REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



ASUNTO PRINCIPAL: 23522

EXPEDIENTE N°: 428.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Regulación de Competencia planteada por la abogada LOREDANA MORENO DE DUQUE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, fundamentando lo siguiente:

“…omissis… considera esta juzgadora que en su condición de juez de juicio le corresponde conocer la fase estimativa del procedimiento en cuestión, y la fase declarativa correspondería a la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien como se dijo anteriormente maneja un criterio contrario, siendo dilucidar estas interpretaciones ante un superior común, por lo que procede esta juzgadora anunciar el conflicto de competencia funcional, y así se decide. Por lo anteriormente expuesto, es por lo esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANUNCIA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que emita su pronunciamiento al conflicto de competencia funcional planteado de conformidad a lo establecido en el artículo 70 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. …omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 26 de febrero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándole entrada y el curso de Ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folios 28).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto el conflicto negativo de competencia planteado, este Juzgado observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Vigente, aplicado de manera analógica de conformidad con el artículo 452 de la Ley especial que rige la materia, establece:
“…omissis… La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.…omissis…”

De conformidad con el artículo previamente citado, la regulación se propone ante el Juez o Jueza que declaró su incompetencia, el cual debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, quien será el encargo de decidir o resolver el conflicto de competencia planteado, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, en el caso J. A. Arias con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, indica lo siguiente:

“…omissis… Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…omissis..”

De la normativa legal antes señalada se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de competencia cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez o Jueza que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez o Jueza Superior de la circunscripción que corresponda, o cuando el Juez o Jueza que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada.

De la sentencia parcialmente trascrita se observa, que corresponde la competencia a los Juzgados Superiores para dirimir el presente conflicto de competencia, en tal sentido, vista la solicitud de regulación de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que corresponde el conocimiento del mismo a este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decidir dicho conflicto negativo de competencia, procede a declarase competente para conocer del presente asunto, conforme a lo antes explanado. Así se establece.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el Juzgado solicitante de la Regulación de Competencia, así como de las copias certificadas consignadas en autos, al respecto se observa:

En fecha 11 de Noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, folios 5 y 6, se declara incompetente:

“…omissis… esta juzgadora observa claramente, que versa sobre un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual fue presentado por ante este Tribunal.
En tal sentido, quien aquí decide, debe velar por la uniforme aplicación del procedimiento, establecido en la Sentencia Colgate-Palmolive C.A., la cual es de carácter vinculante.
Igualmente y así se ha sostenido mediante sentencia de fecha 12/03/2012, con ponencia de la Dra. Rosa Reyes Rebolledo, donde pone de manifiesto que la competencia funcional en todos los casos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, es del Juez o Jueza de Juicio en los siguientes términos:
“Como consecuencia de lo anterior, queda claro para esta Alzada que la Sentencia Colgate-Palmolive C.A., es de carácter vinculante y la misma se le debe dar estricto cumplimiento con el fin de velar con la uniforme aplicación del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, que hoy es punto de debate respecto al conflicto negativo de competencia funcional, y así se declara(…)
Es importante destacar la competencia funcional de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución y los Tribunales de Juicio, partiendo de la base principal cono es la Tutela Judicial Efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, ya que si bien es cierto que nuestra Ley especial no contempla el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, además de la previsión de que se evidenció que nuestra norma tiene tres procedimientos a seguir como son: los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción, no contemplado en la Ley, tl como fue demostrado Ut Supra el Procedimiento de Intimación y Estimación de los Honorarios Profesionales, no es menos cierto que existe la Sentencia Colgate-Palmolive C.A, dictada por la Sala Constitucional de carácter vinculante que establece entre otras cosas lo siguiente:
El Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, amenos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno…”
Ahora bien, partiendo de nuestra competencia funcional, y así lo ha manifestado la jurisprudencia de acuerdo al procedimiento a seguir en la sentencia, tenemos que ser sumamente cuidadosos al delimitar la competencia e indicar a que Tribunal corresponde y muy especialmente cuando estamos en presencia de competencia funcional, ya que si nos ceñimos estrictamente a las funciones que le corresponde a los jueces de mediación y a los de juicio, tendríamos que dividirle presente procedimiento, siendo que la competencia para la fase inicial de admisión y notificación le corresponderá al juez de sustanciación y en fase declarativa, es decir, determinar la procedencia o no de cobrar honorarios profesionales le correspondería decidir al Juez de Juicio.
Esta operadora de justicia, a los fines de garantizar la uniformidad y eficacia de los trámites establecidos en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y dando cumplimiento a la sentencia Colgate – Palmolive C.A., de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional como máximo y último interprete de las normas Constitucionales, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, a seguir en el presente caso, por lo que se concluye que la competencia para conocer la presente causa de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, corresponde al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial …omissis…”. (Negritas y cursivas de esta alzada)

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación que la regulación de competencia es un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales o a solicitud de una de las partes, ante el juez o Jueza que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los Jueces y Juezas al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía, como en el presente caso.

Asimismo, las reglas de la competencia constituyen un límite de la jurisdicción del juez o jueza y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez o jueza que se presuma incompetente, estando comprobada tal incompetencia por el superior común a éstos, debe ser separado del conocimiento de la causa como consecuencia de tal declarativa, determinándose cuál es el Juzgado competente para tramitar, conocer y decidir la misma.

