REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR
Maiquetía, 11 de marzo de 2016
205º y 156º


CUADERNO SEPARADO DE RECUSACIÓN: WH21-X-2016-000027

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2015-000586. (Divorcio Contencioso)

JUEZA PONENTE: MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ

PARTE RECUSANTE: ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.153.634, asistida por los profesionales del derecho abogados JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO y MARIA TERESA BRITO CARRICATI, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 39.055 y 76.065, respectivamente.

PARTE RECUSADA: JUEZA MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.



Se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de la incidencia recusatoria, formulada por la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.153.634, asistida por los profesionales del derecho abogados JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO y MARIA TERESA BRITO CARRICATI, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 39.055 y 76.065, respectivamente.
Se dieron por recibidas por ante este Tribunal Superior, en fecha 23 de febrero de 2016, previa su introducción en fecha 22/02/2046 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Vargas; donde se dispuso, en motivo de que en dicha oportunidad constatara esta superioridad que no se encontraba anexo el acta levantada correspondiente a la Jueza recusada, ordenar su devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que dieran cumplimiento a las formalidades de Ley.
Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2016, se recibió proveniente del Juzgado a quo, cuaderno de incidencia de recusación, dando así cumplimiento a las formalidades de ley; en consecuencia, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa jurídica que se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de recusación el día 02 de marzo de 2016.
En fecha 7 de marzo de 2016, en motivo a que no se despacho en ninguno de los Juzgado de esta Sede, en razón a Resolución Nº 013-2016, de esa misma fecha, emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial de Protección; hubo la necesidad de diferir la audiencia para el día de hoy 08 de marzo de 2016, a las 11:00 de la mañana.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.153.634, debidamente asistida por los profesionales del derecho abogados JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, MARIA TERESA BRITO CARRICATI, SONIA FERNANDEZ Y DOMINGO JESUS BRITO CARICATTI, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 39.055, 76.065, 57.815 y 244.944, respectivamente; como parte recusante, la abogada MARIA EUGENIA BEDOYA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, como parte recusada.
En dicha audiencia, el apoderado judicial de la parte recusante, expuso sus alegatos e hizo valer las pruebas que tuvo a bien aportar. Igualmente la Jueza MARIA EUGENIA BEDOYA, manifestó su rechazo, en el sentido de negar estar incursa en la causal de recusación alegada.
Llegada esta la oportunidad para publicar el extenso de la decisión que resolvió la inciencia de recusación que nos ocupa, pasa a hacerlo esta Sentenciadora en los siguientes terminos, previa las sucesivas consideraciones:

I
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa jurídica aplicable en esta alzada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de recusación, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de la cual forma parte la Jueza recusada. Y así se declara.

II
DE LA RECUSACIÓN
En la diligencia presentada por la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, asistida por los profesionales del derecho abogados JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO y MARIA TERESA BRITO CARRICATI, entro otros expone lo siguiente:
“(…)
RECUSO FORMALMENTE a la ciudadana Juez MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ, por haber incurrido en los numerales 15ª y 18ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Usted ciudadana Juez al momento de dictar la medida cautelar en fecha 03 de febrero de 2016 se pronuncia sobre aspectos referentes al fondo de la medida cautelar solicitada, indica: “EN tal sentido luego de analizado los artículos anteriores; así el escrito de fecha 02 de febrero de 2016, y la diligencia de fecha 03 de febrero de 2016 y la diligencia de 3 de febrero de 2016, suscritas por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, y el profesional del derecho DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO, respectivamente, mediante la cual solicitan las medidas cautelares innominadas señaladas y los motivos explanados, este Tribunal declara procedente las medidas solicitadas.” Ud. Ciudadana Juez solo analizo el derecho y los alegatos y sin analizar ningún tipo de probanzas acordó la medida, en ningún momento señala que analizo el estado emocional o efecto de esas supuestas fotos sobre la salud de los niños o algunos de ellos. (…) Usted ciudadana Juez no tiene competencia para emitir juicios de valor, mas allá que los que le faculta la ley, no es quien para tildarme de inmoral, UD. EMITIO SU OPINION SOBRE EL FONDO AL TILDARME DE INMORAL. Por otro lado, ciudadana Juez, debido a su imparcialidad y ante el temor fundado de no gozar una justicia “imparcial”, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa “ me vi en la imperiosa necesidad de denunciarla ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL por someter a mis hijos y a mí a una gran presión mental, a estados de ansiedad, a la sensación de separación emocional, Ud. Ciudadana no parece que entienda los sentimientos de una madre y de los niños, la veo como una mujer insensible, realmente me crea una desilusión hacia la justicia venezolana que espero sea restituida en un futuro. Esta denuncia crea UNA ENEMISTAD ENTRE NOSOTROS. (…)”

