REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000137
SOLICITANTES: BRIGITTE DEL CARMEN RAMOS AMAYA y LUIS ALFREDO GARCIA MILLAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.499.774 y V-13.827.239 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL CORRO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.673.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, BRIGITTE DEL CARMEN RAMOS AMAYA y LUIS ALFREDO GARCIA MILLAN, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del estado Varga.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, nacidas el 14-02-01 y 17-10-06, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en la Av. Intercomuntal macuto, Sector los Conucos del Municipio Vargas, en la jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: BRIGITTE DEL CARMEN RAMOS AMAYA y LUIS ALFREDO GARCIA MILLAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.499.774 y V-13.827.239 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del estado Varga..-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a adolescente y la niña, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, nacidas el 14-02-01 y 17-10-06, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, siempre el padre cumplió y segura cumpliendo de manera efectiva, ya que suministraba y seguirá aportando la cantidad de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180..000.00 Ba), mensuales , los cuales entregara a través de transferencia o depósito bancario uno cuenta bancaria a nombre de la madre; en los meses de agostos y diciembre de cada año el padre siniestrara además del monto pautado como manutención, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180..000.00 Ba) a fin de sufragar los correspondientes al periodo escolar y decembrino.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, era ejercido por el madre y se mantuvo de manera abierta de mutuo y amistoso acuerdo, quedando a futuro de la misma manera.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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