual, también refirió que en varias oportunidades la revisó para verificar su virginidad, “me decía que me desnudara y me veía allí”, y cuando decía allí, hacía referencia a sus zonas genitales, por lo cual a mi si me llamó la atención de que cómo es esto de un ataque sexual, es decir uno no entrena a la gente por si va a ser víctima de un ataque sexual y ella describía como los tenía que agarrar, y la verdad era como un poco confusa la situación para ella, y la verdad así fue como lo pude reflejar, ya que no se entendía cual era el propósito de ese entrenamiento. 6.- ¿También usted hace mención que su relación, digamos el grado de afectividad que ella siente hacia su papá es positivo? Contesto: si claro, de hecho ella le llama papá, ella no le llama padrastro, ni por el nombre que podría hacerlo, ella lo llama papá. 7.-¿Es decir, que allí no se evidencia de que exista algún sentimiento negativo hacia él como figura paterna? Contesto: no, por el contrario yo creo que más bien hay como un agradecimiento, esa es su figura paterna, porque ella sabe que no es su padre biológico, pero igualmente hay algo de ambivalencia porque lo describe como una persona súper estricta, agresiva, dominante, controlador, así lo describe ella, y la desconfianza que tenía en él, porque si las cosas no se hacían como él quería ameritaba un castigo que por lo general era físico, entonces me relató esto de lo del paracaídas, cosas como que la dejaba sin comer, que la paraba firme por horas. Es todo”.
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano ANDRES JOSE SOSA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 11.030.835, identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado ANDRÉS JOSÉ SOSA MARTÍNEZ, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar”.
Continuando con la recepción de los órganos de prueba, seguidamente, la ciudadana Jueza procedió, hacer comparecer ante el estrado la ciudadana MARVELIA VALERA DE SOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.270.516, de 47 años de edad, de profesión u oficio, asistente de Tribunal en el Juzgado Superior Sexto Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en el cual tiene 17 años trabajando, domiciliada en la Urbanización La Marina, Calle Principal Casa S/N Catia La Mar, Estado Vargas, y quien es esposa del acusado y madre de la víctima del presente asunto, se le ratificó lo establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de seguida expuso lo siguiente: “Bueno en realidad no sabía que me habían propuesto como testigo, porque el día, en marzo, creo que fue el 6, no recuerdo bien, creo que fue el 5 ó 6, mi hermana se llevó a mi hija de la casa y entonces yo acudí a la fiscalía para explicar que era lo que estaba pasando y bueno allí me tomaron una entrevista y conté exactamente lo que había pasado ese día, que la niña en la mañana, nosotros usualmente, este, nosotros tenemos una rutina diaria como familia, mi esposo se va a la parada, yo me quedo en casa preparando a los niños y luego lo alcanzo, ese día invertimos los papeles, y yo fui la que me fui a la parada, cuando mi hija llega a la parada llega llorando, y me dice que su papá le había pegado, y este, bueno como los asuntos familiares no debemos ventilarlos en la calle, yo le dije que tratara de tranquilizarse, yo le dije que eso lo íbamos hablar cuando llegáramos a casa, y precisamente ese día fue que se la llevaron, ella no regresó a la casa, posteriormente me enteré de todo esto que está pasando, al denuncia esta que pusieron en contra de mi esposo, que para mí no tiene justificación porque inclusive se menciona allí sobre un abuso sexual sobre mi hija y yo sé que eso no es así, yo tengo más de 20 años conociendo a mi esposo y sé que es una persona respetuosa, no son tres días, y cuando él empezó la educación de mi hija, la crianza de mi hija, mi hija estaba en pañales, mi hija tenía como seis meses aproximadamente, cuando el y yo comenzamos a vivir juntos, y siempre el asumió la responsabilidad de la niña como suya. Yo quisiera también decir, que esta es una situación que está afectando mucho a la familia, nos ha causado un daño tanto a mí como a mis hijos, no solamente está merly, sino también está mi hijo de 12 años y de 21 años, y el hecho de que se le haga esta acusación a mi esposo nos causa un desequilibrio tanto emocional como psicológico, y sé que esta acusación que se le hace, fíjese yo he tenido problemas con mis hermanas, cuando ellas se llevan a la niña, se la llevan porque ellas siempre han querido meterse en la educación de mi hija, siempre han querido ser ellas las que gobiernan y no papá y mamá y siempre han tratado de hacer creer a mi hija que Andrés no es su papá y que ella no tiene por qué respetarlo ni hacer lo que él le diga, no tiene que hacer eso porque no es su papá, siempre han tratado de que esta manera cambie su comportamiento en cuanto a su relación con sus padres, entonces yo creo que todo esto ha influido en eso, porque ella ese día tuvo la diferencia con su papá, ella luego fue a fiscalía, en fiscalía le dijeron, bueno no, si tu papá te pegó eso no es suficiente para que tú te vayas, entonces allí fue cuando armaron todo esto, para mi esto no tiene nombre, para ellas poder llevarse a la niña, la niña ya regresó a su hogar, mi hermana desistió de la colocación familiar porque sabía que se había equivocado con lo que había hecho, lo único en realidad que yo sé que hizo mi esposo, y de hecho él lo mencionó aquí, es que quiso ser su papá, la atendió como su papá, en realidad no sabía que me habían propuesto como testigo mi hermana se llevó a mi hija de la casa y entonces yo fui a la fiscalía y me tomaron un entrevista que la niña en la mañana nosotros usualmente tenemos una rutina diaria, mi esposo invertimos los papeles yo me fui a la parada cuando mi hija llega llorando y me dice que su papa le había pegado y le dije que se calmara que en la tarde arreglamos eso, y ese día se la llevaron ella no regreso de la casa y posteriormente me entere lo que está pasando y para mi no tiene justificación y se que eso no es así tengo más de 20 años conociendo a mi esposo hoy se que es una persona respetuosa y cuando él y yo empezamos a vivir juntos el asumió la responsabilidad de la niña y ella tiene como de los seis meses yo quisiera ya que es una situación que esta afectando la familia y a mi hijos que el Emmanuel de 11 años y el mayor de 21 y esto no causa un desequilibro económico fíjese yo teniendo muchos problemas con mi hermanos cuando se llevan a la niña y se han querido meter en la educación de mi hija y son ellas la que quieren intervenir en la educación de mi hija y no su papa y su mama y le quieren hacer ver que el no es tu papa que no le tiene que respetar y ese día tuvo la diferente con su papa y fue cuando armaron todo esto que no tienen nombre ya la niña destino porque sabía que se había equivocado con o que había hecho lo único que yo se que lo que hizo mi esposo fue que quiso ser su papá. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.¿Tiene conocimiento usted de cuál era el tipo de castigo que le propinaba el Sr. Sosa a su hija cuando se portaba mal? Contesto: si, de hecho siempre lo conversábamos, bueno le quitábamos el teléfono, en otras oportunidades le quitábamos el televisor. 2.- ¿Alguna vez presenció algún maltrato físico que le haya ocasionado dentro del hogar? Contesto: unos años atrás él le dio una nalgada porque se había portado mal. 3.-¿Tiene conocimiento de cómo se ocasionó las lesiones para el momento en que su hija interpuso la denuncia? Contesto: yo nunca la vi pero aparentemente fue producto de que le pegaron ese día. 4.- ¿Quién le pegó? Contesto: eso no lo puedo garantizar yo, pero ella dijo que fue su papá. 5.-¿Ella se lo dijo a usted? Contesto: si, ese día cuando ella llegó a la parada y me dijo. 6.- ¿Le llegó a expresar con qué le pegó? Contesto: si, me dijo que había sido un palo.7.- ¿Le revisó usted para ver cómo estaba ese día? Contesto: no. 8.- ¿Le llegó a indicar el sitio del cuerpo donde tenía esa lesión? Contesto: en las nalgas. 9.- ¿En algún otro momento el Sr. Sosa le había castigado de manera física? Contesto: no 10.- ¿Usted en su exposición indica que cuando ella lega a la fiscalía, que en la fiscalía le dijeron que unos golpes no eran suficientes para irse del hogar, usted estaba presente para ese momento en que en la fiscalía le informaron eso a su hija? Contesto: no, estaba allí. 11.-¿Quién estaba con su hija para el momento en que fue a interponer la denuncia? Contesto: mi hermana Yenny. 12.- ¿A qué hora se fue su hija con su hermana? Contesto: yo la deje en el liceo y no supe más nada de ella, no tengo conocimiento de cuál fue la hora. 13.- ¿Cómo se enteró de la denuncia? Contesto: ese día ella no llegó a la casa, por todos los medios traté de comunicarme con personas que yo sé que ella puede tener contacto, hasta que por fin, ya bien tarde noche, mi hijo me dijo que estaba con mi hermana y que me llamaban después, que no me preocupara. 14.- ¿Usted llegó hablar con su hija en los días en que ella estaba siendo atendida por un psicólogo de la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, mantuvo contacto telefónico con ella? Contesto: muy poco, por teléfono no, la vi un par de veces, pero siempre estaba mi hermana y me decía que no podía hablar con ella. 15.- ¿Llegó a indicarle usted a su hija que tenía que retirar la denuncia porque eso le iba a ocasionar una prisión de libertad para su esposo? Contesto: no. 16.-¿Quiénes estaban en la casa, para el momento en que usted se retira a la parada, quienes estaban en la casa ese día? Contesto: mi esposo, Merly y Enmanuel mi hijo de 12 años. 17.-¿Le llegó usted a preguntar a su hijo de 12 años que había ocurrido en la casa después que usted se retiró? Contesto: no. 18.-¿Llegó a presencia usted en algún momento donde su esposo estaba preparando a su hija para algún ataque sexual? Contesto: bueno nosotros solíamos practicar en familia. 19.- ¿Qué practicaban? Contesto: que si ejercicios, y practicábamos de alguna manera defensa, saber por dónde teníamos que atacar si alguien nos agredía. 20.-¿De manera sexual, de un ataque sexual? Contesto: no, no sino que si venia alguien a atacarnos, saber cómo nos teníamos que defender, puede ser robo, puede ser cualquier cosa. 21.-¿Llegó usted a tener conocimiento de que el Señor Sosa le revisaba a su hija para saber si ella sexualmente era virgen? Contesto: no, el no llegó a revisarla, nosotros siempre teníamos conversaciones juntos de la niña en cuanto a sus amigos, a los chicos, si le gustaba un chico, ella es un adolescente, y ese es un tema que le preocupa a su padre. Es todo” ciudadana Juez, no más preguntas. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 2º Penal, ABG. NEVIDA VARGAS, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Cómo era el trato de su esposo con su hija? Contesto: ellos tienen un trato excelente, o tenían porque actualmente con esta medida están separados, pero de hecho mi hija yo le pregunto a la hora de una salida con quién quiere salir y ella prefiere salir con su papá que conmigo. 2.-¿A qué se dedica su esposo? Contesto: él es terapeuta ocupacional. 3.-¿ Ustedes tuvieron algún problema con alguna de las tías de la niña? Contesto: si, bueno precisamente con mi hermana Isolina que fue una de las personas que estuvo de transeúnte por mi casa, ella vivió en mi casa, sin embargo uno de los problemas que teníamos con ella, es que nosotros tratábamos de que cumpliera las normas, porque nuestros hijos están viendo, ella por ejemplo se quería quedar en la calle sin avisar, quería de repente llegar tarde y que le dejara la puerta abierta, tenía temas de conversación con mi hija que eran de adultos y si tuvimos diferencias por eso. 4.-¿Cómo se llama esa hermana? Contesto: Isolina Valera. 5.-¿Quién va con la niña a colocar la denuncia, el nombre? Contesto: ah bueno esa es Yenny, ella es quien la llama y de hecho ella vive en Guácara de hecho yo tenía como ocho años que no sabía de ella porque habíamos perdido contacto.-6.-¿Usted cree que su hija fue manipulada por alguien para hacer la denuncia? Contesto: estoy totalmente segura. 7.- ¿Por quién, diga el nombre? Contesto: entre Isolina y bueno mi hermana Yenny que fue quien la llevo. Eso es todo ciudadana Juez. Asimismo la ciudadana Jueza procedió a interrogar a la Testigo experta quien entre otras cosas expuso: “1.-¿Señora Marvelia, normalmente ustedes invierten los papeles en las mañanas a la hora de salir de casa? Contesto: son muy pocas veces, o sea no es normal que la invirtamos, siempre como él es el que viste más rápido y es el que puede salir más temprano por su condición de hombre, o sea más seguro para él a que yo salga sola porque yo soy una dama y a él le da miedo, por mi seguridad, siempre sale el primero porque es muy temprano, pero no es común, ese día fui yo porque bueno decidí salir temprano, porque estaba preocupada porque estábamos llegando tarde al colegio. 2.-¿ A qué hora suelen salir ustedes de la vivienda? Contesto: actualmente estamos saliendo a las cinco de la mañana. 3.-¿Para el momento en que ocurrieron los hechos, a qué hora salieron? Contesto: yo Salí a las cuatro y media, como a las cuatro y media más o menos y ellos llegaron ya casi estaba el autobús allí, sería la cinco y veinte las cinco y veinticinco. 4.-¿Es decir que ese día salió usted aproximadamente entre una y media hora antes de lo habitual? Contesto: aja, exactamente. 5.-¿ En la actualidad con quién vive usted? Contesto: con mi hijo mayor Mervin Alejandro Valera, mi hija Merly Alejandra Sosa, y Emmanuel Andrés Sosa Valera.. 6.- ¿Dónde vive su esposo en estos momentos? Contesto: bueno el se está quedando en casa de su mamá. 7.-¿Dónde vive su mamá? Contesto: en Palo Verde cerca de la estación del Metro, tiene que subir hasta la segunda etapa, hasta el estadio, en Caracas. 8.-¿Sus hijos, dónde viven? Contesto: conmigo. 9.-¿Dónde se encuentra su hija en estos momentos? Contesto: mi hija está en el liceo. 10.-¿En dónde estudia? Contesto: ella estudia en el Gustavo Herrera en Caracas. 11.-¿En dónde estudia sus otros dos hijos? Contesto: Emmanuel estudia en Chacao en la Unidad Educativa Libertador y el mayor no está estudiando ahorita. 12.-¿Desde cuándo no estudia el mayor? Contesto: él es Bachiller. 13.-¿Cuándo se graduó? Contesto: él se graduó hace como cuatro años. 14.- ¿Dónde? Contesto: en Guácara, no recuerdo el Colegio, en el Estado Carabobo. 15.-¿ Por qué vivía en Guácara? Contesto: él viva allá con mi hermana.16.-¿Por qué él viva en Guácara y no con ustedes? Contesto: Bueno el se fue a vivir allá hace algunos años. 17.-¿Y cuál fue el motivo? Contesto: peleó con su Papá, tuvo diferencias. 18.-¿ Por qué peleó con su papá, en qué consistieron esas diferencias? Contesto: bueno él dejó de asistir al colegio, tenía como 42 inasistencias y bueno tuvo unas diferencias con su papá y por eso se fue, mi hermana se lo llevó, en esa oportunidad fuimos un organismo ese día, no me acuerdo el nombre, y la Dra. Me dijo que le diéramos un tiempo, que él estaba en la etapa de adolescente, que él mismo decidiera, que además después de los 12 años todo jovencito puede decidir. 19.-¿Qué edad tenía él para el momento en que decidió irse de la casa? Contesto: tenía trece años. 20.-¿Qué hizo usted cuando su hija le dijo que su papá le había pegado? Contesto: le dije que lo íbamos a conversar cuando volviera de clases, porque ese día tenía un examen y no podía faltar, de hecho ella viajo conmigo en el autobús, la consolé, le dije que se quedara tranquila que en la tarde íbamos a resolver ese asunto.21.-¿Llegó a conversar usted con su esposo, con relación a todo lo que había ocurrido? Contesto: si. 22.-¿Qué le dijo? Contesto: bueno, le dije que el sabia que nosotros no estábamos de acuerdo con que se tomaran esas medidas para corregir, que teníamos que conversar con la niña, que si bien es cierto que en ese entonces estábamos pasando por una etapa con Merly muy especial, porque de hecho nosotros estábamos yendo con un psicólogo para que nos ayudara como familia, porque precisamente para evitar llegar a tratarla de manera incorrecta, porque yo muchas veces, ah me provocaba era gritarle a la niña y eso no estaba bien, entonces buscamos ayuda psicológica para eso. 23.-¿Usted señalaba ahorita en la pregunta que le hice, que esa no era la forma de corregirla, de qué la estaba corrigiendo su papá? Contesto: bueno en esa oportunidad era que ella se negaba a ir al colegio, bueno no era que se negaba, era que se retardaba, llegaba y se sobaba los pies, no se ponía las medias, y entonces cuando nosotros dejábamos de verla, ella se ponía a mirar al techo, y entonces cuando le decía Merly ya estas lista?, no estaba lista y entonces retardaba mucho la salida y entonces llegábamos tarde, no solamente llegaba tarde ella, sino que llegaba tarde su hermano, y en el colegio existía el riesgo de que la cambiaran para la tarde, y para la tarde si iba a ser para ella demasiado agotador. 24.-¿A qué hora normalmente se levantaban ustedes? Contesto: nosotros siempre nos levantamos a las 4:00. 25.-¿A qué hora debe estar ella en el Colegio? Contesto: a las 7:00. 26.-¿Y usted en su trabajo? Contesto: a las 8:30. 27.-¿Dónde trabaja su esposo? Contesto: él trabaja por su cuenta. 28.-¿Y tenía que llegar específicamente a una hora, es decir debía cumplir un horario? Contesto: el tiene que visitar a sus pacientes, pero sin embargo no, el los cita a tal hora, los que urgía que llegáramos temprano eran los niños, ellos eran los que tenían que llegar temprano.29.-¿En algún otro momento su hija le había manifestado lo de los golpes que recibía? Contesto: no. 30.-¿Era normal que ella no llegara a su casa, o que llegara tarde? Contesto: mira jamás ella había dormido fuera de la casa. 31.-¿Cómo era el retorno a casa? Contesto: ellos siempre pasan buscando, mi hijo sale al mediodía y va a mi trabajo, la niña sale a las tres, bueno salía a las tres porque ahorita le extendieron el horario, y entonces o ella me buscaba o yo la buscaba, porque yo estoy en Chacao, pero siempre me llamaba y nos esperábamos en alguna estación pero siempre regresábamos juntos los tres. 32.- ¿Cómo se percata usted, de que ella no llega a la casa, en qué momento usted comienza a preocuparse por su hija? Contesto: bueno mi hijo me llama y me dice, no yo estoy en Catia La Mar, y yo le pregunto y Merly, me dice, no ella está conmigo, entonces ese día yo bajé hasta Catia La Mar sola, sin Merly. 33.-¿Eso era normal? Contesto: no, no era normal. 34.-¿Y el niño pequeño? Contesto: andaba conmigo. 35.-¿Dice usted que su hijo mayor no vivía con ustedes, para ese momento vivía con ustedes, su hijo mayor? Contesto: no, el había venido unos meses, después se fue y regreso ahorita con la niña.36.- ¿Qué es lo más tarde que podía llegar la niña a su casa? Contesto: en qué época, porque hay varias épocas, hay una época en la que ella legaba a las 6:00, 7:00 de la noche, cuando empezó a entrenar, cuando le cambiaron el horario un poquito más tarde. 37.- ¿Qué entrenaba? Contesto: ella practicaba atletismo. 38.-¿ Dónde practicaba Atletismo? Contesto: ella a veces practicaba en el colegio y a veces tenía que ir al pedagógico en el Paraíso. 39.- ¿Ella bajaba sola o usted igual la esperaba para bajar juntas? Contesto: no, yo casi siempre yo dependiendo la hora si ella iba a salir muy tarde iba hasta el pedagógico a buscarla, sino era tan tarde yo la llamaba y la esperaba en el centro de manera que ella agarrara un carrito hasta el centro con sus compañeros y como allí se separaban ella bajaba conmigo. 40.- ¿Es decir que, siempre bajaba a la vivienda con usted? Contesto: si, la mayoría de las veces. 41.- ¿Por qué tenían ustedes ese tipo de prácticas de defensa en la casa, es decir a qué le temían? Contesto: Bueno doctora, en realidad por mi casa a mí hace poco me asaltaron y me amenazaron con un chuchillo, bueno hace poco no, hace meses, bueno en realidad no recuerdo la fecha exacta, pero me amenazaron con un cuchillo un señor justo cuando yo iba saliendo de mi casa, me quitaron la cartera, me robaron todo. Es todo.”
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano ANDRÉS JOSÉ SOSA MARTÍNEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 11.030.835, identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado ANDRÉS JOSÉ SOSA MARTÍNEZ, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar”.
Seguidamente se procede a incorporar para su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes Documentales:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 353-2252-553, de fecha 09-03-2015, practicada a la adolescente (M.S) de quince (15) años de edad, suscrita por el Médico Forense Dr. Roberto González, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.038.719, examinada en fecha 06 de Marzo de 2015, en la cual se aprecia: “- Contusión Equimótica en glúteo izquierdo. – Contusión equimótica en cara posterior muslo izquierdo. Estado General: BUENO. Tiempo de curación de siete días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. – No quedarán trastornos de función, ni cicatrices. Carácter: LEVE. Dr. Roberto González Experto Profesional I.”.
