REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 157°.

ASUNTO: 423

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE RECURRENTE: LEINY LIZ PAZ VILLALOBOS, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 23.828.404.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, Defensora Pública Novena para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE RECURRIDA: LEONEL ALEXANDER PAZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.785.292.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Miguel Eduardo Niño, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.833.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 15 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha 18 de Noviembre de 2015, por la ciudadana LEINY LIZ PAZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.828.404; actuando con el carácter de parte recurrente; contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios (67 al 72), la cual es del siguiente tenor:

“…Omissis…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por PAZ VILLALOBOS LEINY LIZ, venezolano, mayor de edad, titular de de la cedula de identidad N° V-23.828.404, en su propio beneficio por parte del ciudadano PAZ LEONEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-7.785.292. SEGUNDO: Se ordena el aumento de la manutención en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3225,67) adicionales a los MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que tenia fijados para un total CUATRO DOSCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4225.67) MENSUALES; la cuota extraordinaria para gastos y útiles escolares se incrementa en SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6451,34) adicionales a los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que tenia fijados para un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, SE HACE LA OBSERVACIÓN QUE SEA DESCONTADO EN SU TOTALIDAD DEL BONO VACACIONAL QUE LE CORRESPONDE AL OBLIGADO EN EL MES DE ABRIL; aporte fuera de la obligación mensual fijada; así mismo se incrementa la cuota extraordinaria del mes de Diciembre, en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs. 9.677,01) adicionales a los TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3000,00) que tenia fijados para un total de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 12.677.01; aportes fuera de la obligación de manutención mensual fijada; dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontadas directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el ciudadano: LEONEL ALEXANDER PAZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-7.785.2292, funcionario jubilado de la Guardia Nacional, e igualmente deberán seguirse depositando sin retardo alguno en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 0007-0045-26-0010141043, en nombre de la ciudadana: ANA CRISTINA VILLALOBOS DE PAZ. Titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-7.761.523. Y ASI SE DECIDE.-…omissis...” (Negritas de esta alzada)

Contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2015, la ciudadana LEINY LIZ PAZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.828.404, en su carácter de parte recurrente, ejerció recurso ordinario de apelación, folio (73).

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior copias fotostáticas certificadas de los folios 128 al 133; 162 al 170 y 281 al 287 de la sexta pieza; así como los folios 01 al 53, ambos folios inclusive, de la séptima pieza del expediente N° 1526-02 de Obligación de Manutención, con oficio Nº 3170-1108.- de esa misma fecha. Folios 75 y 76, en su orden.

En fecha 16 de Diciembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente; folios 78 y 79.

Por auto de fecha 11 de enero de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día JUEVES 28 DE ENERO DE 2016, a las diez y treinta (10:30) de la tarde, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 98).

