REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR
Maiquetía, 07 de marzo de 2016
205º y 156º


ASUNTO: WP21-O-2016-000001
ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2015-000586

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: LUISA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ Y WILMER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.487.865 y V-4.560.052 respectivamente; domiciliados en la avenida Cerro Grande, residencia Betina, piso 1, apartamento 11, Urbanización Tanaguarenas, Estado Vargas, en su carácter de padres de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, y abuelos de los niños.

APODERADOS JUDICIALES LAS PARTES RECURRENTES: JOSE RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, SONIA FERNÁNDEZ y DOMINGO JESÚS BRITO CARRICATI, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.499.128, V-11.637.333, V-7.992963 y V-5.577.558 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros: 39.055, 76.065, 57.815 y 244.944, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL ESTADO VARGAS, en ocasión a decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2016, el cuaderno de medidas cautelares identificado con el Nº WH21-X-2016-000019, que forma parte de la causa principal identificada con el Nº WP21-V-2015-000586, con motivo de Divorcio Contencioso incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.225.978, en contra de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.153.634.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Conoce esta alzada del presente Recurso de Amparo Constitucional, en virtud de su recepción en fecha 02/03/2016, previa presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día martes 01/03/2016, a las 3:28p.m., horas de la tarde. Dicho recurso de amparo constitucional, fue interpuesto por los ciudadanos LUISA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ Y WILMER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-6.487.865 y V-4.560.052 respectivamente, quienes señalaron ser padres de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, y abuelos de los niños, los recurrentes, debidamente asistido por los profesionales del derecho abogados JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO y MARIA TERESA BRITO CARRICATI, plenamente identificados en autos; recurso interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 206, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL ESTADO VARGAS, en el cuaderno de medidas cautelares identificado con el Nº WH21-X-2016-000019, que forma parte de la causa principal identificada con el Nº WP21-V-2015-000586, con motivo de Divorcio Contencioso incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.225.978, en contra de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.153.634; decisión mediante la cual, se declararon procedentes las medidas solicitadas, en los siguientes terminos:
“(…)

A) Se ordena RESERVAR y CUSTODIAR las actuaciones del presente asunto, por tratarse de la vida privada e intimidad de las partes, teniendo ellas derecho al honor, reputación, es por lo que se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que le lesionen honor o la reputación de las partes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal sentido se acuerda la reserva absoluta del presente expediente, por lo tanto solo tendrán acceso las partes que intervienen en el proceso, Demandante, Demandado y Fiscal del Ministerio Publico. Cúmplase.
B) Se DECRETA Medida provisional innominada de CUSTODIA en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, antes identificado; a favor de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
C) Se FIJA para el día viernes doce (12) de febrero de 2016, a las nueve horas de la mañana (09:00am) la oportunidad para ser oídos los niños de autos, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNNA, que consagra el derecho a opinar y ser oído.
D) Con relación a los testimoniales solicitados este Tribunal fijara el día y hora para su deponencia, por auto separado, de los ciudadanos WILMA DOMINGUEZ COVA, RAMON FRANCISCO DOMINGUEZ COVA y OLIVER RODOLFO BONILLA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.769.483, V-21.495.059 y V-17.482.12, respectivamente; asi como la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 6.463.903.
E) Se ORDENA a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, a eliminar las fotos de su cuenta denominada “FACEBOOK, en la que está identificada como “ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ”, puesto que incumple con lo establecido en la ley especial, ya que vulnera, lastima, y va contra la moral e integridad de sus hijos. Así como en las redes sociales Instagram y twitter.
F) Se ORDENA a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, a mantener el servicio de protección de escoltas, antes identificados, contratado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, plenamente identificado en autos.-
G) Se ORDENA que dichas medidas cautelares, son extensivas a los abuelos maternos y paternos de los niños de autos.
H) Se ORDENA la evaluación Psicológica a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, así como a los niños de autos, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), por parte del Equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 179 y 179-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el oficio correspondiente.

