REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 4 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: WH21-X-2016-000030

Conforme a lo ordenado en la pieza principal, donde corre inserta diligencia presentada por la ciudadana RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 24/02/2016 en la que ratifica la solicitud de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL a petición de la ciudadana RAIZA MARGARITA SEIJAS APONTE, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.012, actuando en beneficio e interés de su nieta, la niña, de cuatro (04) años de edad; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA PROVISIONAL, en el hogar de la ciudadana RAIZA MARGARITA SEIJAS APONTE, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.012, a favor de su nieta, la niña, de cuatro (04) años de edad, en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral de la niña de marras, a través de la garantía de su derecho de ser cuidada, nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de Colocación Familiar, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que la niña tenga una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad la progenitora de la niña de marras esta fallecida y su progenitor, no le está garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente medida implica el ejercicio de la Responsabilidad de crianza (Custodia) de la niña, de cuatro (04) años de edad, en los términos establecidos en el artículo 358 de la citada Ley. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González

La Secretaria

Abg. Thamara Briceño