Así pues, el caso de regulación de competencia que nos ocupa trata de un conflicto de competencia funcional surgido entre un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y un Juzgado de Juicio de Primera Instancia; por lo que considera necesario previamente esta Alzada, diferenciar las funciones existente entre ambos Juzgados en esta materia, y es pertinente señalar que a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución se les atribuyó la competencia basada en la introducción de la causa y despacho saneador; la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación y depuración de los elementos probatorios que requieren de su materialización, previo a la audiencia de juicio; asimismo decretar medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; Por otro lado, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, le fue atribuida una competencia funcional distinta como lo es llamar a la audiencia pública, abrir el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión de fondo del asunto.

Ahora bien, hecha la anterior diferenciación, esta Sentenciadora observa que el presente caso se está en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional, surgido entre dos Tribunales de igual jerarquía, y al respecto, el Dr. Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, la competencia funcional la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez o jueza una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional”.

Asimismo, el tratadista Chiovenda distingue dos tipos de competencias, a saber competencia objetiva y la competencia funcional.
La primera de las mencionadas alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, sino que el artículo 452 por disposición expresa nos remite a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, de allí que se tramita el presente conflicto negativo de competencia funcional, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil, donde tal normativa sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, y no a la competencia funcional. Por lo que la actitud del legislador en este código tiene conexión con su propio sistema, pues parte de la idea que el mismo Juez o Jueza de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, están atribuidas a órganos diferentes, como lo es la fase mediación, fase de sustanciación, la audiencia de juicio y ejecución, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de Primera Instancia en esta jurisdicción de protección. Y así se establece.

El presente conflicto negativo de competencia funcional evidentemente surge entre dos (2) Tribunales de Primera Instancia, por cuanto al momento que el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución remite el Cuaderno Separado del expediente N° 23.522, de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio éste observa que no le corresponde conocer la fase estimativa del procedimiento en cuestión, y la fase declarativa correspondería a la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y plantea en consecuencia el presente conflicto de competencia, que como se estableció, en un conflicto de competencia funcional.

Establecido lo anterior, procede esta Jueza Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración:

Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el bogado que tenga una discusión con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, presentará escrito o diligencia en el expediente en el que se encuentren las actuaciones por él causadas, y hará valer su derecho señalando pormenorizadamente, las actuaciones de las que se dice acreedor.

En efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados:


´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´


Presentada tal reclamación, el Tribunal aperturará un cuaderno separado, para el trámite incidental de dicho reclamo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenará el emplazamiento del demandado para el día siguiente a su citación, a fin de que de contestación a lo peticionado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá dentro los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, abrirá una articulación probatoria de ocho días para resolver al noveno día.


Artículo 607: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´

Este procedimiento fue claramente delimitado en la sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 14 de de agosto de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso COLGATE PALMOLIVE C.A que estableció:

“ Omissis …En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil….omissis…”

Ahora bien partiendo de nuestra competencia funcional, este Tribunal Superior Primero evidencia que de acuerdo al procedimiento a seguir en la decisión parcialmente transcrita, se debe ser sumamente cuidadoso al delimitar la competencia e indicar a qué Tribunal corresponde, y muy especialmente en nuestro caso, cuando estamos en presencia de competencia funcional, ya que si nos ceñimos estrictamente a las funciones que le corresponde a los jueces de mediación y a los de juicio, tendríamos que dividir el presente procedimiento, siendo que la competencia para la fase inicial de admisión y notificación le correspondería al Juez de sustanciación y en la fase declarativa, es decir determinar la procedencia o no a cobrar honorarios profesionales, le correspondería decidir al juez de juicio. Pero tal es el caso que, de acuerdo al procedimiento señalado, si nos acogiéramos estrictamente a la competencia funcional de cada uno de ellos, estaríamos ante una franja muy fina de la violación al debido proceso; ya que en el ínterin en que el juez de sustanciación remita el expediente al de juicio para que decida sobre la procedencia o no de los honorarios profesionales, obligatoriamente todas las sentencias saldrían siempre fuera de lapso, dado la brevedad de este procedimiento establecido por la Sentencia Colgate Palmolive C.A., y aunado a ello, los jueces estarían incursos con más argumentos en causal de destitución por no decidir en el lapso indicado, ya que en el trámite en que se remite el expediente al Juez o Jueza de Juicio, se vencería el lapso para dictar sentencia y estas saldrían siempre fuera de lapso.

EN tal virtud, este Tribunal Superior debe garantizar efectividad de las normas constitucionales con el objeto de que el proceso cumpla su fin último que es la justicia conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna y la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites establecido en el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así ponderar donde se garantiza más protección de los derechos fundamentales y debido que tal circunstancia podría traer como consecuencia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que considera esta Alzada que es más beneficiosa para cumplir los preceptos constitucionales legales y jurisprudenciales antes analizados, que conozca el Juez de Juicio la totalidad del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, con el fin de evitar que las decisiones salgan fuera del lapso legal de acuerdo al procedimiento a seguir en la sentencia vínculante de la Sala Constitucional en el caso de Colgate Palmolive. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar el conflicto de competencia funcional planteado por la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

SEGUNDO: Competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer del causa signada bajo el N° 23522 de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. (Cuaderno Separado)

TERCERO: Se revoca la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria



IMRU/wendy