REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°.

EXPEDIENTE N° 430

PARTE RECURRENTE: MARINA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.149.867.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Arnaldo Ramón D’ Yongh Sosa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.743.

PARTE RECURRIDA: DUDBER JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.885.831.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de diciembre de 2015

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el Abogado ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.743, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.149.867, en su condición de parte demandante en la causa principal; contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta al folio (42), la cual es del siguiente tenor:
“…Omissis…En hora de despacho del día de hoy 15 de diciembre del 2015, siendo las tres de la tarde, oportunidad señalada para celebrar la audiencia preliminar de mediación, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en principio se procede a dejar constancia que luego de cumplido con el pregón correspondiente al llamado de las partes involucradas en la presente demanda, ninguna se hizo presente, en virtud de lo cual la ciudadana Juez no pasa a realizar las reflexiones conducentes a la importancia del matrimonio; en razón de lo cual conforme a lo preceptuado en el primer aparte del articulo 522 ejusdem, lo procedente es DECLARAR DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.…omissis...” (Negritas de esta alzada).

Contra dicha decisión en diligencia de fecha 17 de Diciembre del 2015, el abogado en ejercicio ARNALDO RAMÓN D’ YONGH SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.743, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ ejerció recurso ordinario de apelación. folio (43).

Por auto de fecha 18 de Enero de 2016, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente N° 30710 de Divorcio, con oficio Nº 143, de esa misma fecha. folios 44 y 45.

En fecha 21 de Enero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente; folios 46 y 47.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, este Juzgado Superior fijó para el día LUNES 22 DE FEBRERO de 2016, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 49).

En fecha 11 de Febrero de 2016, el abogado ARNALDO RAMÓN D´YONGH SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.525.553, inscrito en su en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, parte recurrente; presento escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 50 al 52), en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis…“ de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que riela en el expediente signado con el número 430 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado Superior, en los siguientes términos: Ciudadano (a) Juez(a), por medio del presente escrito, procedo en este acto a informarle formalmente a ese digno Juzgado Superior, que durante los días DOMINGO TRECE (13) y LUNES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), la ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ ya plenamente identificada ut supra, parte DEMANDANTE en la presente causa, presentó quebrantos de salud, en consecuencia, la misma fue sometida a tratamiento y reposo médico para su pronta recuperación, razón por la cual, se le hizo imposible hacerse presente al acto procesal de la FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el número de expediente 30.710 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fijada para el día LUNES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Esta situación de salud sobrevenida, representa sin duda alguna una CAUSA DE FUERZA MAYOR NO PREVISIBLE E INEVITABLE, la cual, desconocía el tribunal a quo. Sobre este particular, es importante mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho referencia sobre las facultades legales que tiene el juez en el proceso judicial, para poder considerar a criterio del mismo, las causas justificativas de la incomparecencia de las partes en caso de hecho fortuito o causa de fuerza mayor, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ley adjetiva que ha sido considerada de gran avance y que se adecua a la realidad contemporánea y avances de la sociedad, la cual expresa: (…). Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes a la Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo: (…). Del extracto jurisprudencial se coligen los requisitos que deben cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y as inervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 19 de abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad: (…). También se ha expresado reiteradamente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social lo siguiente: (…). Por todo lo expuesto up supra, es que procedo de manera muy respetuosa y con la deferencia del caso, a SOLICITARLE a ese digno estrado judicial los siguientes particulares: PRMERO: Tomar en consideración y apreciar la justificación medica de incomparecencia de la ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, parte DEMANDANTE/RECURRENTE en la presente causa, al acto de procesal de la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dado que la misma constituye una causa de fuerza mayor no previsible e inevitable, a tal efecto, anexo al presente escrito MARCADO CON LA LETRA “A”, original de la constancia – informe Médico, el cual, se explica por si solo. SEGUNDO: Que el recurso de apelación interpuesto por ante ese digno estrado superior, sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a Derecho con todos los pronunciamientos y notificaciones de Ley. Y SEA DECLARADO CON LUGAR. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y con la jurisprudencia que ha surgido a tal efecto ya referida supra, solicito con sumo respeto que su digna autoridad proceda a REABRIR LA CAUSA, Y EN CONSECUENCIA, REPONGA LA MISMA AL ESTADO DE FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a los efectos que mi representada no quede desprotegida en su legítimo derecho de ejercer la acción y pretensión judicial que persigue, dado que la misma REPRESENTA INTERÉS PARA EL ADOLESCENTE (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes) DEDNNY GREGORY HERNANDEZ VILLAMIZAR ya plenamente identificado en autos. CUARTO: Que su competente autoridad, ordene al tribunal aquo fijar una nueva oportunidad para realizar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Es justicia que pido en San Cristóbal, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la fecha de su presentación..… omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras)

En fecha 18 de Febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que siendo el quinto (5to) día que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de la contestación a la formalización presentada por la parte recurrente y habiendo concluido las horas de despacho la parte recurrida ciudadano DUDBER JOSE HERNANDEZ VELAZQUEZ, no hizo uso de ese derecho ni por si ni por medio de apoderado; que riela al (folio 55).