2.- Informe Psicológico, de fecha 11-05-2015, Lic. María Gabriela Angelini, Psicólogo adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Vargas, de la evaluación practicada a la adolescente (M.S) de quince (15) años de edad, víctima en el presente asunto: “INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA. I DATOS DE IDENTIFICACIÓN. Nombres y Apellidos: Merly Alejandra Sosa Valera. C.I. V-27-111.803. Lugar y Fecha de Nacimiento: Barquisimieto, edo. Lara, 20-03-2000. Edad: 15 años. Grado de Instrucción: 3er año de bachillerato. Profesión u Oficio: Estudiante. Ocupación: Estudiante. Religión: Mormón. Dirección: Sector El Saman, Sector IV, calle 8, casa N° 7. Guacara, estado Carabobo. II DATOS DE EVALUACIÓN. Métodos De Evaluación: - Entrevista Clínica Inicial (11-03-2015). – Test del Dibujo de la Figura Humana (16-03-205). – Test del Dibujo de la Persona Bajo la Lluvia (16-03-205) – Test del Dibujo de la Casa, Árbol y Persona (H-T-P), versión acromática y cromática (16-03-2015). Fecha de Emisión del Informe: lunes, 11 de mayo del 2015. Referido Por: Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Vargas. III. MOTIVO DE CONSULTA. - Referido por: Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Vargas mediante oficio N° 23F8-0656-2015, de fecha 06 de marzo de 2015, solicitando “sea practicada evaluación psicológica” a la adolescente MERLY ALEJANDRA SOSA VALERA, quien figura como víctima en causa penal N° MP-102822-2015. –Consulta: Paciente: (11-03-2015): “yo me fui a vivir con mi tía”. IV EXAMEN MENTAL. Adolescente femenina de 14 años de edad, de tez morena, contextura gruesa, estatura promedio. De apariencia aseada, adecuada a edad, sexo y contexto. En actitud colaboradora con la evaluadora. Vigil, se muestra atenta, orientada en tiempo, espacio y persona. Memoria impresiona conservada. Tono y timbre de voz adecuados. Lenguaje, pensamiento, sensopercepción y psicomotricidad sin alteraciones. Juicio de realidad conservado. Hipertimia displacentera, durante el relato de los hechos contiene el llanto, resultando acorde y resonante el afecto. Inteligencia impresiona promedio. V. SITUACIÓN ACTUAL. Merly Sosa es una adolescente de 14 años de edad, quien actualmente figura como víctima en causa penal llevada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de haber denunciado que su padre, el ciudadano Andrés Sosa, de profesión Terapista Ocupacional, de aproximadamente 42 años de edad; le proporcionaba un trato cruel. A consecuencia de esta denuncia, una tía materna de nombre Yenni Valera, solicitó la colocación familia de la adolescente.
La adolescente comentó que su progenitor no la reconoció y a la edad de 12 años, el ciudadano Andrés Sosa, quien es el esposo de su madre la presentó ante el Registro Civil como su hija. Informó que tiene un hermano materno de 20 años de edad y, un hermano menor de 10 años de edad, quien es producto de la relación que mantiene su madre con el ciudadano Andrés Sosa. Cabe destacar que al referirse al ciudadano Andrés Sosa la adolescente lo llama papá.
Relató que su hermano mayor hace siete años se fue del hogar materno y se residenció con su tía materna, la ciudadana Yenni Valera, debido a los maltratos recibidos por parte del ciudadano Andrés Sosa.
Con respecto a la descripción que la adolescente proporciona del ciudadano Andrés Sosa, esta lo describe como un hombre estricto, agresivo, dominante y controlador. Refirió que si este ciudadano le solicitaba realizar alguna actividad y no la hacía como se le indicaba la castigaba, de igual manera, era merecedora de un castigo si encontraba algún objeto del hogar fuera de su lugar, entre los castigos utilizados la adolescente mencionó, Vbpcte: “me dejaba sin comer, me paraba firme, me ponía hacer ejercicios como el paracaídas y si lo hacía mal me pegaba con lo que tuviera en la mano”.
Asimismo, Merly Sosa comentó que el ciudadano Andrés Sosa la entrenaba para defenderse ante un posible ataque sexual. También refirió que en varias oportunidades la revisó para verificar su virginidad, Vbpcte: “me decía que me desnudara y me veía ahí y ya”.
En la última sesión de evaluación, Merly sosa se mostró afligida, debido a que mantuvo comunicación con su madre, ciudadana Marbelia Valera, y esta le solicitó que retirará la denuncia contra su padre alegando que él podía ser privado de libertad y en el recinto penitenciario podría ser víctima de violencia por parte de delincuentes. Agregó, Vbpcte: “yo lo que quería era un tiempo para rehabilitarnos o mejorar mi papá y yo, yo quería que el Tribunal lo mandara a un psiquiatra o psicólogo porque el debe tener un trauma de niño, a él también lo maltrataron como a mí, su mamá y su papá y su papá tampoco era su papá como yo”. VI. RESULTADOS. En las actividades gráficas realizadas por Merly Sosa, se observa la presencia de indicadores que señalan esfuerzo por controlar u ocultar la experimentación de sentimientos de rabia e impulsos agresivos hacia su entorno familiar, asociados a vivencias conflictivas y desagradables en el ambiente familiar, de las que desea poder evadir o llegar a huir.
También se observa que Merly Sosa es una adolescente que presenta tolerancias al estrés, siendo capaz de emplear los recursos personales que posee a fin de afrontar los conflictos y presiones presentes en su entorno. Se aprecia además, que percibe que se encuentra bajo una intensa presión por parte de sus principales figuras de crianza.
En la última sesión de evaluación, la adolescente se mostró desconcertada con respecto a las posibles consecuencias de la denuncia establecida, tales como: la desintegración de su de su núcleo familiar y el posible daño a su padrastro; reflejando reminiscencias del pensamiento mágico ya que presentaba la creencia que en virtud de la denuncia formulada su padrastro sería obligado a asistir a terapia y con la ayuda de este proceso rehabilitarse y disminuir la violencia ejercida hacia ella, observándose que dentro de sus expectativas a futuro está que su familia vuelva a estar unida. De igual manera, reiteró que su intención al denunciar fue cesar con el maltrato recibido por parte de su padrastro. Por lo antes expuesto, impresiona el surgimiento de sentimientos de culpa por parte de la adolescente, los cuales pueden afectar su mantenimiento de la denuncia. VII. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA. Basado en los resultados de las pruebas y técnicas aplicadas se propone la siguiente impresión diagnostica de la paciente, tomando como referencia el diagnostico multiaxial propuesto en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastorno Mentales en su Cuarta Edición Revisada (DSM-IV-TR). Eje I r69 Diagnóstico o estado aplazado en el Eje I (799.9). Eje II z03.2 Sin diagnóstico en el Eje II (V71.09). Eje III Ninguno. Eje IV Empleo del castigo físico por parte de los padres como método disciplinario. Eje V Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG) (0-100)= 60. VIII. RECOMENDACIONES. Considerando lo anteriormente expuesto, se recomienda: - Inicio de proceso psicoterapéutico por parte de la adolescente Merly Sosa a fin de estabilizarla psicológica y emocionalmente, puesto que impresiona encontrarse en un estado generalizado de desconcierto. – Realizar una evaluación psicológica posterior con el propósito de valorar la evolución del estado psicológico y emocional de la adolescente Merly Sosa, en relación a la situación de maltrato denunciada, como también, poder calificar los episodios narrados en que su padrastro presentó un acercamiento inadecuado hacia ella (hacerla desnudar para practicar técnicas de defensa personal y constatar su abstinencia sexual)”.
3.- Acta de fecha 02 de Septiembre de 2015, del Testimonio de la adolescente (M.S.) de catorce (14) años de edad, que fuera evacuado como Prueba Anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso: “Me golpearon físicamente varias veces y por eso decidí irme y también como me hablaba no me trataba me hablaba feo cuando estaba molesto me decía cosas feas, me decía palabras cruel, el antes me decía prostituta que no servía, aparte de los golpes también lo que quiero decir que él me había revisado para ver si era virgen, a mi me dijeron en la Fiscalía que dijera todo porque todo era importante, de todo lo que me había pasado otra cosa él me estaba enseñando defensa y me decía que me quitar la ropa, eso fue lo que denuncie los golpes y las palabras el cómo me trataba. Es Todo: Seguidamente el Fiscal procede hacer las preguntas; ¿Puede indicar en qué fecha comenzó el maltrato? Desde que tengo conocimiento y hubo un tiempo de que el dejo de pegar, porque él me prometió que no me iba a pegar mas y esta ultima vez me pego de una manera que me asuste y nos pegar desde chiquita él es muy estricto. ¿Puedes indicar las partes del cuerpo donde tuviste marca? Me estaba cepillando y me empezó a pegar con un palo en las piernas y me agarraba y me puso en el mueble desde las cadera hasta las piernas en las manos que las tenía atravesadas ¿Dónde ocurrieron estos episodios de violencia? En la casa aquí en la guaira, ¿Dónde vives actualmente? En Catia la mar en la urbanización marapa piache ¿Con quién? Con mi mama, mi hermana y mi papa ¿Luego de la denuncia a sufrido situaciones de violencia? No, porque yo me fui con mi tía, y me vine porque mi mama me dijo que iba a cambiar y me dijo que nos fueran ya tengo un mes en la casa con ellos ¿Cómo ha sido durante este mes? Bien ha sido bien solo nos saludamos ¿En relación a que te reviso para ver si eras virgen? Las partes intimas la vagina ¿Cuándo fue ese episodio? Eso fue cuando estaba empezando las clases de atletismo como en primera año ¿Te quedaste desnuda? Si en paño, el me reviso y dijo que era necesario ¿Cómo fue eso? Fue abajo en mi casa de dos piso estábamos los dos eso fue en la sala en el mueble ¿Y llego a tocar tu vagina? Si con los dedos ¿Te abrió por dentro? Si eso fue lo único que hizo ¿Tu llegaste a manifestar esta situación a alguno de tu familia? Si se lo conté a mi tía la que vivía con nosotros ¿Cómo se llama? Elmira Isoclina Valera Gómez ¿Quiénes vivían en tu vivienda cuando eso ocurrió? Mi hermano, mi mama, mi tía, mi papa a y yo ¿Tu mama presencio algún hecho de violencia? Lo que paso hace poquito no, pero toda mi vida si y mi mama siempre ha estado y cuando estaba más pequeña mi mama se metió en una, si ella siempre ha estado presente solo que no en la que paso recientemente ¿Desea agregar algo más? No. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra de la Defensa Publica el cual expone: Esta defensa de opone a la prueba anticipada promovida por el Ministerio Publico toda vez que la norma es bastante especifica en cuanto a la utilización o promoción de la misma, lo cual está estipulada en la Ley con su debida exenciones entre ella que la victima sea extranjero o pasajero en tránsito y tenga que retornar a su lugar de origen o a una víctima que se encuentre amenazada de su vida y en base al principio de oralidad es el deber del Ministerio Publico de ayudar al juicio a los fines de hacer comparecer a un a las víctimas en el momento de ser requerido para que depongan todo en relación a los hechos. Ahora bien, si este Tribunal declara sin lugar la Nulidad de dicha prueba pasa a realizar esta defensa las siguientes preguntas: ¿Quién te dijo lo que tenias que decir? La Fiscalía me dijo que tenía que decir todo porque hay muchas cosas que yo no venia importante y el fue el que me dijo que todo era importante que mejor dijera de todo ¿Qué edad tienes? Quince ¿Desde cuándo el te pega? Desde que tengo memoria pero un tiempo que no me pego que fue a partir de los once años que me dejo de pegar, hasta que exploto la ultima vez ¿Cuándo hermanos son? Tres ¿Con los tres es así? Y mi hermano fue el que sufrió mas pero a mi hermanito le pego feo una sola vez ¿El trato de su papa es el mismo? Si Es estricto menos con mi hermanito? Diez ¿Cómo considera tu que es la educación de tus padres a ustedes? El es raro a veces está bien pero a veces el está mal él es de un temperamento y si llego y consigue una basurita explota la educación no está mal pero en el trato es que veo que no está bien ¿Tu hermano presencio todo ¿Mi hermanito presencio como me estaba cayendo a golpes y lloro conmigo y mi hermano mayor no porque se fue de la casa como a los trece años ¿El día del problema porque tu papa raciono de esa manera? Yo me acuerdo que yo me estaba vistiéndome porque yo estudio en caracas y yo dije a mi mama que estaba lista y estaba relajada y me mi papa me dice apúrate me falta cepillarme y el se acerco y me pego con un palo por todo el cuerpo ¿Tu mama estaba en la casa cuando eso? No, estaba haciendo la cola de caracas ¿Cómo se llama tu tía? Elmiria ¿Mi tía que me llevo fue Merlvin la que crio a tu hermano mayor ¿Tienes conocimiento que si la llamaron de Fiscalía? Ella me dijo, que yo creo que tengo que ir a testificar ¿A tus hermanos les tomaron entrevista a la Fiscalía? Mi mama me dijo que tuvo que ir con tu papa y que a mi hermanito lo iban a llamar ¿Por qué tu consideras que la conducta de tu papa es un trato cruel? No me parece razón que haya actuado de esa manera ¿Las veces que te han reprendido han sido por no cumplir tus labores? Pero solo es por la limpieza y cuando me dice algo y no me ve haciéndolo el explota ¿Tu considera que tiene un trato cruel hacia sus hermanos? No La Fiscalía te explico que significa trato cruel? Si. Trato cruel que el trato cruel es que te traten muy feo? En base de lo que te explico la Fiscalía de trato cruel tu considera que tu papa a tenido un trato cruel hacia ti? Yo no considero que mi papa no es malo pero lo denuncie para que fuera a un lugar donde mejore su carácter ya que como él fue militar tiene un comportamiento así ¿A ti te hicieron una evaluación Psicológica y Psiquiátrica? Si ¿Cuántas veces fuiste? Tres ¿No te indicaron que tenías que volver a ir? Creo que no por que esa era la evaluación que va extra en el expediente. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que dé respuesta en cuanto a la solicitud de Nulidad, el cual expone: Me opongo a la solicitud realizada por la defensa ya que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertas particularidades que tiene que tener la prueba anticipada todos los tribunales del a república tienen que tener presente la sentencia interpuesta por Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-07-2013, con carácter vinculante el cual establece que todos los jueces de materia penal deben emplear la toma de declaración de las victimas niños niñas y adolescente bajo las formalidades de la prueba anticipada a los fines de evitar la revictimización de las misma. Es todo. Seguidamente el Juez procede hacer las siguientes preguntas: ¿Cuántas veces ocurrió ese maltrato hacia usted? De lo reciente fueron tres veces pero de toda mi vida es siempre porque el antes me pegaba muchas veces ¿En relación a que tu manifestaste eso tu papa lo hace con frecuencia? No, y es otros momentos me dijo que me iba a enseñar a protegerme pero fue pocas veces ¿tu le manifestaste eso a tu mama? No porque él me dijo que se lo había dicho yo le dijo todo cuando ella me fuera a visitar y me dijo porque no me dijiste y entonces no se lo dije en ese momento nosotros estábamos en una religión y me dijo que él estaba arrepentido”.
4.- DE LAS CONCLUSIONES Y CIERRE DEL DEBATE
A continuación la ciudadana Jueza Finalizado el debate y terminada la recepción de pruebas, cediendo el derecho de palabra primero a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la Defensa Pública Penal para que ejercieran el derecho de conclusiones, conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se le otorgó el de derecho al alegato de las conclusiones a la Fiscala del Ministerio Público, quien expreso “Buenas tardes en mi condición de fiscal octava del Ministerio Público, una vez escuchada todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y debidamente admitidos por el tribunal de control, solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano Martínez Sosa Andrés José, sin la rebaja correspondiente ya que de los testimonios ofrecidos y que hicieron acto de presencia el día de hoy se pudo determinar mediante la declaración del doctor Roberto González que efectivamente la adolescente de catorce años de edad que fue evaluada por ese médico de guardia el día que interpuso la denuncia en fecha 09 de marzo de 2015, la misma presentaba unas lesiones de carácter leve, si bien es cierto que el médico forense explico que las lesiones eran de carácter leve y que por el tiempo de curación el mismo indico y explicó la manera en que se pueden producir las lesiones, explico que era un morado producto del rompimiento de los vasos sanguíneos y que solo este tipo de lesiones pudo ser ocasionado por un objeto contundente que fue causado con mucha fuerza, hacia la víctima, esta persona no tuvo en cuenta que estaba tratando con una adolescente, le propino un golpe con un objeto contundente aprovechándose en el momento en que su mamá no estaba en el hogar, asimismo compareció ante esta sala de juicio la psicólogo Gabriela Angelini quien es psicólogo adscri9ta a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, quien señaló que los hechos narrados por la víctima resultan ciertos, que de ninguna manera estaba siendo coaccionada por su tía o por otra persona para que ella narrara lo que estaba ocurriendo en su hogar, ella narro que totalmente es cierto que la víctima había recibido múltiple oportunidad de golpes por parte de su padre y que en esta oportunidad ella se vio cansada por así decirlo, de que este Señor le propinó estos golpes y se sintió apoyada por su tía para que acudiera al Ministerio Público en donde buscando una ayuda de manera psicológica inició este proceso judicial, asimismo esta víctima le manifestó a la psicóloga que el hoy acusado la estaba preparando para defenderse de ataques sexuales, le imponía castigos no propios de un padre, de manera física con golpes, le hacía zancadillas y que de alguna manera le imponía castigos que no son propios para una adolescente aunado a que le revisó sus genitales para ver si la misma era virgen, hechos estos que se configuran el delito de abuso sexual, ya que no estamos aquí discutiendo del carácter o deseo sexual que tenía el padre, sino del simple hecho de haber tocado los genitales de una adolescente; por otra parte compareció por ante esta Sala de juicio la madre de la adolescente, quien narró que efectivamente ella ese día salió del hogar un poco más temprano, lo que ocasionó la oportunidad perfecta para el Señor sosa para hacer este castigo a la adolescente sin que nadie fuera testigo, la ciudadana Marvelia tuvo conocimiento de que ese mismo día la adolescente había sufrido unas lesiones en sus piernas pero como estaba vestida y estaba en la calle, la misma no la revisó, ciudadana Juez por tal motivo solicito se dicte sentencia condenatoria por los delitos de Abuso Sexual a Adolescente y el Delito de Trato Cruel previstos y sancionados en los artículos 259 concatenado con el 260 y 254, respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”
Seguidamente, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de que argumente las conclusiones respectivas conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas manifestó: “Buenas tardes, esta defensa en todo momento y en este acto de conclusiones, rechaza el delito que se le está imputando a mi representado de Abuso Sexual ya que del examen médico legal no se desprende ningún tipo de abuso sexual en cuanto a la adolescente, asimismo de la psicóloga María Gabriela Angelini, a pesar de que ella habló de un informe psicológico no puede demostrar en el mismo con los resultados la responsabilidad de mi defendido, luego tenemos la declaración de la ciudadana madre de la adolescente que a pesar de que ella no se encontraba en el momento de los hechos, rechaza en todo momento lo expuesto por su hija, ya que esto viene dado por un problema familiar con una de las tías de la niña, inclusive ella nunca estuvo en el momento en que la niña denunció, nunca estuvo en el momento en que informaba de lo que se estaba realizando el día de los hechos en cuanto a su menor hija, cuando llega del trabajo es que ella se entera de lo ocurrido, asimismo esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscal y solicita para mi representado lo absuelva del presente caso y que se mantenga su libertad es todo.”
Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a cederle el derecho a réplica procede a otorgar el derecho a Réplica a las partes, conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hicieron uso.
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone de los hechos que se le atribuye y admitida como fuera la acusación por el Tribunal de Control y del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano ANDRES JOSE SOSA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 11.030.835, identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado ANDRES JOSE SOSA MARTINEZ, manifestando el mismo lo siguiente: “Escuché a los expertos que fueron citados para el día de hoy, y estamos hablando de una lesión leve, no se evidenciaron otros tipos de lesiones como para constatar de que ella tiene un trato cruel, por otro lado la psicólogo no tiene pruebas concluyentes acerca de que ella tiene un maltrato psicológico, o esté sufriendo un maltrato psicológico dentro del hogar, más bien manifiesta el hecho de querer estar con su familia y el hecho de que la psicólogo hable de cuestiones mitológicas de parte de mi hija, amerita una evaluación psicológica o psiquiátrica para que determine realmente si hay un daño de parte de lo que nosotros le hemos propinado hacia ella, por otro lado han habido varios vicios que yo he podido notar y lo digo con propiedad de profesional que la fiscal, la señorita Yoneski hizo uso de estrategias que impidieron que mi hija pudiera declarar a viva voz dentro de este Tribunal exactamente lo que hizo ese día, he dicho en reiteradas oportunidades en mi derecho de palabra que esto es un problema que hemos tenido con las tías de mi hija, tías maternas que nos ha llevado a un problema grave, que a mí me parece esto vergonzoso y de verdad que penoso el hecho de tener que pasar por una sala de juicio para poder declarar que mi hija dice o no dice la verdad, y en este caso como una familia bien constituida sabemos cuál es el problema, tenemos un trato, este un tratamiento psicológico con la Doctora que nos atiende a nosotros y hasta ahora nunca fue aceptado ni las pruebas donde la psicólogo habla sobre el comportamiento de mi hija, ni fueron aceptadas las declaraciones de mi hija en este momento, entonces yo en cuanto a la acusación de que yo tocaba sus partes íntimas soy su padre, no puedo hacer algo como eso, no soy ginecólogo, soy psi, soy terapeuta ocupacional en cuanto a la enseñanza de las técnicas, también lo dije en una oportunidad que mi hija estaba siendo atacada por jóvenes de su liceo, por lo cual yo quería que ella aprendiera a defenderse de ellos, eso no creo que represente un delito y este allí eso no implica tener que tocar sus órganos ni nada por el estilo, así que no creo que esto de que la fiscal decida que yo tengo que ser condenado por haber tocado sus partes íntimas eso no lo veo como que está basado en la realidad, es todo lo que tengo que decir ”.
4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Finalmente, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: CULPABLE, al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SOSA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.835, quien es venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 29-01-1972, de 43 años de edad, de estado civil Casado, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 259 con relación al 260 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.S, de 14 años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ejusdem). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mientras cumpla la condena. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se ordena la PRIVATIVA DE LIBERTAD y su INMEDIATA detención desde esta Sala, acordándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de YARE III, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 19 de NOVIEMBRE del año 2021.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el texto adjetivo penal, en concordancia con la Ley especial que rige la materia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias ut supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que
“La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo evacuados en las audiencias celebradas.
De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:
1- Declaración del Dr. Roberto González, titular de la cedula de identidad Nº 11.038.719, Medico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Vargas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal N 356-2252-553, de fecha 09-03-2015.
2- La testimonial de la Licenciada MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Vargas, quien realizo el Informe Psicológico practicado a la adolescente victima M.S. de 14 años de edad.
3- La testimonial de la victima adolescente M.S de 14 años de edad, (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
4- La declaración de la ciudadana MARVELIA VALERA DE SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 6.270.516, en su condición de testigo referencial.
5- La declaración de la victima adolescente M.S de 14 años de edad, (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), como prueba anticipada.
6- Reconocimiento Medico Legal N 356-2252-553, de fecha 09-03-2015, practicado por el Roberto González, Medico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Vargas, practicado a la victima, M.S de 14 años de edad
7- Informe psicológico suscrito por la Licenciada MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Vargas, de fecha 11-05-2015.
Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000)”.
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, al sostener que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)”.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León.
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, es por ello que esta juzgadora, observa que el tipo penal por el cual se juzga al acusado de autos, es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 259 con relación al 260 y 254 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes primera parte, en perjuicio de la niña victima M.S., de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
1.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Esta Juzgadora, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL, como se verifica en las audiencias oral y privada celebradas por este Tribunal, tal como se evidencia de las siguientes declaraciones.
Antes de proceder a valorar el testimonio de la la victima M.S., de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue evacuado como prueba anticipada, se hace necesario señalar para este caso particular que la pruebas para que puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia a las disposiciones legales y al respecto señala el texto adjetivo penal en su artículo 174 lo siguiente: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
En ese sentido se hace imperioso para esta juzgadora destacar que en el caso de la violencia de género, y particularmente en la intrafamiliar existe un riesgo inminente de que la declaración de la víctima se modifique en el tiempo, tomando en consideración las características en que se presenta, resultando así ideal la posibilidad de que la declaración de la víctima sea rendida como prueba anticipada, por existir un obstáculo difícil de superar para que ella pueda rendirse en la fase de juicio. Sobre este particular refiere el autor Moros en su obra: La Declaración de la Mujer Víctima de Violencia de Género como Prueba Anticipada. En Derecho Contra la Violencia. Corpula, Mérida, lo siguiente:
“Es así como se recomienda, desde el comienzo de la investigación por delitos de violencia contra la mujer, recoger la declaración de la mujer víctima, bajo las formas y normas de la prueba anticipada, en efecto, en primer lugar ayudaría a evitar las perniciosas contradicciones y/o retractaciones y en segundo lugar la realización de la declaración de la manera indicada durante la fase preparatoria de la investigación penal, ahorraría a la mujer víctima de malos tartos, el tener que revivir, nuevamente en el juicio oral, unos acontecimientos que pueden ser ciertamente traumáticos.”
Así las cosas, La doctrina de Protección Integral establece como una de sus premisas principales el Principio de Interés Superior del Niño, el cual refiere que las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben tener como norte al momento de tomar medidas en las cuales se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescente, atender de manera primordial el bienestar de éstos; lo cual se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre el Derecho del Niño, y que ha sido desarrollado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

En ocasión a ello, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, desplegó de manera amplia el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como de interpretación y aplicación obligatoria respecto a la toma de decisiones judiciales que les concierne, a los efectos de asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a los efectos de determinar el principio de orden constitucional en casos concretos se deberá apreciar las circunstancias contenidas en el parágrafo primero del referido artículo legal orgánico, para finalmente dejar por sentado y sin lugar a interpretaciones colaterales que prevalecerá en los casos en los cuales surjan conflictos frente a otros derechos e intereses de igual jerarquía.
Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. Así pues se observa que el Tribunal de Control en fecha 02 de septiembre de 2015, acordó evacuar el testimonio de la adolescente M.S. como prueba anticipada a los fines de su incorporación en el Debate de juicio Oral.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En este sentido, en fecha 29 de Agosto de 1990, mediante (Gaceta Oficial N° 34.541), Venezuela ratificó la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, la cual introduce en nuestra legislación entre otros, el concepto de niño, así como, el término de “Interés Superior del Niño” de la siguiente manera:

“Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 39. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.(negrillas del tribunal)


De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, a medida de que contengan normas más favorables en las establecidas en la constitución y las leyes. Es por lo anteriormente expuesto, que los jueces debemos adoptar medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño o niña víctima.
Así mismo, es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 1049, de fecha 30 de julio de 2013, estableció criterio con carácter vinculante, señalando lo siguiente:
“…esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.
En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.
En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente (…) Omissis
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. (…) Omissis
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara….”
Siendo así, del análisis de los fundamentos esgrimidos y de conformidad con los artículos 38 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera que el testimonio de la adolescente M.S., de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fuera evacuado como prueba anticipada y en virtud de que se debe actuar con ponderación, responsabilidad y sensibilidad al cual estamos llamados a proceder los administradores de justicia con conocimiento de casos de violencia de género y aún más cuando la víctima sea niña o adolescente, en virtud de incidir de manera positiva y satisfactoria en el desarrollo y formación integral a los fines de evitar el contacto innecesario y perjudicial con el presente proceso penal, con el objeto de no someterla a vivencia de hechos violentos el cual produce afecciones negativas, pasa de seguidas esta Juzgadora a Valorar el Testimonio de la víctima que fuera evacuado como prueba anticipada.
Del testimonio de la victima M.S., de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evacuado como prueba anticipada, quien expresó:“Me golpearon físicamente varias veces y por eso decidí irme y también como me hablaba no me trataba me hablaba feo cuando estaba molesto me decía cosas feas, me decía palabras cruel (sic), el antes me decía prostituta que no servía, aparte de los golpes también lo que quiero decir que él me había revisado para ver si era virgen, a mi me dijeron en la Fiscalía que dijera todo porque todo era importante, de todo lo que me había pasado otra cosa él me estaba enseñando defensa y me decía que me quitar (sic) la ropa, eso fue lo que denuncie los golpes y las palabras el cómo me trataba. Es Todo. Seguidamente el Fiscal procede hacer las preguntas; ¿Puede indicar en qué fecha comenzó el maltrato? Desde que tengo conocimiento y hubo un tiempo de que el dejo de pegar, porque él me prometió que no me iba a pegar mas y esta ultima vez me pego de una manera que me asuste y nos pegar desde chiquita él es muy estricto. ¿Puedes indicar las partes del cuerpo donde tuviste marca? Me estaba cepillando y me empezó a pegar con un palo en las piernas y me agarraba y me puso en el mueble desde las cadera hasta las piernas en las manos que las tenía atravesadas ¿Dónde ocurrieron estos episodios de violencia? En la casa aquí en la guaira, ¿Dónde vives actualmente? En Catia la mar en la urbanización marapa piache ¿Con quién? Con mi mamá, mi hermano y mi papá (…)
Del extracto trascrito ut supra del testimonio de la víctima se puede evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la adolescente víctima refiere que ocurrieron los hechos de violencia, señalando como el último de los hechos el que origina el inicio del presente proceso y que fue objeto del Debate, ya que indica que le pegó con un palo en las piernas y las caderas, siendo éste el último de los actos ejecutados en contra de su humanidad, y siendo que en otras oportunidades también era víctima de violencia por parte de su papá, tales aseveraciones se observan a su vez de las siguientes interrogantes que le fueron realizadas por las partes: “… ¿Tu mama presencio algún hecho de violencia? Lo que paso hace poquito no, pero toda mi vida si y mi mama siempre ha estado y cuando estaba más pequeña mi mama se metió en una, si ella siempre ha estado presente solo que no en la que paso recientemente ¿Desea agregar algo más? No. Es todo. (…) ¿Qué edad tienes? Quince ¿Desde cuándo el te pega? Desde que tengo memoria pero un tiempo que no me pego que fue a partir de los once años que me dejo de pegar, hasta que exploto la ultima vez (…) ¿El día del problema porque tu papa reaccionó de esa manera? Yo me acuerdo que yo me estaba vistiéndome porque yo estudio en Caracas y yo dije a mi mamá que estaba lista y estaba relajada y que mi papá me dice apúrate me falta cepillarme y él se acerco y me pego con un palo por todo el cuerpo ¿Tu mamá estaba en la casa cuando eso? No, estaba haciendo la cola de Caracas (…) ¿Por qué tú consideras que la conducta de tu papá es un trato cruel? No me parece razón que haya actuado de esa manera (…) ¿Cuántas veces ocurrió ese maltrato hacia usted? De lo reciente fueron tres veces pero de toda mi vida es siempre porque el antes me pegaba muchas veces. (…) omissis.