Igualmente, la parte recusante consigno Copia de denuncia realizada por ante la Oficina de ATENCION al Ciudadano de la Inspectoría General de Tribunales, realizada por la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección; así como Copia de la decisión de fecha 3 de febrero de 2016, en el cuaderno de medidas Nº WH21-X-2016-000019, proferida por la ciudadana Jueza MARÍA EUGENIA BEDOYA, mediante la cual dicta las medidas cautelares, que a dicho del recurrente, se pronunció en ella sobre el fondo de las medida cautelares solicitadas.
Por su parte, la recusada en su informe rendido fecha 25 de febrero de 2016, de lo más relevante, entre otros señaló:

(…)… respecto a las causales invocadas por la parte, estimo que la misma yerra al utilizar los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil, ya que desde al vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta el tema de la recusación e inhibición las causales se encuentran debidamente enumeradas y descritas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: …(…)… 5. Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. 6.Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; …(…)
1)-Respecto a la supuesta causal del artículo 31… (…). Siendo que evidentemente me encuentro legalmente facultada para proveer, es decir decretar o negar las medidas cautelares o preventivas que se soliciten en alguna causa, jamás podría configurarse como prejuzgamiento. Incluso la medida provisional de custodia se encuentra prevista en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solo se requiere tal y como lo establece la ley, para su decreto: “que se señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”, tratando de las instituciones familiares, como es la custodia. Por lo que sería un contra sentido que la ley autorice la posibilidad de decretar ese tipo de medidas en los procesos principales, y a su vez se conviertan en pronunciamiento de fondo, pues si fuera así en todas las causas en que un juez se pronuncie sobre alguna medida provisional, habría que recusar a los jueces.
(…)…lamento que profesionales del derecho y la propia parte utilicen este mecanismo de recusación, de manera indiscriminada, pues he actuado todo lo contrario de lo señalado, y he mantenido en este y en todos los procesos que he dirigido como Jueza, el equilibrio entre las partes.
Aunado a ello de la simple lectura del decreto de medidas, se observa que de su contenido no se utilizo ninguna expresión que pudiera lesionar la moral de la ciudadana recusante, jamás se le tildo de inmoral, pues en el decreto de las medidas, solo se transcribió lo señalado por la parte requirente de las medidas, incluso se transcribió textualmente y s le coloco entre comillas en letras cursivas y en negrillas, haciendo saber que se trataba como en efecto de trata de una trascripción textual de lo señalado por el peticionarte de las medidas.
2)- Sobre la supuesta enemistad alegada por la recusante, se observa que se aduce y se debe interpretar, aun cuando se hizo mención de una legislación caduca a los efectos de la institución de la recusación para estos casos, que mi persona se encuentra incursa en la causa 6 del artículo 31…(…)… que por el hecho de haber señalado que procedió a denunciarme ante el órgano disciplinario judicial, eso a su criterio creo na enemistad entre ella y mi persona. “cosa más absurda”. Las amistades y las enemistades no se decretan, ya que sería muy fácil, recusar por ejemplo por enemistad, ya que solo los litigantes se limitarían a señalar que tal juez es su enemigo. Pregunto: ¿Cómo voy a ser su enemiga, si ni siquiera la conozco? Además no he tenido ni tengo un solo enemigo en mi vida. Por lo que niego, por ser absolutamente falso, tener enemistad con la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, al punto, como lo señale que ni siquiera la conozco.
(…)
Por lo expuesto debemos inferir, que la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad o enemistad, sino aquella que aparezca connotada por la características de la intimidad la primera, u hostilidad o enfrentamiento la segunda; conceptos que ciertamente pueden considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se califique como vago o subjetivo…”