Acompañaron los presuntos agraviantes, al escrito del presente recurso de amparo constitucional, 1).-Copia de la decisión de fecha 03 de febrero de 2016, en el cuaderno de medidas cautelares identificado con el Nº WH21-X-2016-000019, que forma parte de la causa principal identificada con el Nº WP21-V-2015-000586, con motivo de Divorcio Contencioso; 2).-Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, donde se muestra que es hija de las partes recurrentes en el presente recurso de amparo constitucional; y 3).-Actas de nacimiento de los niños ISABELLA JOSEFINA DE LOS ANGELES, DIEGO MIGUEL y MATHIAS MIGUEL, mediante la cual se muestra que son hijos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA y ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ.
Los presuntos agraviados, en la exposición de los hechos, entre otros alegatos, expusieron textualmente lo siguiente:
“(…)… ante Usted acudimos respetuosamente conforme a los artículos 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer, como efectivamente interponemos, SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión interlocutoria dictada el día 03 de febrero de 2016 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en el expediente signado WP21-V-2015-000586, cuaderno de medidas WH21-X-2016-000019. Actuamos en representación de nuestros derechos e invocamos y hacemos valer los derechos de nuestros nietos mencionados.
Es el caso ciudadana Juez que en fecha 02 de febrero de 2013, el padre de nuestros nietos, ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, parte accionante en ese procedimiento de divorcio quien señala que está domiciliado…(…)…, solicito una serie de medidas cautelares.
(…)… a: solicitar formalmente la custodia provisional de mis menores hijos, por inconformidad y conflictos en el hogar maternos, en virtud que a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ, ha sido irresponsable e irrespetuosa, ha develado su imagen en su cuenta denominada “FACEBOOK”, donde muestra fotografías un poco subidas de tono, las cuales circulan por toda la red informática antes señalada, donde también involucra a mis menores hijos, y crea un clima de inestabilidad emocional, incertidumbre, ya que los hijos de la escuela donde habitualmente concurren mis hijos así como sus padres, se burlan y hacen bromas constantemente de estas publicaciones, y que afectan especialmente a la niña de siete (7) años, ..(…).
Cuando vemos el petitorio de dicho escrito observamos que existen puntos que se piden que no guardan relación con lo narrado, Por ejemplo ordenar que se mantenga el servicio de escoltas antes mencionados (nunca lo menciono ni justifico el porque de dicho servicio), habla de un estatus social que maneja, pero no existe ningún alegato o prueba de tal estatus, es más si es tal su nivel económico porque ofrece solo dieciocho mil bolívares mensuales por niño como manutención, es acaso ese nivel de gastos que tenia con los hijos mientras vivió con ellos.
Piden que se hagan extensivas las medidas cautelares a nosotros.
Pues bien, el accionante tenía todo el derecho a pedir, pero el tribunal ha debido ponderar los intereses en conflicto y decidir conforme al interés superior del niño.
(…)
La sentencia que casualmente repite, casi que textualmente los argumentos del accionante, solo se limitan a establecer este análisis de los hechos y las pruebas: …(…)
Como se puede apreciar de la sentencia transcrita la valoración errónea o arbitraria de una prueba da origen a la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cosa que ocurrió en la presente causa. La juez no ha debido valorar tales documentales, porque no se menciona ni se prueba que esa cuenta haya sido o es de nuestra hija, se trata de fotos digitales que pueden ser editadas o modificadas por medios digitales….(…).
(…)
La sentencia obvia derechos fundamentales de nuestros nietos el derecho a ser oído, el derecho a su integridad física, psíquica y moral, su derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo insistimos en la sentencia, tal por una premura inusitada se obviaron los pasos indicados por la sala constitucional para modificar las instituciones familiares,… (…)
(…)
En efecto la Juez de Instancia, demostró una faltad sensibilidad muy marcada al decidir en UNA HORA la suerte denuestos nietos.
Por otro lado, no se aprecia la intervención del Ministerio Público en la presente causa.
Como se observa, la sentencia afecta la esfera de nuestros nietos, pero también afecta nuestra esfera cuando indica en su dispositivo: “G) Se ORDENA que dichas medidas cautelares, son extensivas a los abuelos maternos y paternos de los niños en autos”.
No somos parte en dicho procedimiento, ni terceros y somos objeto de una medidas cautelares. La Sentencia amen, de contener una afirmación muy vaga incide en nuestros derechos constituciones, como son el derecho de la defensa y debido proceso, así como nuestro derecho al honor, vida privada, propia imagen estos últimos consagrados en el artículo 60 del texto constitucional.
Debemos interpretando esta sentencia interlocutoria borrar nuestras fotos de alguna cuenta que tengamos en las redes sociales, debemos tener escoltas y con ello renunciara nuestra vida privada, se afectan nuestros derechos constitucionales, sin siquiera existir ninguna referencia o prueba que nosotros como abuelos tengamos redes sociales, que hayamos afectado a nuestros nietos.
Es a todas luces esta sentencia Institucional y la única vía idónea para nosotros que somos ajenos al procedimiento de Divorcio, porque no nos estamos divorciando, ni podemos ser terceros, por ser esta una vía inconcebible en la demanda de divorcio que es personalísima es la vía del amparo, que lo hace admisible en estos casos.
En el presente caso existe la amenaza cierta que la sentencia se ejecute y se afecte la integridad psicológica de nuestros nietos, además la ejecución de esta sentencia incide en nuestros derechos constitucionales invocados y los recursos ordinarios, que dicho sea no tenemos, en modo alguno pueden evitar que se causen daños irreparables, es por ello que insistimos EL AMPARO CONSTITUCIONAL ES ADMISIBLE.