Ahora bien, es importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Así pues con relación a la verosimilitud en el dicho de la adolescente M.S., de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evacuado como prueba anticipada, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio entre ellos, el testimonio de su progenitora, la ciudadana Marvelia Valera de Sosa, referidas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, adminiculadas con la declaración del testigo experto, Dr. Roberto González quien le realiza la evaluación médica forense, señalando las características de las lesiones, e igualmente la testimonial de la Lic. María Gabriela Angelini, psicóloga experta que evaluara el grado de afectación que la adolescente víctima presentaba producto de los hechos de violencia de los que fue objeto por parte del ciudadano Andrés Sosa Martínez, a quien ella reconoce como su Papá, siendo ese el valor probatorio que esta Juzgadora le otorga a esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARVELIA VALERA DE SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 6.270.516, quien es la progenitora de la adolescente victima M.S., de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el testimonio de la víctima evacuado como prueba anticipada quedó acreditado el hecho que “(…) nosotros tenemos una rutina diaria como familia, mi esposo se va a la parada, yo me quedo en casa preparando a los niños y luego lo alcanzo, ese día invertimos los papeles, y yo fui la que me fui a la parada, cuando mi hija llega a la parada llega llorando, y me dice que su papá le había pegado, y este, bueno como los asuntos familiares no debemos ventilarlos en la calle, yo le dije que tratara de tranquilizarse, yo le dije que eso lo íbamos hablar cuando llegáramos a casa, (…)”. Asimismo y a preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público la testigo refirió lo siguiente: “ 3.-¿Tiene conocimiento de cómo se ocasionó las lesiones para el momento en que su hija interpuso la denuncia? Contesto: yo nunca la vi pero aparentemente fue producto de que le pegaron ese día. 4.- ¿Quién le pegó? Contesto: eso no lo puedo garantizar yo, pero ella dijo que fue su papá. 5.-¿Ella se lo dijo a usted? Contesto: si, ese día cuando ella llegó a la parada y me dijo. 6.- ¿Le llegó a expresar con qué le pegó? Contesto: si, me dijo que había sido un palo.7.- ¿Le revisó usted para ver cómo estaba ese día? Contesto: no. 8.- ¿Le llegó a indicar el sitio del cuerpo donde tenía esa lesión? Contesto: en las nalgas. Por otro lado esta Juzgadora al interrogar a la testigo, la misma señaló lo siguiente: 20.-¿Qué hizo usted cuando su hija le dijo que su papá le había pegado? Contesto: le dije que lo íbamos a conversar cuando volviera de clases, porque ese día tenía un examen y no podía faltar, de hecho ella viajo conmigo en el autobús, la consolé, le dije que se quedara tranquila que en la tarde íbamos a resolver ese asunto.21.-¿Llegó a conversar usted con su esposo, con relación a todo lo que había ocurrido? Contesto: si. 22.-¿Qué le dijo? Contesto: bueno, le dije que el sabia que nosotros no estábamos de acuerdo con que se tomaran esas medidas para corregir, que teníamos que conversar con la niña, que si bien es cierto que en ese entonces estábamos pasando por una etapa con Merly muy especial, porque de hecho nosotros estábamos yendo con un psicólogo para que nos ayudara como familia, porque precisamente para evitar llegar a tratarla de manera incorrecta, porque yo muchas veces, ah me provocaba era gritarle a la niña y eso no estaba bien, entonces buscamos ayuda psicológica para eso. 23.-¿Usted señalaba ahorita en la pregunta que le hice, que esa no era la forma de corregirla, de qué la estaba corrigiendo su papá? Contesto: bueno en esa oportunidad era que ella se negaba a ir al colegio, bueno no era que se negaba, era que se retardaba, llegaba y se sobaba los pies, no se ponía las medias, y entonces cuando nosotros dejábamos de verla, ella se ponía a mirar al techo, y entonces cuando le decía Merly ya estas lista?, no estaba lista y entonces retardaba mucho la salida y entonces llegábamos tarde, no solamente llegaba tarde ella, sino que llegaba tarde su hermano, y en el colegio existía el riesgo de que la cambiaran para la tarde, y para la tarde si iba a ser para ella demasiado agotador. Así pues, quedó acreditado para esta juzgadora, que la víctima vivía en compañía de la madre, hermanos y el ciudadano Andrés Sosa Martínez, a quién le profería afecto de Padre, su figura de autoridad, refiriéndole la adolescente a su madre que su papá le había pegado con un palo en sus “nalgas”, procediendo la madre consolarla e indicarle que lo conversarían en la tarde. Igualmente refiere la testigo que le había hecho del conocimiento al acusado de autos el no estar de acuerdo a la forma en que era corregida la adolescente, y las situaciones de hecho tales como retardarse, sobarse los pies, no colocarse las medias o mirar al techo, situaciones éstas en las que podía producirse la corrección a la que hace referencia la testigo; por lo cual utilizando los principios de la Sana crítica, así como las máximas de experiencia y el razonamiento lógico, hacen nacer a quién aquí decide, el convencimiento de que este tipo de eventos ocurrió más de una vez, por lo que se le confiere el valor probatorio de lo que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
La Testimonial del Dr. Roberto González, titular de la cedula de identidad Nº 11.038.719, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Vargas, quien practico el Reconocimiento Médico Legal N 356-2252-553, de fecha 09-03-2015. testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico: “Yo, Roberto González, titular de la cédula de identidad N° 11.038.719, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en el cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo experticia al reconocimiento médico legal, practicado a la adolescente Merly Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-27.111.803, de 14 años de edad, examinada en ese servicio en fecha 06 de Marzo de 2015, se aprecio Contusión equimótica en glúteo izquierdo y Contusión equimótica en cara posterior muslo izquierdo, estado general bueno, se le dio un tiempo de curación de aproximadamente siete (07) días, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales con asistencia médica, no quedara trastorno de función ni cicatrices, carácter leve”. Del contenido testimonial anterior, este Tribunal incorpora a las actas Reconocimiento Médico Legal N° 353-2252-553, de fecha 09-03-2015, practicado a la adolescente (M.S) de catorce (14) años de edad, suscrita por el Médico Forense Dr. Roberto González, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.038.719, en la cual aprecia: “CONTUSION EQUIMOTICA EN GLUTEO IZQUIERDO. CONTUSION EQUIMOTICA EN CARA POSTERIOR MUSLO IZQUIERDO”, practicado a la victima, conforme a la Sentencia N° 404, de fecha 02-11-2004, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que:
“Esta Sala advierte a los Jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el Juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben de presenciar el debate y la incorporación de la pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento Judicial, por otra parte, el articulo 197 del citado COPP establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal”
Refiere también, el testigo experto, Dr. Roberto González, titular de la cedula de identidad Nº 11.038.719, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Vargas, quien practico el Reconocimiento Médico Legal N 356-2252-553, de fecha 09-03-2015, a preguntas formuladas por la Defensa Pública 2° lo siguiente: “1.- ¿Puede explicar a qué se refiere con la contusión equimótica?, Contesto: “Pues la contusión es un golpe que tiene la suficiente fuerza para romper vasos sanguíneos en las capas profundas de la piel, que produce un sangramiento interno y se produce un morado, 2.¿Cómo se puede evidenciar tal lesión? Contesto: con la simple evaluación física. Es todo”.
Igualmente a preguntas realizadas por esta Juzgadora al testigo experto respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Reconoce el documento, su firma? Contesto: Si 2.¿Recuerda usted a la víctima de este asunto? Contesto: No 3. ¿Cuando usted señala aquí contusión equimótica en cara posterior a muslo izquierdo, puede explicarme exactamente desde el punto de vista anatómico dónde se encuentra ubicada la referida lesión? Contesto: justo más abajo del glúteo izquierdo, es decir debajo de donde está la primera (señala con su cuerpo la zona lesionada). 4.- ¿Qué tipos de situaciones pudieran ocasionar esta lesión, es decir de qué manera se pudo ocasionar? Contesto: con cualquier objeto contundente, es decir pudo haber sido con un bate, con un tubo, con cualquier objeto que produzca la suficiente fuerza para romper los vasitos sanguíneos que tenemos adentro, pero de carácter contundente. 5.- ¿Es fácil que en estas zonas del cuerpo se produzcan este tipo de lesiones, es decir que se rompan estos vasitos sanguíneos con facilidad? Contesto: no, requiere potencia, porque es piel gruesa 6.-¿Cuándo hablamos de potencia, se refiere a qué? Contesto: potencia es la fuerza que tu imprimes para producir una lesión 7.-¿Ese tipo de fuerza de qué manera puede ejercerse? Contesto: pudiera ser una patada, un golpe, lanzar un objeto contundente, para ocasionar ese tipo de lesión. Es todo”. Así las cosas la declaración del experto Roberto González, es valorada por esta juzgadora adminiculada con el Reconocimiento médico legal practicado a (M.S)., de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ratificado en el Debate por el referido experto, quien la suscribió, se observan aspectos que guardan relación con el dicho de la víctima, quien manifestó a su madre que su papá le había pegado con un palo en sus “nalgas”, corroborándose con el testimonio del experto al señalar éste que el lugar donde se produjo la lesión, es una zona revestida de piel gruesa, en la que se observó una equimosis producto de la fuerza o potencia con la que fue ejecutada ocasionando el rompimiento de vasos sanguíneos en las capas profundas de la piel, produciéndose así un sangramiento interno. Es por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
De la Testimonial de la Licenciada MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Vargas, de fecha 11-05-2015, practicado a la víctima, en la cual quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente luego de que evaluara a la adolescente M.S., de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconociendo como suya la firma que suscribe el Informe de la Evaluación Psicológica, encontró los siguientes hallazgos: se observa la presencia de indicadores que señalan esfuerzo por controlar u ocultar la experimentación de sentimientos de rabia e impulsos agresivos hacia su entorno familiar, asociados a vivencias conflictivas y desagradables en el ambiente familiar, de las que desea poder evadir o llegar a huir. También se observa que Merly Sosa es una adolescente que presenta tolerancia al estrés, siendo capaz de emplear los recursos personales que posee a fin de afrontar los conflictos y presiones presentes en su entorno. Se aprecia además, que percibe que se encuentra bajo una intensa presión por parte de sus principales figuras de crianza. En la última sesión de evaluación, la adolescente se mostró desconcertada con respecto a las posibles consecuencias de la denuncia establecida, tales como la desintegración de su núcleo familiar y el posible daño a su padrastro, reflejando reminiscencias del pensamiento mágico ya que presentaba la creencia que en virtud de la denuncia formulada por su padrastro sería obligado a asistir a terapia y con la ayuda de este proceso rehabilitarse y disminuir la violencia ejercida hacia ella, observándose que dentro de sus expectativas a futuro está que su familia vuelva a estar unida. De igual manera, reiteró que su intención al denunciar fue cesar con maltrato recibido por parte de su padrastro (…). Igualmente quedó acreditado que la victima M.S., de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estaba siendo manipulada y que la identificación de la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos es una narrativa genuina Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por las partes y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente a preguntas formuladas:¿Llegó hacer referencia con cuáles objetos que su Padre utilizaba para efectuar estos castigos? Contesto: si, la dejaba sin comer, la paraba firme, la colocaba hacer ejercicios como paracaídas y si hacía algo de eso malo le pegaba con lo que tuviera en la mano, según recuerdo llegó a mencionar un tubo, con lo que tuviera en la mano..- ¿Estos hechos narrados por la víctima resultan ser ciertos, o parecen inducidos por terceras personas? Contesto: Lo del maltrato no parecía nada simulado porque de hecho ella se va, denuncian por todo lo que le refiere la tía, recuerdo que ella llegó venía con la tía, pero no se evidencia que la misma ejerciera alguna manipulación, o que estuvieran simulando algo, o que fue que ella hizo algo por irse de la casa por la disciplina, no, o sea, de verdad impresiona que el maltrato era bastante real.”, la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando el correspondiente dictamen pericial, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Con la deposición de la testigo experto sube a las actas para ser incorporada el informe psicológico practicado por la experta. Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la victima, quien describe una correlación de los hechos de violencia de los cuales ha sido objeto por parte del ciudadano Andrés Sosa Martínez, a quién ella reconoce como papá, dicha prueba, está incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función de esta juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.