Finalmente en la referida audiencia, las partes expusieron de manera oral sus alegatos de conclusiones, y culminado el debate, la Jueza Superior procedió a retirarse de la Sala en la que se realizó la audiencia y regresó a la misma, en el término legal, procediendo a dictar oralmente el dispositivo del fallo.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
El Tribunal para decidir, observa:
Las demandas, recursos o solicitudes requieren indudablemente ciertos requisitos, ya que su procedibilidad está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada, resultando claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente, solicitante, o demandante.
En el presente caso la parte recusante, según sus dichos, fundamenta la recusación en que la parte recusada, abogada MARIA EUGENIA BEDOYA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien tiene bajo su conocimiento la causa WP21-V-2015-000586, relacionada con demanda de Divorcio Contencioso que interpusiere el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, en contra la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, esta última, hoy parte recusante en la presente incidencia; en que adelanto opinión y por existir enemistad entre la recusante y la denunciante.
Así mismo se observa, que las causales invocadas para lograr que la Jueza se desprenda del conocimiento de la causa es por manifestar opinión y por enemistad manifiesta, dichas causales contempladas en el articulo 31 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual esta Jurisdicción aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la causal de recusación está fundada en causa legal.
Quien decide considera oportuno realizar una definición de recusación, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”

En la diligencia presentada por la Recusante, señala que la misma se fundamenta en los numerales 15 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ratifica lo alegado en forma oral en la Audiencia, en cuanto al hecho de considerar que la Jueza emitió opinión, que entro al fondo a valorar la moral de la recusada, que dicto las medidas cautelares sin tocar fondo y que esta transcribió los alegatos de la parte en cuanto a la moral se refería; asimismo en el escrito de recusación señalo que la denuncia formula en contra de la Juez ante la inspectoría de tribunales, crea una enemistad entre ambas.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, observa esta Alzada que el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone las causales de Inhibición y Recusación de la siguiente manera.
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio


Asimismo, el Artículo 36 eiusdem dispone:
Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

