REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000092
SOLICITANTES: JOAN JOSE GONZALEZ MOYA y BERENICE DEL CARMEN MARCANO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.166.308 y V-16.309.536, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZENAYD TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.345.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOAN JOSE GONZALEZ MOYA y BERENICE DEL CARMEN MARCANO FIGUEROA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de julio de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas, del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de siete (07) años de edad, nacida el 22-08-08, de ocho (08) años de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en Urbanización los Próceres, vereda 6, casa Nº 5, Parroquia Urimare, en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOAN JOSE GONZALEZ MOYA y BERENICE DEL CARMEN MARCANO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.166.308 y V-16.309.536, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de julio de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas, del estado Varga..-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña, de siete (07) años de edad, nacida el 22-08-08, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores acuerdan compartir equitativamente y proporcionalmente todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medicas, medicinas, recreación y deportes requerido por nuestra hija. Tomando como base los gastos actuales, el padre continuara pasando por concepto de obligación de meditación como hasta la fecha lo han venido haciendo a depositar en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana BERENICE DEL CARMEN MARCANO FIGUEROA, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000.00 Ba), suma esta que será pagada en un 50% de los quince (15) y el restante 50% los treinta de cada mes y dicho monto lo pagara doble en la mensualidad correspondiente a Diciembre de cada año. Esta suma será revisada anualmente contando a partir de la sentencia de divorcio, tomando como base los niveles de ingreso de ambos progenitores y los índices de inflación establecidos en el Banca Venezuela, tomando como limite el 40% del ingreso total. En caso de gastos extraordinarios acuerdan que se serán cubiertos en forma equitativa y proporcional. Tanto las necesidades como la erogaciones que ella causen deberán se acodadas previamente por a ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a la niña, tal como lo ha venido haciendo de forma amplia, tendrá derecho a ver a la misma, cuando lo desee siempre y cuando no interrumpan sus horas de descanso y escolares. Asimismo el padre podrá compartir con su hija dos fines de semanas alternos cada mes, durante los cuales podrá pernotar con la misma.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
|