REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR
Maiquetía, 08 de marzo de 2016
205º y 156º

RECURSO DE HECHO: WP21-R-2016-000001

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2015-000350.(OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

RECURRENTE: Abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO SANZ VEGA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.356.932, de estado civil casado, con domicilio en la ciudad de Cua, Estado Miranda.

I
NARRATIVA
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 19 de febrero de 2016, por la abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO SANZ VEGA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.356.932, de estado civil casado, con domicilio en la ciudad de Cua, Estado Miranda, quien actúa como parte demandada en el juicio que por Obligación de Manutención cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la causa Nº WP21-V-2015-000350, incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA BENAVIDES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.452.362, en contra del hoy aquí recurrente, cimentándolo en los siguientes hechos:
“(…)
En fecha 13 de agosto de 2015, la ciudadana MARIA ANTONIETA BENAVIDES GÓMEZ,… (…)… en su carácter de cónyuge de mi representado, intenta por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, formal demanda en contra de mi mandante, ciudadano JULIO ALBERTO SANZ VEGAS, ante identificado, por Obligación de Manutención en favor de sus niños …(…). Dicha demanda fue admitida con el número del expediente WP21-V-2015-000350 por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado Vargas en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante del cual ordena la notificación de mi mandante a través de exhorto que ordenó librar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas …(…).
II
En fecha 19 de enero de 2016, poderista, asistido abogado, presenta por escrito ante el Tribunal… (…)…en el cual alega entre otras cosas lo siguiente:
1.- Que en esta fecha 12 de febrero de 2015 interpuso ante el circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, formal de divorcio en contra de su cónyuge, ciudadana MARÍA ANTONIETA BENAVIDES GÓMEZ, antes identificada por las causales 2° y 3° del Código Civil.
2.- Que esta demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Ocumare del Tuy, en fecha de 04 de mayo de 2015, la cual se tramita bajo el número de expediente JMS1-A-047-2015.
3.- Que como prueba de ello anexa marcado con la letra “A”, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión fecha de 04 de mayo de 2015…(…).
4.- Que del referido libelo de demanda de divorcio se puede observar al vuelto del folio 3 y folio 4 del mismo, que el capítulo VI se encuentra referido a las Instituciones Familiares que comprende la Guarda y Custodia, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y que en cuanto a lo que se refiere a la Obligación de Manutención…(…).
(…)
6.- Que de lo narrado, se evidencia que ha intentado demanda de divorcio contencioso conforme al artículo 185 casuales 2° y 3° del Código Civil en la jurisdicción de su último domicilio conyugal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y a cuya jurisdicción, la misma accionante lo afirma en su libelo de demandante al expresar, cito: “omissis…hacer la venta del inmueble que lo sirvió de domicilio conyugal, ubicado en el Estado Miranda, Municipio Urdaneta, Avenida 4, Urbanización “Jardines de Santa Rosa”, Conjunto Residencial Asistencial “Charleville”, Torre “C”, piso 2. Apto. N°C21, Cúa…omissis” (fin de cita, folio 16 del expediente, renglones 18 al 22) (folio 121 copia certificada que se anexa marcada con letra “A”).
7.- Que en vista de que la demanda de Obligación de Manutención intentada por su cónyuge, ciudadana MARÍA ANTONIETA BENVIDES GÓMEZ, guarda total relación con la Demanda de Divorcio Contencioso que ha intentado en contra de ella, de donde se evidencia esta última, que en la misma se ventila también todo lo relativo a las instituciones familiares como es, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, y en virtud de que infiere pueden producirse sentencias contradictorias que pudieran afectar el interés superior de sus niños, en su Obligación de Manutención, es por lo que solicitó, al Tribunal A quo, la declinatoria de su Competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a objeto de que la causa signada con la nomenclatura WP21-V-2015-000350 continuara su curso legal, por lo cual solicitó la inmediata remisión de todas las actuaciones del expediente.
III
En fecha 01 de febrero de 2016, en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante auto niega dicho procedimiento expresado que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente por el territorio, de las actas procesadas, que la residencia habitual de los niños, de autos se encuentra en el esto (sis) Vargas (sis) específicamente en la Urbanización La Llanada, Camurí Chico, Playa Humboltt III, Piso 3; Apto. A-3-6, y seguidamente procede a transcribir textualmente lo expresado en el artículo 453 ejusdem, (folio 131 de la copia certificada que se anexa marcada con la letra “A”).
Y, en fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal A que mediante auto niega dicha apelación expresando que el auto apelado es un auto de metro trámite, por lo que, no está sujeto a aplicación (folio 139 de la copia certificada anexada con la letra “A”).
IV
Ciudadano, Juez como se evidencia de lo narrado en el capítulo anterior, el auto apelado, no es un auto de mero trámite, ya que al negarse la apelación de una auto que negó la declinatoria de competencia solicitada por mi representado, produce en la causa gramaven jurídico irreparable, toda vez que, como lo expresó en su escrito mi mandante, con meridiana claridad se infiere que de continuar esta causa por obligación de manutención ante esta Jurisdicción como así continuar igualmente las instituciones familiares en la causa por divorcio por ante la Jurisdicción de la sede Ocumare de del Tuy, pueden producirse sentencias contradictorias que pudieran ir en prejuicio del interés superior de los niños de mi representado, ya que cada Jurisdicción dictará sentencia conforme al prudente arbitrio del Juez, lo que se traducía en una posible desmejora en cualquiera de los dos (2) casos en la manutención de los niños, por ello, es que la parte accionada solicita declinatoria de competencial al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a fin que la causa por obligación de manutención continúe su curso legal acumulada a juicio de divorcio que sigue mi representado en contra de su cónyuge, ciudadana MARÍA ANTONIETA BENVIDES GÓMEZ.
Ciudadano Juez, cabe destacar por otra parte que, conforme al artículo 51 del Código de Procesamiento Civil, la parte que citó o como en el presente caso notificó primero, tiene el fuero atrayente, y esta prevención, que establece la norma in comento quedó demostrada al anexarse conjuntamente con el escrito de solicitud de declinatoria de competencia, el comprobante de recepción de documento que deja constancia de haberse consignado las resultas de la notificación de la parte accionada en divorcio.
V
De allí que, por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado ejerzo RESURSO DE HECHO en contra de la decisión emitida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 12 de febrero de 2016, que niega la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2016, por lo que, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ordene al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial que oiga en efecto devolutivo la apelación ejercida en fecha 03 de febrero de 2016.
Pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en su definitiva.(…)
(…)”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452 establece la aplicación de disposiciones legales que suplen los vacíos que pudiera presentar la referida ley especial. En continuidad a lo anterior, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece, que en casos de interposición de un recurso de hecho, para su admisión deberá estar acompañado de las copias de las actas del expediente que crea conducentes la parte recurrente, y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. Igualmente de acuerdo a la normativa legal, también podrá la parte contraria acompañar copia de los documentos o actas que estime necesarias.
Por lo que, constatado que la parte recurrente no consignó con el presente recurso las copias correspondientes, este Tribunal mediante auto de fecha 23/02/2016, procedió a darle entrada al presente recurso, teniéndose el mismo por introducido, en conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, acordando a su vez en dicho auto, que el recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que la parte recurrente haya consignado las copias conducentes, tal como lo dispone el artículo 307 ejusdem; fijándoles así un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha del auto antes mencionado, para que el recurrente consignara lo referido y/o lo que considerara necesario, a fin de resolver el recurso de hecho que nos ocupa, y dictar la decisión correspondiente.
Así las cosas, en fecha 26 de febrero de 2016, en virtud de la diligencia presentada por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24/02/2016 y recibida en este Despacho el día 25/02/2016, suscrita por la profesional del derecho NINOSKA ADRIAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO SANZ VEGAS; este Tribunal Superior dio por admitido el presente Recurso de Hecho, acordándose que se decidiría en el término de cinco (5) días contados a partir de dicha fecha.
Así las cosas, llegada esta la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho, esta Superioridad, toda vez que forma parte de un Circuito Judicial, donde los asuntos se tramitan por medio del sistema Juris 2000, de la revisión a dicho sistema, se percato por notoriedad judicial, que constan en la causa principal Nº WP21-V-2015-000350, tres (3) últimas actuaciones diarizadas, donde en la primera 1).-Corresponde al acta de audiencia preliminar, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, por lo que se declaró desistido dicho procedimiento y extinguida la instancia, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que como consecuencia de ello en esa misma la operadora de justicia diarizo una segunda actuación 2).-atinente a Resolución mediante la cual, en virtud de la NO comparecencia de los ciudadanos MARIA ANTONIETA BENAVIDES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.452.365 parte actora, y de JULIO ALBERTO SANZ VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-16.356.932 parte demandada, respectivamente, se declaraba Extinguido la instancia, de conformidad con el artículo 472 ejusdem, por lo que la Jueza ordeno la devolución de los documentos originales, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial; y por último se constato de una tercera actuación 3).- Mediante la cual se actualiza la fase y estado de la causa, generando en consecuencia el cierre de la misma.
Por las actuaciones en el diario antes indicados, se puede verificar que efectivamente con dichas actuaciones se puso fin al proceso instaurado en la causa principal que originó el caso que nos ocupa; en tal sentido, mediante la decisión de fecha 07/03/2016, se extingue dicho procedimiento en los siguientes terminos:
“(…)
ASUNTO: WP21-V-2015-000350
Vista el acta que antecede, en la que se dejo constancia que, en horas de despacho del día de hoy, siete (07) de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada a los fines de celebrarse de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, estando presente la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS y la Secretaria, anunciado el acto por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado en acta de fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, en el asunto de Obligación de Manutención y transcurrido el tiempo de espera, se dejo expresa constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos MARIA ANTONIETA BENAVIDES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.452.365 parte actora y JULIO ALBERTO SANZ VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-16.356.932 parte demandada, respectivamente. En consecuencia, quien suscribe considera desistido el presente procedimiento y DECLARA EXTINGUIDA la instancia, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la devolución de los documentos originales, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
(…)

De modo que, ineludiblemente se encuentra obligada esta Juzgadora, a declarar el presente recurso de hecho improcedente por el decaimiento del objeto. Y así se declarara en el dispositivo de la presente decisión; pues el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante decisión en la causa principal que nos ocupa, en fecha de fecha 07 de marzo del presente año 2016, conforme a lo contemplado en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró extinguida la instancia, poniéndole fin a dicho proceso.
Ante lo expuesto, debe cuestionarse si el objeto que motivó la interposición del presente recurso de hecho se mantiene o si por el contrario el mismo se vio afectado con la expedición de la decisión antes citada.
Para ello, una vez revisadas las actas que componen el presente recurso, como ya se expreso en líneas anteriores, se evidencia que la pretensión del recurrente de hecho, ha perdido vigencia, pues la emisión de la decisión donde se declara extinguido el proceso, que al fondo resuelve sin lugar la apelación interpuesta, hace inviable que el pronunciamiento que se dicte sobre el mismo, surta algún efecto procesal.
En este punto, conviene traer a colación la Sentencia Nº 01270, proferida por la Sala Político Administrativo, en fecha 18 de julio de 2007, en la que al referirse al decaimiento del objeto expresó:

“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Criterio ese aplicable al caso de autos, por cuanto conforme a lo expuesto, se ha materializado una pérdida sobrevenida del interés en sostener el trámite del recurso de hecho, lo que obliga a declarar el decaimiento del objeto en la presente causa. Y así se declara.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE por EL DECAIMIENTO DEL OBJETO el presente recurso de hecho, interpuesto por la Abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO SANZ VEGA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.356.932, de estado civil casado, con domicilio en la ciudad de Cua, Estado Miranda, contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cuaderno principal Nº WP21-V-2015-000350, de fecha 12 de febrero de 2016, mediante el cual negó la declinatoria de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda con sede en ocumare del tuy.
.
Regístrese y Publíquese.
Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía a los ocho (08) días del mes de marzo de 2016. Año 205º y 156º.
LA JUEZA SUPERIOR


MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

LA SECRETARIA

NOHEMI ROSENDO

En la misma se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

NOHEMI ROSENDO