REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 29 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000145

Vista la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER presentada por los ciudadanos WILLIAN FARIT TORO URIBE y FRANCIS GABRIELA COLINA DE TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.767.918 y V-14.567.175, actuando en favor de sus hijas, las niñas, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, nacidas el 13-01-05 y 08-09-10, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abg. JOSE VICENTE DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 62.954, mediante la cual solicitan autorización judicial para ceder el cincuenta por ciento (50%) que le corresponden a cada uno, de un inmueble constituido por una casa-quinta que lleva por nombre ”OLGA MAR”, construida en una parcela de terreno identificada con el Nº 06, Bloque 9, en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el documento de compra venta suscrito con el ciudadano JUAN GUSTAVO URBINA COLLADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-4.119.568, inscrito en la Dirección de Catastro Municipal bajo el Código Catastral Nº 24-01-01-U01-06-06-05, de acuerdo a la normativa del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y debidamente registrado por ante la oficina 455 del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Vargas del +estado Vargas , en fecha treinta y uno de octubre del dos mil trece (31-10-13), bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 7. El referido inmueble posee los siguientes medidas y linderos: NORTE: En treinta metros con diez centímetros (30,10mts.) con la Av. Tanaguarena, SUR: Con camino de servidumbre, en treinta metros con diez centímetros (30,10 mts.9, ESTE: Con la parcela Nº 05 del bloque 9, en treinta y cuatro metros (34,00 mts.,; y OESTE: Con la parcela Nº 04 del bloque 9 en treinta y cuatro metros (34,00 mts.) y con las siguientes características: casa prefabricada, modelo residencial 454, consta de un salón-comedor, cocina, dormitorios de servicios con baños, tres (03) dormitorios con dos (02) baños, un corredor techado y lavandero construido de concreto con tejas, enrejado, piso de baldosa, paredes frisadas y un tanque subterráneo con bomba hidroneumático con capacidad para cuatro mil litros (4.000 lts.) de agua. El referido inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano WILLIAN FARIT TORO URIBE, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.767.918, según consta en el Titulo de propiedad antes descrito, adquirido dentro de la comunidad conyugal. Asimismo, evacuadas las documentales y juramentada como ha sido la Curadora especial con todas las generalidades de ley ciudadana RUTH YESENIA PIRELA SOSA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.564.725, quien acepto el cargo recaído en su persona, y designada como ha quedado, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de la Doctrina de Protección Integral y el Interés Superior del Niño, DECRETA la presente AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER, a favor de las niñas, de once (11) y cinco (05) años de edad. En consecuencia, se AUTORIZA suficientemente al ciudadano WILLIAN FARIT TORO URIBE, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.767.918, y a su cónyuge FRANCIS GABRIELA COLINA DE TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-14.567.175 para que en nombre y representación de sus hijas, antes identificadas, suscriban todos los documentos y protocolos correspondientes a la cesión del inmueble antes descrito. Se ordena expedir copias certificadas del presente auto a la parte interesada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como su remisión al Archivo Judicial. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
LA SECRETARIA

ABG. THAMARA BRICEÑO