Como puede verificarse, esta disposición establece la oportunidad legal para interponer la respectiva Recusación.
Respecto a lo alegado por la recusante, conforme a que la juez haya manifestado su opinión sobre el pleito y/o una enemistad con la recusada, este Juzgado procede analizar los medios de pruebas aportados, como lo son: Copia de recepción de la denuncia formulada por ante la inspectoría de tribunales en fecha 19/02/2016 siendo las 8:30am., y copia de la decisión de fecha 03/02/2016, mediante la cual la Jueza MARIA EUGENIA BEDOYA, decreta las medidas provisionales donde señala la recusante que esta manifestó opinión cuando señala a tenor de un extracto del mismo que: “(…)…y se aprecia del contenido de las mismas, aptitudes que ameritan dar un juicio de valor moral sobre sus hijos. (…)”; al respecto de las únicas pruebas aportadas por la parte recusante para demostrar que la Juzgadora se encuentra incursa en las causales señaladas, observa esta Juzgadora que ella no anexó a su escrito de recusación, otro medio de prueba suficiente que permita a este Tribunal constatar objetivamente, que en efecto, en el presente caso la Juez recusada se encuentra subsumida en alguna de las causales alegadas.
Por su parte con el escrito de Informe de Recusación de la Jueza MARIA EUGENIA BEDOYA, la referida de manera razonada y contundente indicó que en su labor se encuentra legalmente facultada para proveer, decretar o negar las medidas cautelares o preventivas que se soliciten en alguna causa, señalando que dicha labor pudiera configurarse como prejuzgamiento; que sería contrario que la ley por un lado autorice la posibilidad de decretar ese tipo de medidas y que a su vez sea considerado como un pronunciamiento de fondo; agregando además la Jueza, que no utilizo expresión alguna que pudiera lesionar la moral de la recusante, que no se le tildo de inmoral, que en el decreto solo se transcribió lo señalado por la parte requirente de las medidas; finalizando la referida, que por el hecho de haber acudido la recusante a formular denuncia en su contra ante el órgano disciplinario, no puede crearse una enemistad entre ella y su persona, que de ser así, sería muy fácil recusar por enemistad, que no puede ser enemiga porque ni siquiera la conoce, infiriendo que la recusante haciendo uso indebido del mecanismo de la recusación, empleo ese medio para sustraer al juez del conocimiento de la presente causa; que finalmente no emitió opinión y que por la denuncia no se crea una enemistad.
Como primer punto, luego de analizadas las motivaciones expuestas en la diligencia de recusación, el descargo realizado por la Jueza recusada, y los fundamentos y alegaciones expuestos en la Audiencia oral y pública; esta juzgadora, yéndose a lo dicho por la recusante, cuando puntea: “(…)…y se aprecia del contenido de las mismas, aptitudes que ameritan dar un juicio de valor moral sobre sus hijos. (…)” que este extracto trascrito por la Jueza ya sea planteado como argumento, motivación o dígase justificación de la medida proferida, que agrego la a quo recusada en el cuerpo de la motivación, es poco entendible en cuanto a lo que la referida quería expresar, es decir, que puede considerarse genérica tal expresión, lo que a criterio de quien aquí resuelve, no pudiera considerarse una emisión de opinión sobre el fondo, dígase nuevamente por lo ininteligible de la oración transcrita por la Jueza recusante. Pues, resultaría insensato considerar dicho párrafo, como una emisión de opinión; a lo que responsablemente debe adicionar esta servidora, que al proceder a analizar detalladamente los terminos empleados, los mismo son vagos, genéricos e imprecisos, lo que no puede inferir tácita ni claramente que la recusada estaba emitiendo opinión del fondo, ni tildando de inmoral a la parte accionada en la causa principal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002, en el expediente 01-1532, del siguiente modo:
“(…)
El 21 de mayo de 2002, el Magistrado doctor Manuel Delgado Ocando, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho informe, adujo que “la enemistad personal y el interés directo en la causa alegados por la recusante parecen derivarse de la decisión de la incidencia, lo que hace que el fallo adverso sea entendido como causal de recusación, lo que convertiría a todo juez en enemigo personal y enjuiciador parcializado de quien resulta afectado por la sentencia”.
(…)
Con respecto a la recusación planteada contra el magistrado Iván Rincón Urdaneta, con fundamento en la existencia de una enemistad manifiesta con quien recusa, se observa:
La causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
(…)
Con respecto a la recusación planteada contra el magistrado Iván Rincón Urdaneta, con fundamento en la existencia de una enemistad manifiesta con quien recusa, se observa:
La causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

En tal sentido observa este Tribunal Superior, que la enemistad implica la existencia de un problema de orden personal, que traspasa las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso y debe estar debidamente probada para poder invocarla bien como causal de Inhibición o bien como causal de Recusación.
Bajo el supuesto de la norma, es importante destacar, que la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que en consecuencia generan el deber u obligación de la separación del funcionario judicial sobre el cual pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175, expediente Nº 08-1797, de fecha 23 de Noviembre de 2010, estableció:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (resaltado de este Tribunal Superior).

