REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 7 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000020
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto; y en especial la diligencia que antecede suscrita por la Abg. Narvy Goitia, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Casa Comunal de Abrigo Patria Niña, mediante la cual solicita de derivación de las adolescente de autos, a la Unidad de Protección Integral UKATIRA INA., en consecuencia, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 177, parágrafo tercero literal (h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA DE ABRIGO y en su lugar se DICTA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION a favor de las adolescentes, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i” en concordancia con el artículo 131 Ejusdem. Por lo que se acuerda la derivación de las adolescentes a la Unidad de Protección Integral UKATIRA INA, para garantizarle la protección integral que las adolescentes merecen, consagrados a través de la garantía de sus derechos de ser cuidado, a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de MEDIDA DE PROTECCIÓN; siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que los adolescentes y niños tengan una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los padres no le están garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358. La presente medida implica el ejercicio de la responsabilidad de crianza (Custodia) del adolescente de marras, en la entidad, supra señalada, en los términos establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo deberán remitir a este despacho, el respectivo informe de seguimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley especial.
Ofíciese a la Casa Comunal de Abrigo Patria Niña y a la Unidad de Protección Integral UKATIRA INA, a los fines de hacer de su cocimiento de la recepción de la medida y de los autos dictados sobre la ejecución de esta medida y para requerirles el informe evolutivo de conformidad con lo establecido en la Ley Especial. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Thamara Briceño