REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: SE21-O-2012-000013
ASUNTO ANTIGUO: 21492
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 011/2016
El 9 de noviembre de 2012, el ciudadano Fidel Duque Sayago, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.259, debidamente asistido por los abogados José Jesús Duque Labrador y Jhon Rafael Rosales Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 115082 y 115395 respectivamente, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acción de amparo constitucional, contra el Concejo Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira.
En esa misma oportunidad el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió auto mediante el cual concedió a la parte accionante un lapso de 48 horas, contado a partir de su notificación para que indicara con precisión la identificación de la persona señalada como presunto agraviante, para poder ejercer pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado ut supra señalado declaró inadmisible la acción de amparo y ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
En consecuencia, con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-14-2032 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente Juramentado el día 30 de julio de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVA
Podemos apreciar que en fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira libró Oficio N° 976, mediante el cual realizó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, es decir han transcurrido 3 años dos meses y 21 días, desde entonces sin apreciarse algún tipo de actividad.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
En virtud de lo transcrito, y observando que el recurrente fue notificado en fecha 19 de noviembre de 2012, que la presente causa cursaba por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Región Los Andes, sin que hasta la fecha hubiere demostrado interés en la continuidad del juicio, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Fidel Duque Sayago, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.259, debidamente asistido por los abogados José Jesús Duque Labrador y Jhon Rafael Rosales Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 115082 y 115395 respectivamente, contra el Concejo Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y veinte (11:20 a.m,) ante meridiem.
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
|