La Prueba anticipada de la victima M.S., de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expreso:“Me golpearon físicamente varias veces y por eso decidí irme y también como me hablaba no me trataba me hablaba feo cuando estaba molesto me decía cosas feas, me decía palabras cruel (sic), el antes me decía prostituta que no servía, aparte de los golpes también lo que quiero decir que él me había revisado para ver si era virgen, a mi me dijeron en la Fiscalía que dijera todo porque todo era importante, de todo lo que me había pasado otra cosa él me estaba enseñando defensa y me decía que me quitar (sic) la ropa, eso fue lo que denuncie los golpes y las palabras el cómo me trataba. Es Todo”. (…). Se desprende del extracto anterior que la adolescente víctima manifestó además del hecho de violencia con relación al trato del cual era objeto por el ciudadano Andrés Sosa, a quien ella se refiere como Papá, que el mismo le revisaba para verificar si era Virgen y en ese sentido puede observarse del testimonio de la víctima quien a preguntas formuladas por las partes respondió lo siguiente: ¿En relación a qué te reviso para ver si eras virgen? Las partes intimas la vagina ¿Cuándo fue ese episodio? Eso fue cuando estaba empezando las clases de atletismo como en primera año ¿Te quedaste desnuda? Si en paño, el me reviso y dijo que era necesario ¿Cómo fue eso? Fue abajo en mi casa de dos piso estábamos los dos eso fue en la sala en el mueble ¿Y llego a tocar tu vagina? Si con los dedos ¿Te abrió por dentro? Si eso fue lo único que hizo. De lo anterior se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado de autos, procedió a invadir la integridad de la víctima más allá de las correcciones de las que era objeto, así las cosas y adminiculando el testimonio de la adolecente (M.S), de 14 años de edad, con el testimonio de la madre que refiere a preguntas formuladas por esta Juzgadora en el desarrollo del debate lo siguiente: 36.- ¿Qué es lo más tarde que podía llegar la niña a su casa? Contesto: en qué época, porque hay varias épocas, hay una época en la que ella legaba a las 6:00, 7:00 de la noche, cuando empezó a entrenar, cuando le cambiaron el horario un poquito más tarde. 37.- ¿Qué entrenaba? Contesto: ella practicaba atletismo. 38.-¿ Dónde practicaba Atletismo? Contesto: ella a veces practicaba en el colegio y a veces tenía que ir al pedagógico en el Paraíso(…), lo que coincide con el dicho de la víctima al referirse que el episodio al que hace alusión ocurrió cuando inició las clases de Atletismo. Igualmente al adminicularlo con la declaración de la experta Lic. María Gabriela Angelini, quién realizara la Evaluación psicológica, se observa: La impresión diagnóstica en el Eje I le coloqué estado aplazado, porque como ella estaba tan desconcertada, para determinar si existía algún trastorno por estrés post traumático, o trastorno por estrés agudo, porque estaba evidenciando la situación, yo preferí aplazarlo y con el avance de la situación que podía empeorar o mejorar, para evitarle una situación más difícil; el eje II en realidad no aparenta tener un trastorno de personalidad, ni ninguna enfermedad física, en el eje IV son problemas psicosociales, empleo de castigo físico por parte de sus padres, como método disciplinario y la evaluación de la actividad Global en escala del (0-100) como se puede ver allí y funcionamiento 60 porque realmente tiene una sintomatología importante, que se encontraba toda desconcertada, el no saber que hacer, como actuar, en las recomendaciones el inicio de proceso psicoterapeútico de la adolescente, a fin de estabilizarla psicológica y emocionalmente, realizar una evaluación psicológica posterior con el propósito de valorar la evolución del estado psicológico y emocional de la adolescente en relación a la situación de maltrato denunciado, como también poder clarificar episodios narrados con su padrastro presentó un acercamiento inadecuado hacia el, hacerla desnudar para practicar técnicas de defensa personal y constatar su abstinencia sexual, que eso lo dice ella en el informe está plasmado en la situación actual, ella me reportó que el le decía que se desnudara y la revisaba para verificar que fuese virgen, y la entrenaba por si era víctima de alguna ataque sexual. Es todo.” De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Cuáles eran estas vivencias negativas que ella tenía en su entorno familiar? Contesto: ella relataba, que su padrastro era muy controlador, estricto, agresivo, dominante, controlador, lo describió como una persona y que cualquier cosa que ella hiciera ameritaba un castigo y si hacía algo mal ameritaba un castigo, y el castigo la mayoría de las veces era físico, o sea, le pegaba, y eran cosas como que le pegaba con cualquier cosa que tuviera en la mano. 2.- ¿Llegó hacer referencia con cuáles objetos que su Padre utilizaba para efectuar estos castigos? Contesto: si, la dejaba sin comer, la paraba firme, la colocaba hacer ejercicios como paracaídas y si hacía algo de eso malo le pegaba con lo que tuviera en la mano, según recuerdo llegó a mencionar un tubo, con lo que tuviera en la mano.(…) omissis “(…)¿El examen que usted realizó mide el daño psicológico y psiquiátrico de la víctima? Contesto: claro es una evaluación psicológica, se supone que la finalidad es encontrar indicadores de afectación emocional por la situación que ha sido denunciada, 2.- ¿Sus pruebas concluyentes del daño que se diagnostican en el informe, la más factible en este caso cuál es? Contesto: bueno, uno utiliza la entrevista y observa todos los indicadores que por supuesto cuando uno está narrando algo que te afecta emocional, es muy difícil que corporalmente no indique ninguna señal o que se pueda simular, por ejemplo yo le puedo mentir a usted diciéndole cualquier cosa, pero corporalmente, siempre algo se va a ver, aparte de las pruebas gráficas que uno aplica que están reflejadas aquí que tienen los resultados de la evaluación ; entonces está la entrevista y las pruebas gráficas, en esas pruebas gráficas hay una serie, eso ha sido normalizado, hay entonces unos indicadores que te señalan que esta persona pudo haber sido víctima de: por ejemplo maltrato, violencia sexual, etc. 3.-¿Usted cree que por ejemplo en este caso la niña de catorce años haya sido inducida para decir eso, para decir que fue víctima de maltrato? Contesto: como le respondí a la dra, no, en el momento en que yo la entrevisté, la afectación que ella mostró parecía muy genuina, que piensan que fue chantajeada porque ella fue acompañada de la tía, de hecho en una oportunidad fue con el hermano, no, esta es una situación en la que se visualizaba que sí estaba afectada y en la última sesión realmente llegó bastante desestabilizada porque había hablado esa mañana con su mamá, y eso la desestabilizó porque entonces sentía culpa de haber denunciado, porque ella lo que quería en un pensamiento muy adolescente al fin es que bueno yo denuncio y mi papá, porque le llamaba papá a pesar de que es el padrastro lo van a obligar a ir a un psiquiatra y así todo mejora; 4.-¿En este caso cree usted que la adolescente mintió o dijo la verdad? Contesto: a mí me impresiona que estaba siendo genuina es decir que estaba diciendo la verdad (…)omissis (…)¿usted también en su exposición señalaba que ella había sido objeto de algunos abusos, de maltrato no debidos, pudiera ser más específica? Contesto: ella me comentó algo, fíjese yo recomendé que se hiciera una evaluación posterior, porque la verdad que con todo lo que le habían dicho ella evitó decir más, ella lo mencionó espontáneamente, pero no dio muchos detalles, ya que no quiso ahondar sobre el tema. 3.-¿ cuándo los pacientes no quieren ahondar sobre la situación, se puede presumir que están afectados? Contesto: si, yo no los forzó, porque pueden estar tan afectados emocionalmente que al final puedes afectarlos más de lo que están. 4.-¿ es decir, que lo que ella llegó a decir someramente y luego no continuó fue por el grado de afectación que la misma tenía? Contesto: si, y eso fue en la primera sesión, luego yo intenté ahondar más en la segunda sesión y vino con el tema de la mamá y lo que le había dicho, estaba más ensimismada, no estaba tan abierta como la primera vez, porque ya alguien le había dicho que eso iba a tener consecuencias y que el padrastro iba a estar en un centro penitenciario y que iba a ser víctima de violencia por parte de los delincuentes, que no sé que más le han dicho porque si fue muy general. 5.- ¿Cree usted entonces que ese haya sido el motivo por el cual la misma no quería continuar ahondando en el tema, es decir pudiendo llegar a retractarse? Contesto: si, claro, la culpa, el sentimiento de culpa, la culpa nos hace decir cosas que no son o por el contrario distorsionar la información, porque sientes culpa de que esta persona pudiese sufrir un daño dentro del centro penitenciario por su denuncia y que al fin y al cabo, si había como un agradecimiento por parte de ella porque en algún momento me mencionó que ella quería a este señor como su papá, porque fue quien la reconoció como su hija, o sea no era su papá, su padre biológico, pero era quien había funcionado como esa figura paterna, entonces entre la culpa, algo de traición que hay hacia esta figura, ella se encontraba muy desconcertada en la última sesión, y sí, yo lo reflejé que esto podía en un futuro hacer que ella se retractara de la denuncia o cambiara toda su versión; con respecto al abuso o conducta inadecuada, ella relató que el Señor Andrés Sosa, la entrenaba para defenderse de un posible ataque sexual, también refirió que en varias oportunidades la revisó para verificar su virginidad, “me decía que me desnudara y me veía allí”, y cuando decía allí, hacía referencia a sus zonas genitales, por lo cual a mi si me llamó la atención de que cómo es esto de un ataque sexual, es decir uno no entrena a la gente por si va a ser víctima de un ataque sexual y ella describía como los tenía que agarrar, y la verdad era como un poco confusa la situación para ella, y la verdad así fue como lo pude reflejar, ya que no se entendía cual era el propósito de ese entrenamiento. 6.- ¿También usted hace mención que su relación, digamos el grado de afectividad que ella siente hacia su papá es positivo? Contesto: si claro, de hecho ella le llama papá, ella no le llama padrastro, ni por el nombre que podría hacerlo, ella lo llama papá. 7.-¿Es decir, que allí no se evidencia de que exista algún sentimiento negativo hacia él como figura paterna? Contesto: no, por el contrario yo creo que más bien hay como un agradecimiento, esa es su figura paterna, porque ella sabe que no es su padre biológico, pero igualmente hay algo de ambivalencia porque lo describe como una persona súper estricta, agresiva, dominante, controlador, así lo describe ella, y la desconfianza que tenía en él, porque si las cosas no se hacían como él quería ameritaba un castigo que por lo general era físico, entonces me relató esto de lo del paracaídas, cosas como que la dejaba sin comer, que la paraba firme por horas(…) Queda acreditado para esta sentenciadora que tal y como refiere la víctima del presente asunto, el ciudadano Andrés Sosa, a quien ella llama Papá, no sólo le golpeaba con un palo, sino que de diversas maneras ejercía una corrección sobre la misma llegando a trascender su dignidad como mujer, al indicarle que se desnudara para verificar si la misma continuaba siendo virgen y llegando a tocar sus partes íntimas corroborándose con el testimonio de la psicóloga experta quien práctico la evaluación de la adolescente al referir los indicadores obtenidos de las pruebas y ratificar lo expresado por la víctima en cuanto al temor y desconfianza que sentía hacia el acusado de autos quien le castigaba no solo de forma física sino con otro tipo de prácticas como pararla firme, dejarla sin comer y enseñarle técnicas para evitar ataques sexuales, pudiendo verificar del informe pericial psicológico el cual adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la victima, quien describe una correlación de los hechos de violencia de los cuales ha sido objeto por parte del ciudadano Andrés Sosa Martínez, a quién ella reconoce como papá, dicha prueba, está incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función de esta juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE
Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima M.S., de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evacuado como prueba anticipada y reproducida el Acta de fecha 02 de Septiembre de 2015, que cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), ambos inclusive, de la Pieza I, en el Debate de juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a esta Juzgadora determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado de la Evaluación Psicológica, con lo cual quedó comprobada la existencia real de indicadores en su personalidad como consecuencia del trato cruel y abuso infringido por el acusado en su interés por tocar sus partes intimas.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice:
“…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.