DERECHOS CONSTITUCIONELES CONCULCADOS
Los derechos constitucionales violados por esta sentencia es el derecho a la defensa y el debido proceso, tanto de nuestros nietos como los nuestros, el derecho de nuestros nietos al desarrollo integral como personas en el seno de su familia, gozar del afecto y amor de su madre en edades tan precarias, el derecho de ellos de ser oídos, violación que incluso atañe a tratados internacionales, violación del interés Superior del Niño, Violación de nuestra propia imagen e intimidad.
MEDIDA CAUTELAR
Conforme a lo previsto en los artículos 588 y 585, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A NUESTRO FAVOR Y FAVOR DE NUESTROS NIETOS, YA IDENTIFICADOS, A FIN DE QUE SUSPENDA LA DECISIÓN DE FECHA 03 DE FECBRERO DE 2016, donde se dictan las medidas cautelares señaladas anteriormente, toda vez que la sentencia in comento se encuentra en estado de ejecución y sus efectos serian irreversibles.
PETITORIO.
En razón de lo expuesto, y en defensa de nuestros propios derechos y el de nuestros nietos, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad a fin de solicitar:
PRIMERO: la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2016, (…).
SEGUNDO: Se notifique a la agraviante la Jueza MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
TERCERO: Se notifique a las partes del expediente Nº WP21-V-2015-000586, ciudadanos MIGUEL CASTILLO LARA Y ARLENE RODRIGUEZ, sobre el ejercicio de la presente acción, a fin de que puedan expresar lo que crean conveniente.
CUARTO: Se acuerde la medida cautelar y en consecuencia se suspendan los efectos de la sentencia inconstitucional.
Finalmente pido que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Anexo A: Copia Certificada de la Sentencia.
Anexo B. Acta de Nacimiento de ARLENE RODRIGUEZ.
Anexo C, D y E: Actas de Nacimientos de nuestros Nietos ISABELLA JOSEFINA DELOS ANGELES CASTILLO RODRIGUEZ, DIEGO MIGUEL CASTILLO RODRIGUEZ YMATHIAS MIGUELCASTILLO RODRIGUEZ.
(…)”

En fecha 02 de marzo de 2016, los ciudadanos WILMER RODRIGUEZ y LUIS GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.560.052 y V-6.487.865, respectivamente, partes recurrentes en el presente recurso de amparo constitucional; consignaron poder APUD-ACTA, conferido a los profesionales del derecho JOSE SOLORZANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 39.055

II
MOTIVA
En relación a la competencia, en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra actuaciones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el de la alzada respectiva. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (Caso Emery Mata Millán), a tenor de algunos extractos del mismo, determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio. Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta…(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’’
(Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la sentencia anterior, se entiende que ante las actuaciones de los jueces de instancia que puedan lesionar derechos fundamentales, deberán conocer de los recursos de amparo constitucional, los tribunales superiores. Y siendo, que en el presente caso se intenta una acción de amparo contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta servidora de justicia, facultada para actuar como Jueza Superior de este Circuito Judicial, se declara competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, considerando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, éste Tribunal debe pasar a constatar si dicha acción cumple con los requisitos mínimos para la admisión de dicho procedimiento, a fin de determinar si debe o no tramitarse.
Al efecto el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho a una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve y sumario acorde con la protección constitucional. (...)”