En fecha 18 de Enero de 2015, la ciudadana LEINY LIZ PAZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.828.404, asistida por la Defensora Pública Novena, Abg. AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA; presento escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 99 y 100, en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… la presente causa de establecimiento de Instituciones Familiares de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la LOPNNA, acudo a su competente autoridad, a los efectos de exponer: Ciudadana Jueza Superior, se apela de la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2015, donde se declara primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención el procedimiento llevado por el Juzgado de Municipios Ordinario Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; donde la pretensión de aumento de Obligación de Manutención para obligar a mi padre ciudadano: LEONEL ALEXANDER PAZ, fue por la cantidad de ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00) siendo esta cantidad demandada el 50% de mis necesidades ya que el otro 50% de mis necesidades son cubiertas por mi progenitora ciudadana: ANA CRISTINA VILLALOBOS; y para los meses de Agosto y Diciembre de cantidad de Bs. 16.000,00; y solo la jueza estimo en la sentencia que se apela el aumento por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.226,67) siendo un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.451,34) adicionales. Así como para el mes de Diciembre en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.677,01). Ahora bien ciudadana juez, la sentencia en su parte dispositiva Tercera: establece el tiempo en el cual debe ser cumplida la misma, indicando para su ejecución desde el 01 de Diciembre del corriente año 2015, pero la misma condicionó o establece un monto a favor del demandado en autos; monto que es totalmente falso y la cual demostré en el procedimiento ante la juez aquo, que no es la cantidad que quedo expuesta en la sentencia en su motiva, desconociendo yo que sea la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) monto que se resta a favor del obligado, el cual rechazo ya que me veo perjudicada en un 100%, según quedo sentenciado y por ello es que también apelo; por cuanto desde el mes de diciembre de 2015 hasta el mes de marzo del año 2016 no contraría con una manutención ecuánime y equilibrada a mis necesidades, porque debo cancelar a mi padre una presunta cantidad que no se debe. Estableciéndose a su vez en su decisión numerada cuarto: que es a partir del mes de abril que comienzo a disfrutar y es cuando se ordena descontar de la nomina el nuevo aumento por el monto mensual de bolívares (Bs. 4.225,67).Ciudadana Superioridad, es de considerar para tomar su decisión siendo el motivo la Manutención que se tome en cuenta tanto mis necesidades económicas la cuales son evidente de una joven universitaria, donde el costo de la vida esta muy elevado, las copias de guías están por el orden de 30 a 40 Bs por copia donde, el trasporte esta por el orden de 100 Bs. Diarios, los útiles de aseo personal y mi vestidos- calzado están muy costoso y con la cantidad de 8.000,00 mil bolívares mensuales solicitadas se verían cubiertas en el 50% a lo que le corresponden a mi padre, ya que mi madre cubre todas mis necesidades de alimentación y demás que son requeridas en el día a día para mi información. Ciudadana juez, acudo a su superioridad a los fines de que se revise dicho monto decretado como mensualidad y las cuotas extraordinarias, por ser decididas sin tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, ya que el monto de relación laboral es de 28.171,14 de mi padre el cual esta en condición de jubilado en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y el descuento para mi manutención no alcanzo ni el 30% de dicho salario mensual. Otras consideraciones a ser tomadas en cuenta Ciudadana juez, hago del conocimiento que mi padre jamás a reconocido sus deberes que tiene para con mi persona como hija, es una persona que no valora el hecho de Yo ser su hija, por el contrario reniega mi condición de hija y su condición de padre generando, todo esto fuertes problemas que debo tratar con especialistas en siquiatría , todo esto producto de estos conflictos y rechazo de mi padre a mi persona, YO SOY UNA MUJER, SOY SER HUMANO; tengo mis debilidades las cuales el estar aquí metida en tribunales durante 20 años me hacen sensible y me afectan, a veces deseo dejar todo a un lado, pero considero que no es justo recargar todo en mi madre cuando el deber es compartido entre quienes me trajeron al mundo, y siendo que mi madre es una educadora que percibe de remuneración ni el 40% por ciento de lo que percibe mi padre, ella jamás a abandonado su condición de madre y es quien me a ayudado a salir adelante hasta los días de hoy. Anexo como medios probatorios de un (01) folio útil mercada A constancia de Estudios de la UPEL, donde actualmente curso 4to semestre y la contumacia es de aprobación hasta el tercer semestre. Marcada B Récord académico. PETITORIO, PRIMERO: declare CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza Provisoria de los Municipios Ordinario Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: Se fije nueva cuota mensual como obligación de Manutención por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.0000,00) mas dos cuotas extraordinarias al monto mensual por la cantidad de DIECISESIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 16.000,00) los cuales serian descontadas en los meses de Abril para gastos de estudios universitarios y Diciembre. Gastos decembrino. Es justicia que espero en San Cristóbal a la fecha de su presentación. .… omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras)

En fecha 25 de enero de 2016, el ciudadano Leonel Alexander Paz Rios, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.785.292, asistido por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.833, presentó escrito de contestación a la formalización, en los siguientes términos:

