REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
205° y 157°
ASUNTO: 443
PARTE AGRAVIADA: LAURA ROSA BERRIO OSPINA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.230.755, domiciliada en la carrera 6 entre calles 12 y 13, casa Nro. 12-87, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados Raulison José Reaño Páez y María Tapia Zambrano, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 44.356 y 60.172 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentado personalmente ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LAURA ROSA BERRIO OSPINA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.230.755, asistida por los abogados Raulison José Reaño Páez y María Tapia Zambrano, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 44.356 y 60.172 respectivamente, ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2015, en la solicitud de nombramiento de tutor que fuera incoada por la ciudadana Leisse Ildemar Varela Gómez, por haber lesionado la misma sus derechos, relacionados al debido proceso, la tutela jurídica efectiva y demás derechos inmanentes al mismo, establecidos en los artículos 27 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales describe de la siguiente forma:
“…omissis… En fecha 09 de octubre de 2015, mi persona, actuando como ABUELA PATERNA, según consta e copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CELESTE JIOVACCHINO LENA BERRIO, se anexa marcada con la letra “E”, solicita la APERTURA Y CONSTITUCIÓN DE LA TUTELA en beneficio de ILBELLA RUBI y JOSE ABRAHAM LENA ROJAS, la cual fue admitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓNM SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES DEL CIRDUITO JUDICIAL DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el día catorce de ese mismo mes y año, ordenándose en el auto respectivo que la solicitante debería indicar cuales son los miembros del Consejo se Tutela para luego fijar la Audiencia Única. A fin de cumplir lo ordenado por el Tribunal, en fecha cuatro (04) de noviembre de ese mismo año 2015, se procedió a indicar los miembros propuestos para el consejo de tutela, incluyéndose entre los mismos dos (02) familiares por el lado materno, por lo que en consecuencia, se fijó dicha audiencia para el día veinticinco (25) de ese mismo mes y año, todo lo cual se evidencia de la copia simple del expediente que se consigna identificada con la letra “F”. Paralelamente, la ciudadana LEISSE ILDEMAR VARELA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.656.999 y con docimilio en la calle 5, Nro. 5-16, Barrio 23 de Enero, Parte Alta, de esta ciudad y Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día diecinueve (19) de octubre de 2015, interpone demanda en mi contra, donde solicita Nombramiento de Tutor a los menores de autos, alegando ser su tía materna, cuando lo cierto del caso es que es tía en segundo grado y convive con la bisabuela materna. Adicionalmente manifiesta en su solicitud que “…la tranquilidad y estabilidad emocional, psíquica de los niños, se ha visto afectada, ya que surgieron desavenencias e intolerancias por parte de la familia paterna de los niños entre ellos, su abuela…” ; siendo el caso que ante la gravedad de los hechos narrados por la demandante y totalmente opuestos a la realidad, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, no toma ningún tipo de acción al respecto y procede a admitir la solicitud en fecha veintiuno (21) de ese mismo mes y año, sin ordenar la notificación de la demandada e instando a la solicitante a consignar los nombres de todos los miembros del Consejo de Tutela, en consecuencia, en vigencia de fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año, indican los nombres de las personas propuestas al Consejo de Protección, en los cuales no se nombró ningún familiar paterno (pese a que son los familiares directos y la demandante indicó su existencia), por lo que el Tribunal fija audiencia única para el día 19 de noviembre de 2015.
En este estado es necesario destacar que pese a ser la solicitud de tutela un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el escrito libelal aparece mi persona directamente como demandada, por lo que en el auto de admisión debió ordenarse la corrección del mismo o la notificación de mi persona a fin de poder ejercer mi legítimo derecho a la defensa.
Ese día (19/11/2015) se celebró AUDIENCIA UNICA, en la cual se encontraban presentes la solicitante, las personas propuestas para el Consejo de Tutela y la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien se le tomó opinión, se le concedió el derecho de palabra a la solicitante, tía abuela de los menores de autos y la Juez seguidamente entrevistó a las ciudadanas LEYDA YASMIRY VARELA DE MARQUEZ, DOUGLAY ANDREINA COLINA VARELA, MILDRED COROMOTO VARELA VIVAS, ROSSI KATHERINE MARQUEZ DE MOLERO, YIRZA ALEJANDRA URQUIOLA PARADA y CAROLINA DEL CARMEN GAMEZ ROMERO, quienes manifestaron su parentesco, aceptaron el cargo para dicho Consejo y fueron juramentados. En este punto es necesario acotar que las últimas dos de las nombradas son amigas de la familia y que en ningún momento se tomó en cuenta a los familiares paternos a quienes por ley les corresponde al ser familiares directos, obviando además mi persona como parte demandada en la causa y culminando las irregularidades con la falta de firma de la Juez MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ, tal y como se evidencia de las copias simples que nos fueron entregadas en el mes de diciembre antes de su destitución y las cuales se anexan al presente escrito.