En fecha 22 de febrero de 2016, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Arnaldo Ramón D’yongh Sosa, expuso:

“… mi representada no se pudo presentar producto de una situación febril de salud que presentó y acudió al médico quien le prescribió exámenes de laboratorio y reposo médico por su cuadro de salud confuso, y acudió a ese médico, lo que le impidió seguir trabajando y por supuesto acudir al Tribunal, por lo que el expediente fue cerrado por su incomparecencia, por ello apelé de la decisión. Alego que fue un hecho fortuito de fecha mayor, y pido se tome en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo y también en la Ley está que debido a una causa de fuerza mayor se puede justificar su inasistencia, por lo que pido se revise lo peticionado por mí en el escrito de formalización…omissis…”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que su incomparecencia a la audiencia preliminar en fase de mediación, obedeció a un causo de fuerza mayor, por cuanto se encontraba de reposo médico.

En este sentido resulta preciso destacar el contenido del artículo 522 de nuestra Ley especial, el cual establece lo siguiente:
…“…omissis… Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. …” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).
De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no acudan o no comparezcan ni por si, ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia preliminar en fase de mediación y en el caso sub-iudice dicha audiencia fue celebrada en fecha 15 de diciembre de 2016, (folio 42), y consta en autos que la parte demandante no acudió personalmente al Tribunal el día señalado.
En este sentido la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, estableció lo siguiente:
“…omissis…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley…Omissis...” (Negritas y cursivas nuestras).

En el caso que nos ocupa la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación fue celebrada el día 15 de diciembre de 2015, sin embargo, consta en las actas que conforman el expediente que a la celebración de la misma, no compareció la ciudadana Marina Villamizar de Hernández, ni por si, ni por medio de apoderado, motivo por el cual la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección aplico la consecuencia jurídica que establece la ley que no es otra que declarar Desistido el procedimiento y en consecuencia terminado el mismo, ordenando el archivo del expediente.

No obstante de lo anterior, la parte demandante la ciudadana: MARINA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, por intermedio de su apoderado judicial el abogado Arnaldo Ramón D’yongh Sosa, ejerció recurso de apelación alegando que su inasistencia a dicha audiencia se debió a una causa justificada, señalando ante esta instancia la formalizante que le fue imposible asistir por motivos de salud, lo cual fue probado por la parte que la invoca, consignando ante esta Alzada la constancia de reposo médico por tres (3) días a partir del 14 de diciembre de 2015, emanada de la División de Servicio Médico del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, el cual señala: “… LA PACIENTE MARINA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ DE 48 AÑOS DE EDAD PORTADORA DE C.I. V: 9.149.867, ACUDIÓ A CONSULTA EL DIA DE HOY POR PRESENTAR DIFICULTAD AL CAMINAR PERDIDA DEL EQUILIBRIO Y FIEBRE POR ENCIMA DE 38,5 GRADOS CENTIGRADOS Y CONCOMITANTEMENTE DOLORES ARTICULARES DE FUERTE INTENSIDAD LO QUE LIMITA LA DEAMBULACIÓN, EN VISTA DE SINMATOLOGÍA Y QUE LA PACIENTE REFIERE PRESENTAR DICHA SINTOMATOLOGIA DESDE HACE 48 HORAS, SE SOLICITAN EXAMENES DE LABORATORIO AMERITANDO REPOSO EN CAMA ESTRICTO POR TRES (03) DIAS…” documental a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil por ser un documento público administrativo y con la cual demuestra la formalizante que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se encontraba de reposo médico. Y así se declara.

Ahora bien, en este orden de ideas, considera necesario esta Jueza Superiora, destacar el contenido del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que:

“… el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar…”

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se observa que la audiencia preliminar en fase de mediación, fue fijada por la a-quo mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2015 (folio 44), para celebrarse el día 14 de diciembre de ese mismo año, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), no obstante se observa que a pesar de ello, la audiencia fue celebrada en fecha 15 de diciembre de 2015, (folio 42), lo cual cercena el derecho a la defensa de las partes, dado que fue el mismo tribunal quien señalo la oportunidad en la que debía celebrarse la audiencia y al efectuarse la misma, en un dia diferente a la establecida en autos, como es el caso que nos ocupa, estaría en contradicción con el principio de seguridad jurídica que debe reinar en todos los procesos judiciales, por lo que esta Jueza Superiora no debe pasar por alto tal situación y en consecuencia en la presente causa se hace necesario reponer la causa al estado de que se les permita a las partes conocer nuevamente la oportunidad exacta en que se celebrara dicha audiencia y de esa forma poder asistir al acto. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana: MARINA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.149.867, por intermedio de su apoderado judicial el abogado Arnaldo Ramón D’ Yongh Sosa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.743, contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de diciembre de 2015.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo, fije nuevamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación de conformidad con la Ley.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de marzo de 2.016 Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria