REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2016
Años: 205º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2015-000025
SENTENCIA DEFINITIVA N° 008/2016

El 25 de febrero de 2015, el abogado Julio Cesar Hernández Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.786, inscrito en el inpreabogado N° 28.446, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Mariellys Karim Pernia Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.306.343, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.
Mediante auto emanado el 26 de febrero de 2015, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2015-000025; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 066/2015 del 03 de Marzo de 2015, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 27 de abril del 2015, el abogado Edgar Alexander Sánchez Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 17.369.590, inscrito en el inpreabogado N° 168.844, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Uribante del estado Táchira, presentó escrito de de solicitud de reposición de la causa. (folios 23 y 24).
En fecha 28 de abril del 2015, este despacho mediante auto, otorgó a solicitud de la parte querellada un día continuo del término de la distancia.
En fecha 25 de mayo del 2015, la parte querellada presentó escrito de contestación y expediente administrativo.
En fecha 26 de mayo del 2015, se fijó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y llevada a cabo en fecha 03 de junio de 2015, con la sola comparecencia de la parte querellante.
En fecha 12 de junio del 2015, se celebró audiencia definitiva, con la asistencia de ambas partes.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Sostiene el apoderado de la parte querellante que su representada ingresó en fecha 06/03/2009 con el cargo de Instructora de la Escuela de Labores “Ramona Ramírez”, designación hecha por el ciudadano Alcalde del Municipio Uribante, cargo de carrera administrativa al estar clasificado dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
Seguidamente, el apoderado del querellante expuso los siguientes alegatos:
Violación a la Garantía de Estabilidad Provisional:
Manifestó el apoderado de la querellante, que el mismo se desempeñaba como funcionario de la Alcaldía del Municipio Uribante como instructora en la escuela Ramona Ramírez, designado mediante nombramiento, sin el debido concurso público, pero que gozaba de estabilidad provisional o transitoria en ese cargo, hasta que la administración hubiese decidido proveer definitivamente el referido cargo.
De allí, arguye que su representada tenía la confianza o expectativa legitima de hacer carrera administrativa y la administración municipal estaba obligada a respetar su estabilidad, así fuera provisional. Explicó, que transcurrió 5 años y 09 meses de tiempo de ingreso, lo cual había superado con creces el periodo de prueba, pues con ese tiempo de servicio fue ratificado en el desempeño de su cargo.
En este sentido, aludió que la Alcaldía no podía removerla, ni retirarla del cargo de instructora de la Escuela de Labores Ramona Ramírez, sino por alguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, la parte querellante argumentó ilegalidades del acto administrativo de acuerdo a los siguientes quebrantamientos:
Quebrantamiento del Orden Público Procesal:
Alegó el apoderado que el acto de retiro emitido por la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, violenta el contenido del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto omitió abiertamente indicar el supuesto de hecho de la citada norma que sirvió de sustento a la gravosa medida de retiro emitida por el órgano municipal, quebrantando el orden público procesal.
Vulneración al debido proceso:
Indicó, el apoderado que a su representada no se le brindaron las garantías procesales debidas, como el derecho a ser oída o a ser notificada del inicio de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra que le permitiera hacerle conocer a la Alcaldía del Municipio Uribante la necesidad que cumpliera con estas clases de trámites.
Quebrantamiento del principio de eficacia administrativa:
Argumentó, que la Alcaldía a razón de su actuación desconoció su deber constitucional y legal de actuar con la eficacia debida al no respetar el fuero paternal como la estabilidad provisional de su representado.
Violación al derecho de acceso al Expediente Administrativo:
Indicó, el apoderado de la querellante que la misma entregó al Director de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Uribante, solicitando la copia certificada de su expediente personal, a los fines de preparar su defensa, y hasta la fecha no le ha sido entregado. Es así, como la Alcaldía del Municipio Uribante vulneró abiertamente el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la obliga a expedir la certificación solicitada.
Quebrantamiento al deber constitucional que como madre tiene de asistir a su niña de 10 años, como se lo manda el artículo 78 de la Constitución:

Expuso, que al haber dejado la Alcaldía del Municipio Uribante, sin empleo de manera injustificada a su representada, la deja sin sueldo que era su único ingreso para seguir proporcionándole tratamiento médico a su niña “Geraldine Gil” de 10 años y 8 meses, que presenta un diagnóstico de pubertad precoz, señalando que tal como se observa del informe médico, en el cual establece la necesidad de proporcionarle atención médica continua.
Por otra parte, Solicitó las siguientes pretensiones:
1. Pago como indemnización de los sueldos, intereses sobre los mismos y demás beneficios económicos dejados de percibir a causa del ilegal retiro desde el 16/12/2014 hasta la fecha que se ejecute la sentencia. Aunado, a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional (Bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas, aporte de caja de ahorro y demás beneficios laborales)
2. Pago integro de cesta tickets dejados de percibir durante el tiempo en que mantengan fuera del puesto del trabajo del apoderado.
3. Se le ordene a la Alcaldía actualizar el monto de las prestaciones sociales.
4. Y el pago de cualquier otro beneficio laboral o económico que sea acordado por el Gobierno Nacional o la Alcaldía.
Por otro lado en los pedimentos finales solicitó:
a. La nulidad del acto administrativo recurrido.
b. El restablecimiento definitivo del cargo de Instructora de la Escuela de Labores “Ramona Ramírez” adscrita a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.
c. Se ordene el pago de los sueldos y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas a causa de la ilegal destitución, hasta el momento de ejecutar la sentencia, previa experticia complementaria del fallo.
d. Se orden el pago de los intereses de mora a sus prestaciones sociales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.