Prosiguiendo con los estadios procesales, una vez concluida dicha audiencia, la Juzgadora supuestamente apreciando las pruebas presentadas y oída la aceptación de los cargos, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta designando tutor, protutor, suplente del protutor y demás miembros del Consejo de Tutela, informando que tiene cinco (05) días para ka publicación definitiva de la sentencia, lo cual hizo en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, siendo impretermitible acotar que ambas actuaciones CARECEN DE LA FIRMA DE LA JUEZ MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ, todo lo cual se evidencia de la copia simple de las actuaciones que conforman el expediente, las cuales se consignan al presente escrito, signadas con la letra “G” y en consecuencia deben considerarse como inexistentes.
Luego, el día veinticinco (25) de ese mismo mes y año, cuando mi persona y demás familiares se encontraban en la sede de Circuito Judicial para la celebración de la Audiencia que correspondía a la solicitud por mi propuesta, nos informa la Secretaria del Tribunal que ya sobre ese caso existe otro expediente que ya fue sentenciado, es por eso que necesariamente y por diligencia de esa misma fecha se consignó APELACIÓN de la sentencia emitida por el otro juzgado, la cual fue negada el día primero (1) de diciembre de 2015, bajo el alegato de no ser mi persona parte del proceso y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, ese no es el recurso a interponer, pero alega que en la búsqueda de la verdad, orden y procura del interés superior de niños, niñas y adolescentes, se ordena el apercibimiento de las partes para el día 14 de diciembre de 2015, librándose las boletas de notificación respectivas.
Tomando en consideración la situación planteada, la Jueza Provisoria MILAGROS DEL VALLE GARCIA MERTINEZ, quien ya había dictaminado su sentencia, sin existir constancia en autos de alguna solicitud para régimen de Convivencia ni haberse efectuado las notificaciones ordenadas, celebra el 16 de diciembre de 2015, una Audiencia con ambas partes presentes y el niño JOSE ABRAHAM LENA ROJAS, en el cual propone extender un Régimen de Convivencia que en realidad es una custodia compartida, la cual no se ha cumplido en la actualidad no se encuentra ajustada a derecho.
Por todos los hechos irregulares explanados hasta el momento, y amparada en la tutela jurídica consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecos y Garantías Constitucionales, interpongo formal Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el TRIBUNAL ORIMERO DE PRIMERA INTANCIA DEMEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEPROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) en la solicitud de NOMBRAMIENTO DE TUTOR que fuera incoada por la ciudadana LEISSE VARELA GOMEZ, identificada en actas, por haber lesionado la misma los derechos de mi persona, relacionados al debido proceso, la tutela jurídica efectiva y demás derechos inmanentes al mismo, establecidos en los artículos 27 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual me encuentro legitimada para ejercer la presente acción…” (Resaltado de esta Alzada).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Previamente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millan, Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, y en el caso bajo estudio, los actos denunciados por la recurrente como lesivos, son atribuidos a la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 23 de noviembre de 2015, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en la supuesta violación de los derechos constitucionales que le asisten a la ciudadana LAURA ROSA BERRIO OSPINA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.230.755, alegando que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 23 de noviembre de 2015, es violatoria de la garantía constitucional del debido proceso, el cual tiene una inexorable conexión con el derecho a la defensa, que es el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legitimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta; el derecho a accionar, contenido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, ya que extralimitando sus funciones el juzgador en su decisión, no se atuvo a las normas de derecho, declarando un Consejo de Tutela contrario a la ley; en la sentencia impugnada se violó el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra carta magna, el cual fue infringido por la sentencia recurrida en Amparo, por todos y cada uno de los alegatos expuestos, cuando se denunció la violación al debido proceso, al no ordenarse mi notificación como parte demandada y proceder a designar el Consejo de Tutela, sin tomar en consideración a la familia paterna.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Y así se establece.
