REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 30 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000053


SOLICITANTES: DANIEL AUGUSTO HERNANDEZ NARVAEZ y YELITZA JOSEFINA CEDEÑO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.375.309 y V-13.042.816.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.428.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, DANIEL AUGUSTO HERNANDEZ NARVAEZ y YELITZA JOSEFINA CEDEÑO CARABALLO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de mayo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la guaira, municipio Vargas, del estado Varga.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que, de veinte (20), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, tal como se desprenden de las actas de nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en Urbanización 10 de marzos, bloque morocho, torre B, piso 3, apartamento Nº32, parroquia Carlos Soublette, en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DANIEL AUGUSTO HERNANDEZ NARVAEZ y YELITZA JOSEFINA CEDEÑO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.375.309 y V-13.042.816, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03 de mayo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la guaira, municipio Vargas, del estado Varga..-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente de dieciséis (16) años de edad, nacido el 28-04-99, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, corresponde a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000.00 Ba), mensuales, para la colaboración de la obligación de mantención de nuestro hijo, en el sentido, le corresponderá a la madre aperturar una cuenta bancaria donde será depositada la citada obligación los días 30 de cada mes. Correspondiente al padre reconocer la mitad los gastos por concepto de inscripción en cada año escolar así como los respectivos uniformes útiles escolares. También deberá el padre compartir de por mitad con la madre los gastos de navidad que ciernan a sus hijos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y llevar consigo a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores estudiantiles, también podrá compartir con ellos un fin de semana cada 15 días. En cuanto las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes magos será pasado con la madre, alternativamente, en cuanto a semana santa y carnavales cuando la semana santa lo pase con el padre, el carnaval con la madre ambas alternativamente, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre y su padre asistirá a reuniones que se celebre en ocasiones y en cuanto las vacaciones escolares se dividirá eximente por la mitad ; la primera mitad con el padre y segunda mitad con la madre-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,


ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALES

LA SECRETARIA,


ABG. NINYANT ANTNIN MORILLO