“…omissis…Yo, LEONEL ALEXANDER PAZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.785.292, residenciado actualmente en la Urb. Vista Hermosa, vía la Victoria, calle Rafael Ramírez, Casa B11, Palmira, Estado Táchira, Municipio Guásimos, asistido por el Abogado en Ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.244.603 e inscrito en el INPREABOGADO con el número 52.833, con domicilio procesal en la Torre unión, Piso 5, Oficina 5-A, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, estando dentro de la Oportunidad Procesal prevista en la Ley que rige la materia, en el Auto de Admisión de la Apelación y en el Cartel que es publicado en la cartelera de este Circuito Judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Junín, en fecha 15 de Noviembre de 2.015, a tales fines realizo y presento el siguiente escrito: En primer lugar, aunque suene a lugar común, RECHAZO y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización realizado por la ciudadana LEINY LIZ PAZ VILLALOBOS, ampliamente identificada en autos, ya que el mismo es carente de veracidad y de realidad de cómo don las cosas en realidad así mismo NIEGO las explicaciones por las cuales ella apela de la ya mencionada sentencia, vale la pena mencionar que con anterioridad a la de fecha 15 de Noviembre de 2.015, pensé (y aun lo pienso) que me encontraba en un estado de indefensión, ya que todas las peticiones realizadas por la ciudadana demandante de obligación de manutención , le eran favorables, solicitaba “pagos o reembolsos”, (con mucho respeto Ciudadana Juez Superior) los coloco en comillas porque dudo de la veracidad de los mismos) y la juez de Municipio Junín se los concedía, sin hacer caso a los argumentos presentados por mi persona, solo valía ( y aun vale) los de ella, todo esto, como es obvio en detrimento de mi familia, es decir mi esposa, mis hijos y mi madre. Tal y como se evidencia en las copias certificadas que son enviadas por el Tribunal A que ante esta superioridad son demostrativas de las falacias recitadas por la recurrente, es mas tan es así, que no entiendo el porqué de su reclamo, ya que la petición de aumento es completamente desproporcionada, no es ajustada a derecho y por eso desde ya solicito a la Ciudadana Juez confirme la sentencia objeto de apelación, ya que si bien es cierto que es lesiva a los derechos de mi familia y los míos, por lo menos no acordó completamente el aumento de la Obligación. Además de todo lo mencionado, que por cierto me quedo corto, debo indicar, las razones por la cuales NO estoy de acuerdo con el aumento de la obligación entre los cuales destaco lo siguiente: PRIMERO: actualmente me encuentro mal de salud, tengo tratamientos continuos e indefinidos, CARDIOVASCULAR Y GASTROINTESTINAL, la pensión que percibo no me alcanza para cubrir los gastos de los medicamentos y los de mi hogar, anexo informes médicos, récipes y facturas de algunas medicinas que he logrado conseguir, porque el resto no se consigue. SEGUNDO: soy militar retirado y percibo una pensión por los años de servicio a la Patria, y no un salario, además los bonos que adquiero son porque yo estudie una carrera universitaria y me lo merezco por méritos propios por tal motivo no deberían tomarse en cuenta, además, según la Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.209 del día 29 de Diciembre del 2015, de la Presidencia de la República, Decreto N° 2.166, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ley Negro Primero, en la de INEMBARGABILIDAD: Artículo 7: “Son inembargables las pensiones, indemnizaciones, las acreencias por conceptos de enfermedades catastróficas, discapacidad y demás remuneraciones, salvo para garantizar los créditos privilegiados establecidos en las leyes especiales que siguen la materia”. TERCERO: NO, porque ya la ciudadana alcanzó su mayoridad, para la fecha ella cuenta con casi 21 años y ella puede trabajar. CUARTO: NO, porque la ciudadana no ha consignado nunca las notas certificadas para avalar su Constancia de Estudio y demostrar así, su continuidad académica, en los lapsos correspondientes, en el Tribunal que lleva la causa en Rubio, y para el tiempo que supuestamente tiene estudiando, las unidades de crédito aprobadas según la última constancia, son menores a las que deberían ser, y la ciudadana es egresada de bachillerato en el 2.012. QUINTO: NO, porque la carrera que supuestamente esta estudiando (Educación Prescolar), no es tiempo completo, como la Ingeniería, Arquitectura, Medicina o Bioanalisis, así como lo tipifica la ley; y no le impide trabajar, al contrario le favorece porque así adquiere experiencia y le sirve de curriculum. SEXTO: NO , porque no hay equidad en lo aportado por la madre pues según los netos de pago de su progenitora demuestran que es menor a lo que la ciudadana solicita. Ahora bien con respecto a una deuda que la ciudadana tiene pendiente conmigo, es cierto, y para eso consigno los recibos de pago de la pensión, donde ellos dan fe por si solos, y el cuadro explicativo que la ciudadana muestra no está bien, solo es una mentira más. SEPTIMO: por ultimo, NO, porque tengo la duda de la paternidad, y hasta tanto no se haga la prueba heredo biológica como lo ordeno el Tribunal 4to según el Exp- 17237 de este circuito judicial la cual siempre que hay que realizarla, la evaden argumentando alguna mentira, prueba de ello lo pueden ver en los folios 64, 65, 66, 67, 74, 76 77, 86, 100, 101, 102 de dicho expediente. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y El Adolescente. “La obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoridad la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, (que no es el caso de la recurrente) caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Por esta razón y no por estar fuera del artículo de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente es que solicito respetuosamente se analice la petición y sea derogada la misma por tantas razones de hecho y de derecho, solicito a este digno tribunak superior que declare sin lugar la apelación, indebida y temerariamente interpuesta por la ciudadana LEINY LIZ PAZ VILLALOBOS. Finalmente solicito que el presente escrito se admita y se sustancia conforme a derecho, declarando con los pedimentos aquí realizados. Es Justicia a la fecha de su presentación..omissis...”