Esta declaración en nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido este testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el por qué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, que la adolescente víctima en el presente asunto se refiere al acusado de autos como su Papá, a quien le respeta y además tiene afecto y cariño hacia él, lo cual se corrobora con el testimonio de la experta Psicólogo, cuando señala que: “En la última sesión de evaluación, la adolescente se mostró desconcertada con respecto a las posibles consecuencias de la denuncia establecida, tales como la desintegración de su núcleo familiar y el posible daño a su padrastro, reflejando reminiscencias del pensamiento mágico ya que presentaba la creencia que en virtud de la denuncia formulada por su padrastro sería obligado a asistir a terapia y con la ayuda de este proceso rehabilitarse y disminuir la violencia ejercida hacia ella, observándose que dentro de sus expectativas a futuro está que su familia vuelva a estar unida. De igual manera, reiteró que su intención al denunciar fue cesar con maltrato recibido por parte de su padrastro.(…) de lo que se desprende que la adolescente no basó su denuncia en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario, había en ella convicción de que el ciudadano Andrés Sosa Martínez pudiera cambiar y cesaran los hechos de violencia de la que era objeto, existía una relación de afecto de la víctima hacia la figura paterna que era representada en el acusado, quien a pesar de no ser su Padre biológico la misma le reconocía como su Papá, razón por la cual concluye esta juzgadora, que existe en la declaración de la adolescente (M.S.) ausencia de incredibilidad subjetiva. (Negrillas del Tribunal)
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación Psicológica, incorporada mediante la declaración de la Psicóloga Clínica Lic. María Gabriela Angelini, de la declaración del Médico Forense y la experticia Médica realizada, Dr. Roberto González, quien la suscribe, así como de la Declaración de la ciudadana Marvelia Valera de Sosa, quien es la madre de la víctima, aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se constata no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que es certero el testimonio de la víctima.(Negrillas del Tribunal).
Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, pudiendo corroborarse así el dicho de la víctima, los cuales al ser analizados podemos observar que la víctima manifestó a su Progenitora, que su papá le había golpeado con un palo por las “nalga”, coincidiendo con el testimonio del médico forense al describir las características de las lesiones que presentaba la víctima, y a lo que su madre señaló que conversaría con el acusado de autos, ya que no estaban de acuerdo con ese tipo de correcciones, las cuales ocurrían cada vez que la adolescente no hacía las cosas tal y como se las ordenaba el ciudadano Andrés Sosa, a quién ella además profería como Papá, siendo la persona que ejercía Autoridad sobre la adolescente, y por la cual sentía afecto, ya que a pesar de las distintos hechos de violencia que se ejercían en su contra, la adolescente (M.S.) pretendía únicamente al denunciar que su papá cambiará y dejara de cometer dichos actos de violencia en su contra, quien no solamente le agredía de manera física, sino que le vejaba con tratos y palabras humillantes, al hacerle parar firme, dejarla sin comer y designarle con calificativos como prostituta llegando incluso a invadir su dignidad como persona al hacerle desnudar y mostrarle sus partes íntimas con el fin de verificar si la misma era virgen, llegando a tocar sus genitales, encontrándose indicadores en la evaluación psicológica practicada a la víctima de la afectación producto de los hechos debatidos en el Juicio Oral y reservado, además de la confirmación por parte de la experta de que en ningún momento existían indicios de que la adolescente M.S. estuviere mintiendo, motivos por los cuales podemos afirmar que la victima dice la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del acusado ANDRÉS JOSÉ SOSA MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, siendo destruidos por la contundencia de la versión de la víctima y por los elementos objetivos de carácter técnico científico que lo corroboran, es por ello que se estima que se logro desmontar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrando de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ SOSA MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ejusdem, en agravio de la adolescente (M.S.) de catorce (14) años de edad, (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), .
En ese sentido señala el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos”. (Negrillas del Tribunal)
Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe ser una persona que ejerza la Autoridad, Responsabilidad de Crianza o Vigilancia, así como también la Madre, el padre, representante o responsable en el ejercicio de su responsabilidad de Crianza, y en ese sentido se observa que el ciudadano Andrés Sosa Martínez, si bien no es el padre biológico de la adolescente ejercía autoridad sobre la misma y no obstante a ello, la víctima refiere que fue reconocida legalmente como su hija por el ciudadano Andrés José Sosa Martínez, a quien ella llama Papá, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser un niño (a) o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos era una adolescente de catorce (14) años de edad, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza requiere el uso de vejaciones y/o maltrato físico o psicológico, y al respecto se puede evidenciar tanto de la expertica médico legal como del informe psicológico, las formas en que el ciudadano Andrés José Sosa Martínez, ejercía la corrección sobre la adolescente, valiéndose de la representación de autoridad como Padre sobre la misma.
Al respecto quiere esta Juzgadora destacar que, tal y como lo ha referido la doctrina, para reprender al adolescente, no es necesario causarle daño en su cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a ellos una actitud severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energía; privarlo temporalmente de cierta diversión; abstenerse de otorgarle determinado premio o distinción; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisión del mensaje implícito en la reprensión. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanción sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuación de sus posteriores respuestas a los estímulos educativos. El uso de la fuerza bruta para sancionar a una adolescente constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida paulatina de sus más nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o inconsciente- de retaliación posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pacífica convivencia social.
En ese sentido es importante traer a colación lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 establece la protección a la familia, señalando que el Estado venezolano está en la obligación de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Plantea así mismo que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. Cabe destacar que el artículo 76 ejusdem, establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estas o estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si mismas...”, de igual manera los niños niñas y adolescentes, están en el deber de honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre y cuando sus ordenes no violen los derechos y garantías de estos.
De conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención de los Derechos del niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia se haya suscrito y ratificado por la República lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece claramente que los éstos son sujetos plenos de 15 derechos, y que por tal motivo, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente establecidos en la Convención de los Derechos del Niño.
La familia es un pilar fundamental para la educación, en ella se presenta la obligación y el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral de los hijos, requiriendo en su ejecución practica, tomar medidas correctivas de la conducta y el desenvolvimiento de los niños, niñas y adolescentes; vale destacar la importancia de la inserción de éstos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual de los niños, niñas y adolescentes en la sociedad. En este largo proceso de los padres de impartir educación a los hijos o hijas deben estar claramente orientados puesto que se deben imponer correcciones adecuadas a la edad de los niños, niñas y adolescentes, así como a su desarrollo físico mental. Así pues, se debe estar consciente, que al interior de las familias, los lazos familiares se han debilitado ocasionando, la inadecuada aplicación de correctivos disciplinarios por parte de los padres, generando como consecuencia, efectos negativos sobre la socialización de los niños, niñas y adolescentes, observando siempre que los mismos son sujetos de derecho a la integridad personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla el derecho a la integridad física, síquica y moral de los niños, niñas y adolescentes, los cuales no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En el presente asunto, el bien jurídico tutelado es la “Integridad física, síquica y moral” de las niñas, niños y adolescentes, y al respecto se pudo constatar del acervo probatorio que el ciudadano Andrés Sosa Martínez, al momento de ejercer la corrección sobre la adolescente (M.S), lo hacía con tratos humillantes y vejatorios, irrespetando su dignidad como persona y sometiéndola a castigos donde en la mayoría de las veces culminaban con golpes ejecutados en la humanidad de la misma, afectando su libre desenvolvimiento, ya que en ocasiones la dejaba sin comer, y la golpeaba cada vez que hacía mal los ejercicios de paracaídas que el imponía como corrección el acusado de autos. Queda así demostrado para esta Juzgadora con el dicho de la adolescente en su testimonio y los demás testigos, ratificado por la evaluación médica y la psicológica el delito de trato cruel, que no es más que actos bajo los cuales se agrede o maltrata intencionalmente a una persona, sometida o no a privación de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, generando sufrimiento o daño físico, por lo que este Tribunal considera culpable al ciudadano Andrés José Sosa Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.030.835, del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes con relación al artículo 259 ejusdem, este Tribunal observa que: el tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo; sin embargo si ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se incrementa.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” porque afecta el derecho de la niña y la adolescente a una educación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura.
Ello así, la victima manifestó en la prueba anticipada que “(…) él me había revisado para ver si era virgen (…) él me estaba enseñando defensa y me decía que me quitar la ropa(…)”, ante la narrado en la evaluación psicológica dicha conducta asumida por la representación de figura de autoridad que es su padre, así como lo cataloga, aun a sabiendas que es su padrastro, pero que le tiene el deber de subordinación u obediencia, para lo cual no supo explicar, el comportamiento, y así lo describe la psicóloga al señalar que “(…) poder clarificar episodios narrados con su padrastro presentó un acercamiento inadecuado hacia el, hacerla desnudar para practicar técnicas de defensa personal y constatar su abstinencia sexual, que eso lo dice ella en el informe está plasmado en la situación actual, ella me reportó que el le decía que se desnudara y la revisaba para verificar que fuese virgen, y la entrenaba por si era víctima de alguna ataque sexual.”
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”
Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
Para este Tribunal quedo acreditado el hecho, del abuso como ut supra se indico, pues no es necesario haber penetración, para considerar una invasión en la esfera de su derecho a la intimidad, el observar la desnudez de la adolescente ante una presunta práctica de contacto que presume una defensa a un hipotético caso de ataque sexual, por cuanto en modo alguno no se describió como consistía esa práctica a lo que aplicando la máxima de experiencia es de conocimiento general que si es por contacto en forma alguna rozaría su cuerpo desnudo, sus partes intimas, si no fue por contacto, fue invadiendo su intimidad al observar su desnudez, por lo que independientemente de cómo fue el hecho, configura dicha conducta en una invasión a su privacidad, y como colorario a lo anterior, hacer una exploración de su parte intima para constatar su abstinencia sexual, para lo cual hubo el contacto de su parte intima (vagina) con los dedos del imputado, consistiendo en un grosero y flagrante ataque a su libertad sexual, por cuanto no posee el imputado de los conocimientos científicos para determinar la misma. Y ASÍ DECLARA.
En base a los razonamientos antes expuesto en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, declara Culpable al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SOSA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.030.835, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 259 con relación al 260 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 14 años de edad. Y ASÍ DECLARA
V
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado ANDRÉS JOSÉ SOSA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.835, quien es venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 29-01-1972, de 43 años de edad, de estado civil Casado, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 259 con relación al 260 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 14 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso. El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 con relación al 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena corporal de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de CUATRO (04) AÑOS, más un tercio de la pena por ser la persona que ejerce sobre la víctima autoridad, es decir un (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, siendo la pena a imponer por el delito de abuso sexual a adolescente agravado CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, visto que existe una concurrencia de Hechos Punibles, como son el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena corporal de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio dos (02) años; por disposición del artículo 88 del Código Penal, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros. En la presente causa a tenor del supra citado artículo 88 del Código Penal la sumatoria de las penas serian CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión, por el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, más UN (01) AÑO de Prisión; que equivale a la mitad del término medio por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo finalmente la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mientras cumpla la condena. Igualmente y en cuanto a la condición de libertad del acusado se ordena la Privativa de Libertad, ordenándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de YARE III, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsanan en la presente sentencia, los errores materiales u omisiones en las que se haya podido incurrir en el acta de la audiencia de continuación del Juicio Oral.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CULPABLE, al ciudadano ANDRES JOSE SOSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.030.835, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 259 con relación al 260 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 14 años de edad. En consecuencia,
2.- SE CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mientras cumpla la condena,
3.- SE ORDENA LA RECLUSION EN el Internado Judicial de YARE III, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta,
4.- Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 19 de NOVIEMMBRE del año 2021.
5.- No se condena en Costas al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SOSA MARTÍNEZ.
6.- SE ORDENA expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los diecinueve (19 ) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
La Secretaria.

GLENDA COLMENARES GUERRERO




En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2016-____________.-
LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO

MCA/glc
Exp. Nº WP01-P-2015-000005