En la presente acción se observa que la pretensión de la parte accionante en amparo es el cese de la violación de sus derechos constitucionales, los cuales le fueron supuestamente conculcados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, al emitir su sentencia sin tomar en consideración a su persona como parte demandada y familiar paterno directo lo cual conllevó de manera inexorable a la violación de los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 8° de nuestra Carta Magna, en perjuicio irreparable contra su persona por haber causado la violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
Y visto que el presente caso la accionante busca a través del Amparo Constitucional que se constituya una situación que no tenia como lo es que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2015, observa esta juzgadora de las copias fotostáticas certificadas consignadas por la accionante que efectivamente en la fecha señalada, el juzgado señalado como agraviante procedió a declarar con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Leisse Ildemar Varela Gómez, folios 74 al 78, defiriendo los cargos te tutor, protutor y miembros del consejo de tutela; igualmente consta que en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015, folio 79, la hoy accionante en amparo, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada, recurso que fue negado por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, y contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno.
Ahora bien, observa igualmente quien aquí juzga que no obstante lo anterior, en fecha 16 de diciembre de 2015, (folio 81), la aquí accionante, ciudadana Laura Rosa Berrio junto con la ciudadana Leisse Ildemar Varela Gómez, tutora designada en la decisión que se recurre, llego a un acuerdo con la familia paterna es decir, con la hoy accionante, en el cual se fijó un Régimen de Convivencia Familiar para ambas familias, el cual fue debidamente homologado en esa misma fecha, no ejerciendo la aquí accionante recurso alguno contra lo decidido, además de ello se evidencia que ante este Circuito Judicial en fecha 23 de febrero del año en curso, la referida ciudadana Laura Rosa Berrio, intentó la Remoción de esa Tutela por expediente autónomo el cual fue signado con el numero 35743, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, quien al percatarse de la existencia del anterior expediente procedió a remitirlo en fecha 25 de febrero de 2016 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de su acumulación al Expediente principal N° 33830 por lo que esta Jueza Superior la insta a continuar haciendo uso de los mecanismos ordinarios que establece el ordenamiento jurídico para la tutela de sus derechos, tal como efectivamente esta sucediendo a través de los expedientes señalados.
Por otra parte la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N°.1813 de fecha 24/08/2004), ha señalado que para pronunciarse sobre la admisibilidad de un Amparo Constitucional, es necesario que los Tribunales previamente revisen si fue agotada la vía ordinaria que disponía el accionante para la tutela de los derechos que denuncia como violados, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues, en el presente caso, dado que se trata de un procedimiento de designación de Tutela, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, establece los mecanismos para la protección de los derechos que la ciudadana Laura Rosa Berrio señala como lesionados, siendo este mecanismo; la Remoción de la Tutela trámite lo suficientemente idóneo para restituir la situación jurídica que señala como infringida y el mismo ya fue intentada por la accionante, no obstante no ha podido ser tramitada en razón de que el juzgado a quien correspondió conocer de dicha causa se encuentra cerrado temporalmente dada la destitución de la jueza.
Por tanto, al no constar en autos que la accionante haya agotado las vías ordinarias para la tutela de los derechos que ella denuncia como violados,, considera este Juzgado que se encuentra presente la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Causal que ha sido interpretada conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también para los casos en que el accionante puede ejercer recursos o medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y no lo hace, igualmente se va estar en presencia de esta causal de inadmisibilidad.
En consecuencia, al estar presente dicha causal de inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional, este Juzgado Superior necesariamente debe DECLARARLO INADMISIBLE. Y así se decide.
No obstante; a lo anteriormente decidido, dado que en el presente caso, los derechos que se encuentran en juego son los derechos relacionados con los hermanos Lena Rojas, y por cuanto está involucrado el Orden Público Constitucional, lo que autoriza a los Jueces y Juezas de la República a actuar de oficio ante la observancia de la violación de algún derecho, y dado que el Juez o Jueza de amparo constitucional ante la evidencia de la violación de derechos y garantías constitucionales está facultado para ordenar su restitución, es por lo que este Juzgado Superior observa lo siguiente: Es un hecho notorio que las causas que cursan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran paralizadas, por cuanto le fue revocado el nombramiento de Jueza Provisoria a la Abogada Milagros del Valle García Martínez, quien fungía como Jueza de dicho despacho, en consecuencia a los fines de garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes involucrados en la presente causa se ordena la redistribución del citado expediente para el conocimiento de otra de las juezas que conforman el circuito, con el objeto de evitar violaciones de derechos constitucionales derivados de la paralización de causa por los motivos antes expresados.
III
DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LAURA ROSA BERRIO OSPINA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.230.755, domiciliada en la carrera 6 entre calles 12 y 13, casa Nro. 12-87, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por los abogados Abogados Raulison José Reaño Páez y María Tapia Zambrano, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 44.356 y 60.172 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg.WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria
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