REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 157°

EXPEDIENTE N° 432

PARTE RECURRENTE: YADIRA DE JESUS GUERRERO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.125.582.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Diego Alejandro Colmenares Labrador y Jesus Armando Colmenares Jimenez inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 240.229 y 74.418

PARTE RECURRIDA: PABLO GREGORIO VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.676.583.

PARTE RECURRIDA: PABLO GREGORIO VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.676.583.

MOTIVO: Apelación del dispositivo dictado en fecha 15 de Enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2016, por la ciudadana YADIRA DE JESUS GUERRERO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.125.582, asistida por el abogado DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 240.229; contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaro SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO por jurisdicción voluntaria y declarada terminada la presente causa, incoada por: YADIRA DE JESUS GUERRERO CARDENAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.125.582, en contra de PABLO GREGORIO VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.676.583; inserto a los folios (20 Y 21), la cual es del siguiente tenor:

“…Omissis… esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela yb por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO por jurisdicción voluntaria, dándose por terminado la presente causa..…omissis...” (Negritas de esta alzada).

Contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia de fecha 22 de enero del 2016, la ciudadana YADIRA DE JESUS GUERRERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.125.582, ejerció recurso ordinario de apelación, folio (22).

Por auto de fecha 22 de enero de 2016, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente N° 34387 de Divorcio, con oficio Nº J3-309-2016, de esa misma fecha. Folios 25 y 26.

En fecha 27 de Enero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 27 y 28.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, este Juzgado Superior fijó para el día LUNES 29 DE FEBRERO DE 2016, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación. Folio 29.

En fecha 17 de febrero de 2016, el abogado DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.624.634, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana YADIRA DE JESUS GUERRERO CARDENAS, presento escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 30 y 31, en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… La presente causa, se instaura con una demanda basada en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia N° 12-113636, de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, en esta se flexibiliza el criterio seguido en todos los tribunales del país, según el cual solo se podía proponer el divorcio según las causales taxativas contenidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, ampliando la admisión de dichas pretensiones por causales distintas a las establecidas en el Código Civil, estableciendo como criterio vinculante que: (…). En este orden de ideas la Juez ad-quo admitió la demanda el 17 de Noviembre de del año 2015, en este auto ordena que la misma se siga por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el capítulo IV de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, violando de esta forma el espíritu de la sentencia anteriormente nombrada ya que la misma establece que la disolución del vínculo matrimonial no puede limitarse, debido a que la misma es una expresión del libre desarrollo de la personalidad, donde rigen razones volitivas internas de cada persona, en este sentido la Sala Constitucional expreso que: (…). Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace negatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la prevención del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio , deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a una garantía de los fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.” En concordancia con el criterio anteriormente transcrito, se evidencia que el procedimiento establecido por la Juez ad quo para ventilar esta demanda es erróneo porque no permite probar la pretensión incoada, Violante de esta manera el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentida la Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: (…). Asimismo, dicha sala determino en Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente: (…). Defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto y en razón de todos los fundamentos de derecho esgrimidos es por lo que carece de valor la audiencia realizada en fecha 13 de Nero de 2016 y en consecuencia la decisión emitida en ella. Así como el integro de la sentencia de fecha 15 de enero de 2015, ya que en ningún momento y en base a la naturaleza de la pretensión planteada, el hecho de que la parte demandada no concurriera implicaba el cierre del expediente. Es en base a todo lo expuesto, que solicito respetuosamente a este digno despacho que reponga la causa hasta el momento de dictar nuevamente auto de admisión .… omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras).