En fecha 16 de Diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que para el día lunes 14 de Diciembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, estaba fijada la Audiencia de Apelación en la presente causa y dado que ese día no hubo Despacho en este Juzgado, por cuanto la Jueza Superiora se traslado a la población del cobre a una actividad. En consecuencia se acordó diferir la celebración de la Audiencia de Apelación.

En fecha 10 de febrero de 2016, de celebró la audiencia de apelación, en la cual ambas partes, ratificaron lo expuesto en sus escritos de formalización y de contestación, y vista la necesidad de revisar el monto presuntamente adeudado por el obligado de autos ciudadano Leonel Alexander Paz Rios, se acordó que la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, efectúe dicho calculo.

En fecha 23 de febrero de 2016, la ciudadana TSU María Alejandra Vivas Gámez, Contabilista II adscrita a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, presentó el informe requerido en el cual informa lo siguiente: “… si bien es cierto Que se realizaron ocho (08) descuentos de Bs. 3.000,00) cada uno, de manera indebida, también cabe resaltar que no fueron tomadas en cuenta las cuotas extraordinarias fijadas para los meses de diciembre de 2014, abril del 2015 y diciembre de 2015, por tal motivo el monto por concepto de deuda por obligación de manutención a favor de LEINNY LIZ PAZ VILLALOBOS, adeudado por el mencionado, asciende a la suma de Dieciocho Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con 66/100 (Bs. 18.353,66), sin tener ningún excedente a su favor.”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que el monto fijado como aumento de obligación de manutención a su favor por el juzgado a quo, resulta insuficiente, además de ello, no tiene deuda alguna a favor de su padre.

Para resolver observa esta Alzada:

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad o que habiendola alcanzado, se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.

La obligación de manutención comprende aspectos fundamentales para el desarrollo del adolescente, referentes al mantenimiento, educación y crianza, por lo que se debe concluir que es un deber irrenunciable de todos los padres, en el caso que nos ocupa de los ciudadanos LEONEL ALEXANDER PAZ RIOS y ANA CRISTINA VILLALOBOS, criar, formar y educar a sus hijos y en el caso de la ex adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que la misma alcanzó la mayoría de edad, no obstante cursa estudios universitarios por lo que se encuentra amparada en el supuesto establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, extendiéndose la misma hasta la edad de 25 años de edad. Y así se establece.

En el caso de autos, esta plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y la ciudadana Leiny Liz Paz Villalobos, y por tanto, hasta que no conste en autos la sentencia definitivamente firme que declare con lugar la demanda de Desconocimiento de Paternidad, la obligación de manutención del ciudadano Leonel Alexander Paz Rios, en relación con su hija la ciudadana Leiny Liz Paz Villalobos subsiste y tal y como lo declaró la a quo, se extiende de conformidad con el literal b) del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, tiene el deber de coadyuvar con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente. Y así se declara.

Ahora bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece:

"El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.(…)

De igual forma la Ley Especial en su artículo 5 establece:

“…omissis… El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…omissis…”

Ahora bien, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta no sólo los elementos para determinarla conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la necesidad de la ciudadana Leiny Liz Paz Villalobos, la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos, amén de que más allá de ser necesidades, se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación entre otros de igual importancia.

