REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000084
SOLICITANTES: JOEL EDUARDO TORRES e ILSY JOSEFINA GUEVARA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.232.499 y V-6.499.707, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ZAYADITH JARIDE CASTRO MISTAGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.722
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, JOEL EDUARDO TORRES e ILSY JOSEFINA GUEVARA MEDINA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de octubre de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Varga.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de veintitrés (23) y dieciséis (16) años de edad, nacidos el 28-08-92 y 14-11-99, tal como se desprende del actas de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOEL EDUARDO TORRES e ILSY JOSEFINA GUEVARA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.232.499 y V-6.499.707, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12 de octubre de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación con el adolescente, de dieciséis (16) años de edad, nacido el 14-11-99 respectivamente, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar los días quince y ultimo de cada mes la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000.00 Bs) en la cuenta de la madre que designe para tal fin, donde el padre depositara la pensión acordado en dinero efectivo; por concepto de pensión de alimento para su hijo, el equivalente al 25% de sus ingresos y un bono de fin de año por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARS (8.000:00Bs). Dichas castidades serán retiradas por la madre de dicho menos la ciudadana ILSY JOSEFINA GUEVARA MEDINA, o quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de d un aumento en sus ingresos, ya que le mismo tiene conciencia de que mientras más crezcas el niño mas necesidades. Estarán a cargos de ambos padres, en forma conjuntas de 50% cada uno los gastos extraordinario y de carácter no periódico, tales como los de asistencia médica, odontológica, matriculas escolares obtención de útiles y uniforme acolares.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Acordamos un régimen de connivencia amplio, en cuando a las navidades, serán relativas, ya que un año podrá estar el año nuevo, con su madre y siguiente con el padre, alternándose sucesivamente. En cuanto la semana santa y carnaval, ambas vacaciones serna alternativas años tas año. El de sus cumpleaños será pasado al lado de sus padres los cuales serán disfrutados, por ambos padres los cuales asistirán a las reuniones que celebren. En cuanto a las vacaciones escolares serán disfrutadas equitativamente, `por ambos padres, los primeros quince días los disfrutara ala lado de madre y siguientes quince días al lado de su padre: el podrá esta con su hijo dos fines de semanas al mes. .
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
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