REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 8 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2015-000142

Vista la diligencia presentada en la pieza principal, de fecha 01 de Febrero del año en curso, por el Profesional del Derecho ANGEL RUBEN MATA, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita la medida de embargo preventiva sobre las acciones que posee el demandado de autos, en la Sociedad Mercantil LICORERIA, CHARCUTERIA Y QUINCALLA TAZACORTE, C.A. igualmente, solicita sea ratifica la solicitud de prohibición de movilización de cantidades líquidas o embargo preventivo del dinero depositado en el Banco Caroní, alegando que tal requerimiento se basa en que el demandado se encuentra practicando maniobras que a todo evento afectaran la partición de la comunidad en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, este Tribunal al respecto observa:

Al respecto tenemos que esta juzgadora, siendo que se trata de una petición expresa sobre medidas cautelares, en un juicio de divorcio, que pudiera culminar, por lo que se hace necesario motivar debidamente la decisión, ya que en materia de medidas preventivas, como sabemos, la tendencia jurisprudencial actual, es que el requisito de la motivación se hace insoslayable, como lo ha indicado nuestra Sala Constitucional, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros.

Ahora bien, en el caso de autos, se trata de un juicio de Divorcio contencioso, en el que la cónyuge demanda al cónyuge. Siendo que se alega la conformación de una comunidad de bienes, constituida desde que se contrajo matrimonio, y que existe temor de dilapidación de los mismos, siendo que dentro de los bienes conyugales, se encuentra acciones del ciudadano JOEL ANASTACIO DA COSTA ACOSTA de la Compañía Anónima LICORERIA, CHARCUTERIA Y QUINCALLA TAZACORTE, C.A y la prohibición de movilización de cantidades líquidas o embargo preventivo del dinero depositado en el Banco Caroní, cuentas: Nros. 0128-0083-51-8300214304 y 0128-0083-59-8300357103.
Fundamenta su petición en el artículo 191 del Código Civil, en su ordinal 3°, así como el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este contexto, y siendo que de acuerdo a la petición y a los alegatos plasmados en el libelo de demanda, así como en el escrito de ratificación en las que modifica la petición de medidas inicial, sin que ello, de modo alguno sea considerado como pronunciamiento de fondo respecto al proceso principal, sino un juicio de verosimilitud que hace este Juzgador, en el sentido tenemos que la Doctrina define las Medidas Cautelares como:
“…medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada)…”

En este orden de ideas, es de traer a colación lo que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude...

En el caso concreto que nos ocupa, se acompañan con el libelo de demanda, una serie de documentales, entre las cuales tenemos copia del acta de Matrimonio signada con el Nº 30, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, con lo cual se da cuenta del vínculo matrimonial existente entre JOEL ANASTACIO DA COSTA ACOSTA y DEYSI DIAZ RAMIREZ. Igualmente se acompañan copias del acta constitutiva estatutaria de la Compañía Anónima LICORERIA, CHARCUTERIA Y QUINCALLA TAZACORTE, C.A.
En este sentido siendo que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, por lo que ellas no constituyen un fin en sí mismas, ni se puede aspirar a convertirse en definitivas. Tenemos que de las pruebas aportadas en el libelo de demanda, se observa en efecto al tratarse de una pretensión de divorcio en el que se alega la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo que siendo por ello que independientemente del resultado del juicio, resulta presumible que si la pretensión procesal principal resultare favorable, es decir que en definitiva se disuelva el vínculo matrimonial, deba establecerse posteriormente una división de los bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares el denominado fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el denominado el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni, en los casos de innominadas, o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

Así tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, específicamente del acta de matrimonio, y de los documentos que acreditan las propiedades alegadas y que pertenecen a la comunidad de gananciales.

En lo referente al peligro en la mora y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia del documento constitutivo estatutaria de la Compañía Anónima LICORERIA, CHARCUTERIA Y QUINCALLA TAZACORTE, C.A. Es por ello, que llenados los extremos para acordar las presentes medidas, forzoso es para esta Juzgadora, declarar procedente las medidas cautelares que fueron solicitadas. Y así se establece.

En conclusión, tratándose en el presente juicio de Divorcio contencioso, y en virtud de que la demandante, alega la existencia de una serie de bienes, pertenecientes a la comunidad conyugal, lo que significa que dichos bienes corresponden al régimen especial, mientras se encuentren unidos por el matrimonio, los ciudadanos JOEL ANASTACIO DA COSTA ACOSTA y DEYSI DIAZ RAMIREZ; y adminiculando el resto del material probatorio que riela en las actas de este expediente, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la siguientes medidas preventivas:

PRIMERO: a) SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, en conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el 50% de las acciones pertenecientes al ciudadano JOEL ANASTACIO DA COSTA ACOSTA, de la Compañía Anónima LICORERIA, CHARCUTERIA Y QUINCALLA TAZACORTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 77, Tomo 46-a Sgdo. De fecha 10 de mayo del 1994, trasladado al Registro del estado Vargas y Reformados sus Estatutos Sociales en el Registro MERCABTIL DEL ESTADO Vargas, bajo el Nro. 27, Tomo 4-A de fecha 4 de febrero del 2011.

SEGUNDO: b) Ahora bien, DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE MOVILIZACION, o embargo de las cantidades liquidas depositadas en las cuentas: Nros. 0128-0083-51-8300214304 y 0128-0083-59-8300357103, del Banco CARONI: Expone la parte actora en su escrito de solicitud de prohibición de movilización de cantidades liquidas depositadas en las cuentas bancarias antes señaladas. Ahora bien, no habiendo consignado la parte actora comprobante alguno a los fines de demostrar la titularidad de las cuentas bancarias, se hace necesario condicionar la práctica de la medida que ha de tomar esta Juzgadora, en el sentido de que al momento de su ejecución se constate previamente si las respectivas cuentas bancarias corresponden a los señalamientos expresos de la demandante, es por lo que este Tribunal niega de decretar medida alguna hasta se constaten la existencia de la misma y los correspondientes datos, por lo que se procederá a requerir lo que corresponda.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Thamara Briceño