REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: WH21-X-2016-000035
Cumpliendo lo ordenado mediante disposición tomada en fecha 14 de marzo de 2016, esta Juzgadora tomando en cuenta el deber que tiene de dictar las medidas provisionales, en lo que se refiere a las instituciones familiares, procede a verificar lo siguiente:
1) En fecha 03/02/2016, este Tribunal mediante decisión interlocutoria procedió a dictar decreto de medida provisional de custodia de los niños, otorgándole la misma al padre de éstos, ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, plenamente identificado en autos.
2) En fecha 17/02/2016, fue exhortada la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, a dar cumplimento del señalado decreto provisional de custodia.
3) En fecha 17/03/2016, la parte demandante, mediante apoderado judicial consignó escrito mediante el cual, hace los siguientes señalamientos, que textualmente se transcriben: “En virtud del comportamiento que ha mantenido la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificada, y para evitar más conflictos acciones que sigan perturbando a los menores hijos de mi representado, solicito a este tribunal un régimen de convivencia Familiar supervisado, por medio del personal del equipo multidisciplinario designado para tal fin, para que la madre de los menores hijos de mi representado, comparta con ellos, dicho pedimento lo hago en nombre de mi representado debido a que la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, supra mencionada, ha puesto en riesgo grave y manifiesto la seguridad e integridad de los menores, al seguir publicando en las redes sociales fotos de los niños alardeando de la vida ostentosa que mi mandante les ha brindado, arriesgándolos a un secuestro”… “de igual forma, se tiene el temor fundado, que podría llevarse fuera del país, a los menores hijos de mi representado. Aunado a todo, la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, supra mencionada, fue en compañía de dos sujetos a la residencia habitual de mi representado, en la Av. Boulevar lido con ,av Casablanca, Urbanización el palmar este, terreno N°|09, Qta, Luna del Mar , Parroquia Caraballeda, estado Vargas, y forzó las cerraduras e irrumpiendo y allanado el domicilio”… “Consigno original y copia de inspección judicial…”… “La situación se torno más intensa, cuando fue decretada la medida de custodia de los niños, pues esta ha venido señalando que su venganza la va a tomar contra los niños, y al parecer no se da cuenta en grave daño que les esta haciendo y sometiendo le manifestó a mi mandante que prefiere llevárselo fuera del país, para que el no los vea mas, aunado ella tiene la documentación de los niños, a saber pasaporte, actas de nacimiento, y bien haciendo algún artificio puede burlar la seguridad del aeropuerto y lograr su objetivo”… “solo un régimen de convivencia familiar supervisado pudiera garantizar la seguridad de ello, para que frecuenten a la madre, por cuanto se ha demostrado, de manera irresponsable y con ánimos de producirle daño a sus hijos, su interés mezquino y sin valorar la superioridad de los intereses de sus menores hijos, en tener una vivienda digna y propia, la cual se esforzó mi representado en proporcionárselas”… “…la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, supra identificada. se dio a la tarea de publicar en el periódico la VERDAD de Vargas, una supuesta denuncia señalando que “Madre exige que no le quiten a sus hijos, y que sus abogados han denunciado la violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso”, por lo que consigno ejemplar en esta acto de fecha de hoy, para que observe que sigue poniendo en riesgo a los niños, al ventilar en un periódico de la región la vida privada e intima de nosotros y de nuestros hijos, situación que la prohíbe expresamente la LOPNNA en su artículo 65”., solicitando de manera expresa que en razón a la situación de riesgo para los niños, y supuestos de amenaza o violación de sus derechos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a establecer un régimen de convivencia familiar supervisado, a objeto de que los niños y la madre puedan frecuentarse, siempre con las previsiones de seguridades del caso.
Ahora bien, con vista a ello, siendo éste un juicio de verosimilitud sin que ello de modo alguno suponga opinión en cuanto al fondo, y siendo que se alega el riesgo, y para ello se consignó original y copia de inspección judicial realizada en la residencia habitual del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, así como recorte de periódico la VERDAD de Vargas, de una supuesta denuncia señalada por la progenitora de los niños de autos, para que se observe que la misma pone en riesgo a los niños, al ventilar en un periódico de la región la vida privada e intima de los progenitores y de los hijos, situación que la prohíbe expresamente la LOPNNA en su artículo 65, es por lo que a criterio de esta Juzgadora pudieran estar presentes algunos elementos que en efecto colocarían en riesgo a los niños de autos, por las supuestas conductas que se alegan de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ. Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que prevé el artículo 387 ejusdem y tomando en consideración “LOS LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES PARA LA FIJACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO”, dictado en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, en interés de los niños, de ocho (08), tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, por lo que la progenitora podrá tener contacto directo y personal con sus hijos, y éstos recíprocamente con su madre de la siguiente manera: PRIMERO: La progenitora compartirá con los niños cada quince días, los días viernes a partir de las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m), debiendo iniciarse el día viernes primero (01) de abril del presente año, ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, por cuanto en la localidad no hay sitio donde se pueda preservarse la integridad de los niños de autos. Igualmente queda designada la funcionaria Psicóloga MIREYA DE ARAQUE, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que de manera exclusiva y excluyente, ejecute el señalado régimen de convivencia familiar supervisado, debiendo informar a las partes y a los niños, la significación de la modalidad de frecuentación acordada por este Tribunal, e igualmente deberá limitar su actuación a la observación del encuentro, obviamente vigilante de los intríngulis del desarrollo del encuentro, sin que pueda dirigir e imponer dinámicas, pudiendo solo de manera excepcional cuando constate la ocurrencia de una circunstancia grave que ponga en peligro la integridad personal de alguno de los niños, su vida o salud, intervenir, e incluso queda autorizada para suspender el desarrollo del encuentro. Además debe elaborar un informe detallado de cada encuentro, el cual debe consignar al día hábil siguiente al de la fecha en que se produjo el contacto. El presente régimen de convivencia familiar supervisado tendrá lugar en las áreas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, debiendo la madre, ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, cumplir las siguientes normas durante los encuentros desarrollados en ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado:
1) Asistir puntualmente al espacio de encuentro familiar.
2) Notificar de manera inmediata al o la integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cualquier incidente que altere la puntualidad del encuentro familiar.
3) Abstenerse de modificar el horario, duración, frecuencia y espacio de los encuentros fijados por el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) La persona que ejerza la custodia y sus acompañantes deben permanecer alejadas del área en donde se lleve a cabo el encuentro familiar.
5) La persona que ejerza la custodia y sus acompañantes deben abstenerse de interrumpir o interferir en el desarrollo del encuentro familiar.
6) Abstenerse de utilizar lenguaje o realizar comportamientos inadecuados que menoscaben el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes al buen trato.
7) Mantener una comunicación centrada en el interés del niño, niña y adolescente, en tal sentido deben: evitar hablar sobre la situación judicial y las condiciones del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado; abstenerse de preguntar a los niños, niñas o adolescentes sobre las actividades y comportamientos de la persona que ejerce su custodia; no utilizar al niño, niña o adolescente como mensajero o mensajera para la otra parte; no sostener una actitud manipuladora, ni conductas victimizantes; entre otras. El indicado régimen se mantendrá por un período de tres (3) meses a partir de la fecha en que se inicie efectivamente la ejecución del mismo, oportunidad en que podrá revisarse, pudiendo ratificarse o modificarse, según sea el caso. Cúmplase lo ordenado. Librase el correspondiente oficio a la Lic. Mireya de Araque, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
LA JUEZA
ABG. MARÍA EUGENIA BEDOYA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. THAMARA BRICEÑO
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