REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000104
ASUNTO: WP21-J-2016-000104
SOLICITANTES: MARYLYN PATH ROMERO MEDINA y JUAN CARLOS RIOS DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.672.590 y V-14.073.212, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.623.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MARYLYN PATH ROMERO MEDINA y JUAN CARLOS RIOS DURAN, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Vargas, del estado Varga.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de diez (10) y ocho (08) años de edad, nacidos el 23-03-05 y 04-04-07, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en Urbanización aeropuerto, sector 1, vereda 2, casa Nº16, parroquia urimare, en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARYLYN PATH ROMERO MEDINA y JUAN CARLOS RIOS DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.672.590 y V-14.073.212, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Vargas, del estado Varga..-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña y al niño, de diez (10) y ocho (08) años de edad, nacidos el 23-03-05 y 04-04-07, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, por concepto de obligación de manutención su padre JUAN CARLOS RIOS DURAN, fija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000.00 Ba), mensuales los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01630219862193005580, que tiene la madre MARYLYN PATH ROMERO MEDINA y JUAN CARLOS RIOS DURAN, en el banco de tesoro.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordamos mantener un régimen abierto en beneficio de nuestros hijos.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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