En fecha 07 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia de Apelación con la asistencia de la parte recurrente YADIRA DE JESUS GUERRERO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.125.582, asistida por los abogados Diego Alejandro Colmenares Labrador y Jesús Armando Colmenares Jiménez inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 240.229 y 74.418, quienes expusieron:

“…omissis… la razón por la cual recurrimos es por la apelación de la sentencia de la jueza a quo que declara sin lugar la demanda, lo cual constituye una flagrante violación al estado de derecho y de justicia. En la audiencia en la cual se presenta mi representada, previa citación del demandado, el demandado no asiste y la jueza a quo la conmina a que no quedar presente, a lo cual mi representada no accedió. Cuando la juez admite la acción, lo hace en base a una jurisdicción voluntaria, y lo que se demanda es un divorcio contencioso. En la presente causa existen dos niños, uno de 18 y una de once, y se buscó esta vía para evitar a esos hijos cosas que no se deben ventilar. La jueza a quo debió ordenar la apertura a pruebas, y consideramos que la jueza procedimentalmente se equivocó y no debió conminar a mi representada a no estar presente. Por ello solicitamos se revoque la decisión apelada y se continúe co la demanda de divorcio…omissis…”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que el procedimiento establecido por la Jueza a quo para ventilar la presente demanda es erróneo, porque no perite probar la pretensión incoada, violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Para resolver esta juzgadora observa:
Consta del libelo de demanda inserto a los folios uno (1) al tres (3), que la ciudadana Yadira de Jesús Guerrero Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.125.582, asistida por el abogado Diego Alejandro Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 240.229, demanda con fundamento a la decisión Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Que se declare disuelto el vinculo matrimonial y por tanto se declare el divorcio entre mi persona y el ciudadano PABLO GREGORIO VILLAMIZAR RAMIREZ…”

Así mismo consta al folio once (11) que la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, procedió a admitirla como una solicitud de jurisdicción voluntaria aplicando el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: “… Por recibida la anterior solicitud de DIVORCIO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, constante de diez (10) folios útiles, presentada por la ciudadana: YADIRA DE JESUS GUERRERO CARDENAS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.125.582, asistida por el Abg. Diego Alejandro Colmenares Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.229, este Juez Tercero le da entrada, la anota en los libros respectivos y ADMITE , la presente solicitud en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la Ley ni a las Buenas Costumbres y como quiera que se trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” ; advirtiendo esta Jueza Superior, en el presente caso, una subversión del orden procesal por parte de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, pues la presente causa debió ser admitida conforme el procedimiento contencioso establecido en el artículo 457 y siguientes de la Ley especial, por lo que en resguardo del orden público, debe cumplir con su obligación de actuar de oficio corrigiendo, las infracciones que encontrare, cuando la ley lo autorice, según se evidencia de los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta juzgadora se ve obligada a corregir el acto írrito denunciado en la presente causa, el cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva. Todo ello en base a la sentencia vinculante número 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Y así se establece.
De igual manera es necesario resaltar, que nuestro texto Constitucional no se limita a reconocer el llamado Derecho a la Jurisdicción, en su artículo 26, sino que además determina que el proceso se desarrolle con las debidas garantías, debiendo éstas respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases; siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el que las normas procesales son de Orden Público, por lo que no le es dado a los Jueces, ni a las partes, subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, en aplicación del cual, la estructura del proceso, sus secuencias y desarrollo están preestablecidas en la Ley, y no es disponible, por las partes o por el Juez, subvertir o modificar el trámite o las condiciones de modo, tiempo y lugar en la forma que debe practicarse y ejecutarse tal acto procesal, ya que su finalidad es garantizar el Derecho de Defensa y el ejercicio eficaz del proceso.
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer la causa y dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre en el proceso, de manera que, en aras de preservar al principio de equidad, debido proceso y el derecho a la tutela judicial, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En tal virtud, en aras de garantizar la integridad de la Constitución, esta Jueza Superior, visto que la ciudadana Yadira de Jesús Guerrero Cárdenas, presentó ante este Tribunal demanda de divorcio contra su cónyuge el ciudadano Pablo Gregorio Villamizar Ramírez, pues de la lectura de la solicitud se evidencia que no se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria sino de jurisdicción contenciosa considera esta Alzada necesario ordenar la reposición de la causa al estado de su admisión, declarando la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 17 de noviembre de 2015, inclusive, revocándose la decisión apelada. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana: YADIRA DE JESUS GUERRERO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.125.582, asistida del abogado Diego Alejandro Colmenares Labrador inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 240.229 contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de enero de 2016.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de enero de 2016.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de su admisión conforme al procedimiento legalmente establecido.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria

IMRU/wendy