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 963/2001, en ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 05 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y Otros), que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“(…)…
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
…(…)”.
(Negrilla, subrayado y cursiva propia del tribunal).

Considera pues este Tribunal, que es necesario cumplir con los parámetros establecidos en la norma, interpretada igualmente mediante la sentencia antes invocada, criterio el cual esta Juzgadora comparte, ya que la acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo es un medio extraordinario cuya procedencia tiene asidero cuando se trate de violaciones flagrantes de derechos constitucionales y no exista un medio judicial capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
Citado lo anterior, también se destaca lo señalado por el autor Rafael Chavero Gazdik, (2.001), en su obra, ‘El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Pág. 249 y ss.’, cuando apunta que:
“(…)
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la actuación de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria, y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario… (…)…”
(Subrayado propio del tribunal)

Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y éste no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere necesario el accionante.
Por consiguiente, considera esta servidora, que no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes.
Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén, de ningún modo, regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado.
Así las cosas, tal y como fue suficientemente indicado anteriormente, la presente Acción de Amparo Constitucional se intenta en contra de la decisión de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por la Jueza MARIA EUGENIA BEDOYA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cuaderno de medidas Nº XH21-X-2016-000019, que forma parte de la pieza principal del Juicio de Divorcio Contencioso incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, en contra de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, en dicha decisión, se decretaron Medidas Provisionales atinentes a:
A) Se ordena RESERVAR y CUSTODIAR las actuaciones del presente asunto, por tratarse de la vida privada e intimidad de las partes…. (…).
B) Se DECRETA Medida provisional innominada de CUSTODIA en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, antes identificado; a favor de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
C) Se FIJA… (…)… oportunidad para ser oídos los niños de autos, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNNA, que consagra el derecho a opinar y ser oído.
D) Con relación a los testimoniales solicitados este Tribunal fijara el día y hora para su deponencia, por auto separado, de los ciudadanos… (…).
E) Se ORDENA a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, a eliminar las fotos de su cuenta denominada “FACEBOOK,… (…)…, puesto que incumple con lo establecido en la ley especial, ya que vulnera, lastima, y va contra la moral e integridad de sus hijos. Así como en las redes sociales Instagram y twitter.
F) Se ORDENA a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, a mantener el servicio de protección de escoltas… (…).
G) Se ORDENA que dichas medidas cautelares, son extensivas a los abuelos maternos y paternos de los niños de autos… (…)
H) Se ORDENA la evaluación Psicológica a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, así como a los niños de autos,… (…).

Ahora bien, señalan los ciudadanos LUISA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ Y WILMER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quienes indicaron ser padres de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, y abuelos de los niños, que intenta el presente amparo no siendo parte en el procedimiento, ni terceros por cuanto son objetos de unas medidas cautelares decretadas por el tribunal a quo, por cuanto la sentencia aludida es a todas luces inconstitucional y la única vía idónea a su dicho, para ellos que son ajenos al procedimiento de divorcio, porque no se están divorciando ellos ni pueden ser terceros; que por tales motivos solicitan entre otros, la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el tribunal a quo.
A la vista de esta Juzgadora, tales afirmaciones resultan fuera de contexto, errónea, pues conforme a la norma que rige la materia, específicamente en el articulo 466-C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte contra quien obre alguna de las medidas allí contempladas tiene el derecho a oponerse a la misma, no haciendo el legislador distinción alguna en cuanto a que si se trata de una medida preventiva anticipada u otra preventiva que se dicté una vez iniciado el juicio, pues simplemente hace referencia a la denominación Medida Preventiva, sin establecer diferencia entre una y otra, si en cuanto a los medios para atacarles se refiere.
Vale transcribir el contenido del artículo 466 literal C, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya señalada:
“Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas. Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.”