En análisis del criterio jurisprudencial trascrito, visto que de las actas insertas al expediente no es constatable objetivamente ninguno de los supuestos de recusación planteados, destacando que la recusante no aportó medio de prueba alguno suficiente, es por lo que forzosamente este Tribunal debe desestimar la recusación planteada por la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.153.634, asistida por los profesionales del derecho abogados JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO y MARIA TERESA BRITO CARRICATI, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 39.055 y 76.065, respectivamente, en contra de la Jueza MARIA EUGENIA BEDOYA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria SIN LUGAR, de la recusación planteada, este Tribunal Superior atendiendo a las disposiciones legal del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al no evidenciarse que la recusación haya sido temeraria se impone a la recusante MULTA equivalente a diez (10) unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cancelar dentro del lapso de los tres (03) días siguientes a la presente decisión por ante la Unidad Receptora dl Fondo Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, se advierte que si no pagare dentro del lapso establecido sufrirá un arresto de ocho (08) días. Igualmente se ordena notificar a la Jueza MARIA EUGENICA BEDOYA, en su condición de Jueza, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese Juzgado.
Expuesto lo anterior, brevemente se concluye que la parte recusante consideró que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA, se encontraba inmersa en las causales 15º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que tal como lo indicó la a quo, en su informe presentado, están enmarcadas en la Ley Procesal del Trabajo; por lo que esta Juzgadora, en atención al principio que el Juez es conocedor del derecho, develo que efectivamente las causales invocada por la parte recusante se encontraban enmarcada en el artículo 31, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Procesal del trabajo a la cual nos remite por mandato expreso en su artículo 452, nuestra ley especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Por ello, la recusación está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la recusación es una faculta de las partes y no un mero deber, la ley le da la oportunidad a las partes que conozca que en su persona existe, alguna causa de recusación, que la ejerza. Ya habiendo esta sentenciadora analizado las circunstancias expuestas por la parte recusante en el escrito de fecha 19 de febrero de 2016, mediante la cual manifestó que recusaba formalmente a la ciudadana Jueza MARIA EUGENIA BEDOYA, por haber manifestado esta su opinión sobre el fondo y por enemistad manifiesta; aprecia esta Juzgadora, que en dicho escrito de recusación la parte recusante le indica a la Jueza que ella solo analizó el derecho y los alegatos, sin analizar ningún tipo de probanzas, entre otros; agregando también que la ciudadana Jueza no tiene competencia para señalar ningún juicio de Valor, más allá que los que le faculta la Ley, que no es ella quien para tildarle de inmoral; puntualizando que ella, la Jueza emitió su opinión al fondo al tildarla de inmoral; señalando al mismo tiempo la recusante que existe una enemistad manifiesta motivo de una denuncia que formulo ante la inspectoría de tribunales. En relación a lo dicho por la recusante, cuando señala: “(…)…y se aprecia del contenido de las mismas, aptitudes que ameritan dar un juicio de valor moral sobre sus hijos. (…)” que este contexto que incluyo en el cuerpo de la motivación La Jueza, no puede considerarse en virtud de lo genérico de tales expresiones, una emisión de opinión sobre el fondo; a lo que agrego esta servidora, que si se procede a analizar detalladamente los terminos empleados, los mismo son vagos, genéricos e imprecisos, a los que no puede inferirse que la recusada estaba emitiendo opinión del fondo, ni tildando de inmoral a la parte accionada en la causa principal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por tal motivo, en cuanto a la enemistad manifiesta planteada por la parte recusante, es forzoso para esta Juzgadora desestimarla, puesto que la jurisprudencia ha sido constante en reiterar que las denuncias o quejas hechas en contra de los Jueces, recusados, no es causal de declaratoria con lugar.
El sentimiento negativo que comporta la enemistad como causal de inhibición o recusación, debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y en el caso de marras la Jueza recusada alega que niega bajo toda forma que emitió opinión del fondo del asunto, y que exista enemistad manifiesta de su parte hacia la Jueza de la causa, por lo que me permito citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: Nº 10-0203, ha dicho lo siguiente: “…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…” En tal sentido, se encuentra obligada esta Servidora de Justicia, a dictar el siguiente dispositivo: “
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la recusación propuesta por ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.153.634, asistida por los profesionales del derecho abogados JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO y MARIA TERESA BRITO CARRICATI, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 39.055 y 76.065, respectivamente; acreditada como parte accionada en el juicio que por Divorcio contencioso accionado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.225.978; contra la Abg. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. 2) Una vez publicado el extenso de la presente decisión, comuníquesele de ello, a la Jueza recusada, para que continúe conociendo de la causa. 3) Conforme a lo previsto en el artículo 42 y demás formalidades de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual nos remite el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte a la parte recusante el cumplimiento previsto en dicha ley correspondiente a la cancelación de la multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, por no ser declara la presente decisión temeraria.-

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a fin de que continúe conociendo de la causa principal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, 11 días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

LA SECRETARIA

NOHEI ROSENDO
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el libro correspondiente y se libro oficio N° 019-16.-
LA SECRETARIA

NOHEI ROSENDO