REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


EXPEDIENTE. 441

JUEZA INHIBIDA: Abogado CARLOS LOPEZ MONTERO JUEZ SEGUNDO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: “INHIBICIÓN”.
I
RELACIÓN DEL CASO

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por el abogado: CARLOS LOPEZ MONTERO, Juez (T) Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 2, 3 y 4 corre inserta el acta de la Inhibición planteada por el Abogado CARLOS LOPEZ MONTERO, en su carácter de Juez (T) Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre inserto al folio siete (07) del expediente, auto dictado por éste Juzgado Superior de fecha 24 de Febrero de 2016, mediante el cual se acordó resolver la Inhibición planteada por el Juez (T) Segundo de Primera Instancia, antes mencionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, el juez inhibidoplantea su inhibición de conformidad con el contenido del artículo 31, causal N° 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes…”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 12 de febrero de 2016, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
“…omissis…Ahora bien, es de hacer notar que al momento de abocarme a la causa esta se encuentra en fase de ejecución, fase en la que pueden generarse incidencias en las cuales el Juez de Ejecución deberá tomar decisiones, claro esta, sin desconocer la Fuerza de Cosa Juzgada de la decisión, pero decisiones que al fin y al cabo pueden afectar a alguna de las partes, las mismas deben ser tomadas brindando la mayor garantía de imparcialidad y transparencia, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones, y visto que los abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, co-apoderados de la ciudadana TERESITA DE JESUS RAMIREZ CEBALOS, son hermanos de mi cónyuge, es por lo que considero que debo separarme voluntariamente del conocimiento de la presente demanda, por considerar que me encuentro incurso dentro de las previsiones del numeral 01 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). Por lo antes expuesto siendo la INHIBICION la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, y su efecto legal el de separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente es que de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto. A tal efecto se acuerda: PRIMERO: abrir cuaderno separada se inhibición, con copia certificada de la presente ACATA DE INHIBICION, levantada en el presente expediente en fecha 12 de febrero de 2016. SEGUNDO: enviar el Cuaderno Separado de Inhibición al Juzgado Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que conozcan de la inhibición planteada…Omissis…”.

En atención a las consideraciones expuestas por el Juez inhibido considera este Juzgado Superior que deben existir las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es decir; debe garantizarse que el Juez que conoce de la causa se desenvuelva de manera imparcial, sin interés alguno y dado que el Juez Inhibido alega la existencia de parentesco por afinidad, en virtud de que es un hecho público y notorio que los abogados apoderados de la parte demandante son hermanos su conyugue, ya que al existir algún tipo de parentesco entre el Juez y una de las partes intervinientes en el proceso, o sus apoderados Judiciales se configuraría la causal de inhibición establecida en el artículo 31 N° 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica supletoriamente al caso en concreto de conformidad con el artículo 452 de la Ley Especial.

En tal sentido, observa esta Jueza Superior, que efectivamente el Abogado CARLOS LOPEZ MONTERO en su condición de Juez (T) Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando que estos hechos afectan su imparcialidad, en la causa 12.235. Y siendo, que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho. En consecuencia se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez (T) antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 12 de febrero de 2016, por el abogado CARLOS LOPEZ MONTERO, en su carácter de Juez (T) Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 12.235, contentivo del juicio de DEMANDA PATRIMONIAL, incoado por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DUQUE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.927.310, en beneficio de su hija NANCY COROMOTO DUQUE ZAMBRANO, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase el presente expediente al Juez inhibido y remítase copia certificada de la presente decisión, a los Jueces y Juezas que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a un día (01) días del mes de Marzo del dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. INDIRA RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes.



Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria


En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior decisión siendo las 01:00 de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal, remitiéndose el presente expediente con oficio Nro. 044 al Juez Inhibido, y remitiendo copia cerificada de la decisión a las Juezas, Primera, Tercera y Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, con oficios Nro. 045, 046, 047 y 048.


Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria

Exp. 440 Inhibición
IMRU/LARS