Ahora bien, observa igualmente esta Alzada el contenido de los artículos 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en su orden disponen que:

Artículo 365. “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…omissis…”

Artículo 369. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…omissis…”


En cuanto a la capacidad económica del demandado ciudadano Leonel Alexander Paz, se evidencia en actas que cuenta con una relación laboral bajo dependencia, pues a pesar de haber pasado a situación de retiro, es titular e una pensión de retiro vitalicia, tal y como consta de la comunicación de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por el Presidente de la Junta Administradora del I.P.S.F.A., inserta al folio 85, y en de la cual se constata el ingreso mensual que percibe dicho ciudadano: “… una pensión vitalicia de Bs. 31.199,08 y tres meses de aguinaldos cn sueldo integral, una retribución especial cancelada bimestral de Bs. 4.500,00, un bono vacacional anual…”

Igualmente consta en autos que la ciudadana Leinny Liz Paz Riós se encuentra cursando estudios universitarios, tal y como consta de la Constancia de Estudios de fecha 15 de enero de 2016, inserta al folio 101, expedida por el Secretario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador – Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio” del Estado Táchira, en el cual informa que la referida ciudadana cursa estudios en la especialidad de Educación Preescolar y se encuentra inscrita en el actual periodo académico, lo que sirve de fundamento para demostrar la necesidad de la recurrente de la obligación de manutención.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte recurrente en su escrito de de formalización alega el hecho de que el monto de la obligación de manutención fujado por la a quo es desproporcionado, además de que el a quo no tomó en consideración el hecho de que tiene otra familia con quien también tiene obligación ni tomo en consideración su estao de salud; sin embargo, considera esta Alzada que es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio Nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba alguna, por lo que mal podría la parte recurrente alegar que el monto de la obligación fijado por el a quo se hizo de manera desproporcionada, dado que el monto que fuera fijado como obligación de manutención en el año 2014 no cubre las necesidades básicas de su hija Leinny Liz Paz Villalobos, pues efectivamente a la fecha de la decisión que se recurre, han variado los supuestos que sirvieron de base para su fijación, razón por la cual resulta indispensable ajustar y modificarlo a una cantidad acorde que le permita cubrir sus gastos y garantizarle sus derechos. Y así se establece.

Por otra parte, alega la parte recurrente el hecho de tener otra familia, no obstante este Juzgado Superior actuando con ponderación y equilibrio de manera de no causar daños y perjuicios, considera que la obligación de manutención que se establecerá en este fallo por ningún concepto debe ser desmejorada basada en el hecho de que el padre tenga otras obligaciones igualmente legitimas. Y así se establece.

En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera procedente aumentar el monto de la obligación de manutención fijada por la a quo en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y SIETE (Bs 4225,67) a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, quedando incólumes los monto fijados como cuotas extraordinarias, es decir, la cuota extraordinaria para gastos y útiles escolares en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.451,34), y la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 12.677,01) para el mes de diciembre, a partir de la presente fecha, , cantidades de dinero que deberán seguirse descontando directamente de la pensión que devenga el ciudadano LEONEL ALEXANDER PAZ RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.785.292, Funcionario Pensionado de la Guardia Nacional e igualmente deberán seguirse depositando sin retardo alguno en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario Nro. 007-0045-26-0010141043, a nombre de la ciudadana ANA CRISTINA VILLALOBOS DE PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.761.523, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. I.P.S.F.A. Y así se decide.

Así mismo, visto que conforme al Informe presentado por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial el obligado de autos a la fecha mantiene una deuda de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 66/100 (BS. 18.353,66), sin tener ningún excedente a su favor, se ordena que sea cancelada por el obligado de autos, en tres mensualidades iguales y consecutivas, adicionales al monto mensual aquí fijado, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. I.P.S.F.A. Y así se decide.

Del mismo modo se advierte al Juzgado aquo que al ser oídauna apelación en un solo efecto devolutivo, debe continuarse con la ejecución de lo ordenado

III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana LEINY LIZ PAZ VILLALOBOS, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 23.828.404, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2015, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se aumenta el monto de la obligación de manutención fijada por la a quo en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y SIETE (Bs 4225,67) a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, quedando incólumes los monto fijados como cuotas extraordinarias, es decir, la cuota extraordinaria para gastos y útiles escolares en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.451,34), y la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 12.677,01) para el mes de diciembre, a partir de la presente fecha.

TERCERO: Se ordena el descuento de la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 66/100 (BS. 18.353,66), en tres mensualidades iguales y consecutivas, adicionales al monto mensual aquí fijado, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. I.P.S.F.A.

CUARTO: Queda en estos términos MODIFICADA la decisión apelada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

SEXTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria

IMRU/wendy