Aunado a la norma antes transcrita, conviene señalar que en contra de la sentencia en la cual se decida dicha oposición, la ley especial que nos ocupa en el artículo 466-D, contempla el recurso de apelación en un solo efecto, oportunidad en la cual la parte contra quien obra la medida, tiene otra oportunidad para atacar tanto sus efectos, como la pertinencia o no de la misma, pero esta vez ante el tribunal de alzada:
“Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel en que conste en autos la oposición.
La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y puede ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión y preparación de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.”

En este orden de ideas, es imperativo para esta Juzgadora, verificar si en contra de la decisión interlocutoria que da origen a la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, se han agotado los recursos ordinarios para enervar sus efectos. En tal sentido, observa este Tribunal Superior, dado que nos encontramos constituidos en Circuito judicial, percatándose por notoriedad judicial, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación (Juris 2000), las actuaciones ventiladas tanto en el cuaderno de medidas ya señalo, como en la causa principal Nº WP21-V-2015-000586; que se evidencia claramente en el cuaderno de medidas, que posterior a la decisión recurrida la parte demandada haciendo uso del derecho que le asiste, se opuso a las medidas decretadas en fecha 03/02/2016; seguidamente, de igual forma se deja ver la emisión de un auto en el tribunal a quo, mediante el cual motivada a dicha oposición, fijó oportunidad para el día 22 de febrero de 2016, a las 11:30 am. , para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de oposición conforme a lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ultimo observa igualmente esta Servidora de Justicia por medio del Sistema Juris 2000, que no se celebró en la oportunidad fijada para tal fin, la audiencia de oposición a la que se contrae el articulo ejusdem, toda vez que consta en la pieza principal, recusación que pesa en contra de la Jueza MARIA EUGENIA BEDOYA, quien conforme al procedimiento de ley, se abstuvo de celebrar la audiencia de oposición a la medida; a lo que cabe señalar, que dicha recusación será conocida por esta sentenciadora en la oportunidad correspondiente.
En tal sentido debe esta Juzgadora en el presente caso, disentir lo alegado por los recurrentes, e inferir que no se ha agotado la vía ordinaria, que no es este la vía del amparo, el único medio, vía, o recurso para que puedan lograr hacer valer sus derechos; no debe agotarse pues, el uso del medio extraordinario del amparo constitucional, sin antes haber agotado todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, aquellos reglamentarios que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De manera pues, siendo que en el presente caso observa este Tribunal Superior, por notoriedad judicial, que contra la sentencia recurrida se ejerció el recurso ordinario de la oposición, cabiendo a su vez en caso de inconformidad en dicha oposición, recurso de apelación; siendo así se hace evidente que con la presente acción incoada, los accionantes han pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos; en tal sentido, es por lo que esta Juzgadora, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la Acción de Amparo no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutorio, y a mi juicio menos aun complementario, de los recursos ordinarios o extraordinarios, que le son conferidos a las partes por nuestros ordenamientos jurídicos, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declara sin lugar el presente recurso de amparo constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo ello así, esta Juzgadora considera que el agotamiento de la vía procesal ordinaria, aun no se ha consumado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos LUISA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ Y WILMER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.487.865 y V-4.560.052 respectivamente, en su carácter de padres de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, y abuelos de los niños; asistidos por los profesionales del derecho abogados JOSE RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, SONIA FERNÁNDEZ y DOMINGO JESÚS BRITO CARRICATI, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.499.128, V-11.637.333, V-7.992963 y V-5.577.558 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros: 39.055, 76.065, 57.815 y 244.944, respectivamente;, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por presunta violación constitucional en la decisión de fecha 03 de febrero de 2016.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía a los siete (7) días del mes de marzo de 2016. Año 205º y 156º.-
LA JUEZA SUPERIOR

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ.
LA SECRETARIA

NOHEMI ROSENDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento as lo ordenado.-

LA SECRETARIA

NOHEMI ROSENDO