Sostiene la parte querellada en su segunda observación: que el accionante señalo como fecha de ingreso a la Alcaldía del Municipio Uribante el 06/03/2009, agregando como prueba copia fotostática simple un presunto escrito, el cual no consta en el expediente administrativo del querellante, alegando que constituye un hecho que niega lo afirmado, lo cual lo impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Resaltó que la querellante no demostró haber tramitado ante la Alcaldía copia certificada del instrumento que presenta como fundamento de la querella.
En tercer lugar, argumentó que la querellante en su escrito de querella señala que en fecha 15/10/2014, impugnado la copia simple del instrumento que pretende hacer valer en juicio en el cual refleja que el último cargo es el de Instructora de la Escuela de Labores “Ramona Ramírez”.
En cuanto a las ilegalidades del acto administrativo alegadas por el querellante, niega, rechaza y contradice en los siguientes términos:
Aclaró, el representante de la parte querellada que el acto administrativo fue dictado por una autoridad competente, como es la Alcaldesa en pleno uso de las facultades que le otorgó la ley, lo que evidencia que no es ilegal, ya que fue dictado por una autoridad competente.
Aludió, que no existe violación al debido proceso, por cuanto ante cualquier acto administrativo de conformidad con la ley posee los debidos recursos para ser solicitados en caso de la vulneración de los derecho de los funcionarios (as), y que tal como lo preveer las leyes de la República la instancia más indicada era la inspectoría del trabajo a los efectos de establecer los derechos conculcados y el restablecimiento de los mismos, antes de demanda al estado, lo que se entiende por el agotamiento de la vía administrativa.
Con respecto a las pretensiones solicitadas, argumentó nuevamente el apoderado de la querellada que sin agotar la vía administrativa e incumpliendo el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos del poder público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa, ya que las peticiones elevadas ante este despacho le corresponde a la Inspectoría del Trabajo y posteriormente a los Tribunales con competencia Laboral.
En conclusión, el Sindico Procurador del Municipio Uribante del estado Táchira, niega, rechaza y contradice los hechos y alegatos manifestados por la querellante, ya que no tienen asidero lógico al pretender elevar por ante este Tribunal, acciones que previamente se debieron a reclamar por ante la instancia con competencia en material laboral.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Del folio 07 al 09 consta copia simple del documento poder otorgado por la ciudadana Mariellys Karim Pernia Bustamante, ya identificada al abogado Julio Cesar Hernández Colmenares, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.446, autenticado ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, con el N° 46, Tomo 1 folios 147 hasta 149 de fecha 03/02/2015. Al no haber sido impugnado por la parte querellada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 10 se encuentra el acto administrativo DA-1043-2014 de fecha 16/12/2014 emitido por la Alcaldesa Bolivariana de Uribante, en el cual se prescinde de los servicios que desempeñaba el aquí querellante con el cargo de Asistente de Compras. Al no haber sido impugnado por la parte querellada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 11 se observa copia simple del acto administrativo emitido por el Alcalde del Municipio Uribante contentivo de la designación de fecha 06/03/2009 del cargo de Instructora de la Escuela de Labores RAMONA RAMIREZ, a la ciudadana Mariellys Karim Pernia Bustamante, tal designación se encuentra en copia certificada al folio 53 del expediente personal de la mencionada ciudadana hoy en su condición de querellante. Igualmente, al folio 54, se desprende otra designación de fecha 16 de abril del 2009, para que la querellante ocupara el cargo de Directora/Instructora de la Escuela de Labores. Se le concede valor probatorio por gozar de veracidad y legitimidad.
Al folio 12 se desprende constancia de fecha 15/10/2014 suscrita por el Director de Talento Humano Adscrito a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, emitida a solicitud de la ciudadana Mariellys Karim Pernia Bustamante, en la que consta que la misma se desempeñaba como Instructora de Labores adscrita al referido órgano municipal desde el 09/03/2009 hasta la fecha de la solicitud y devengando un sueldo de Bs. 4.335,48.
Ante el análisis de la mencionada constancia y a razón de la impugnación realizada por el Sindico Procurador del Municipio Uribante del estado Táchira, este juzgador aprecia en primer lugar que tal medio de prueba no es una copia simple como lo señaló el propio querellante, dado que se encuentra en original, lo que conlleva apreciar que se trata de un error involuntario por parte del querellante. En segundo lugar; la constancia constituye una solicitud de tramite que pueden hacer los funcionarios adscritos ante la Dirección de Talento Humano, no siendo necesario que conste en el expediente administrativo del aquí querellante. Y en tercer lugar; el medio de prueba representa la actuación del órgano municipal lo que lo hace un acto administrativo que goza de legitimidad y veracidad, en consecuencia, se desecha la impugnación realizada por la parte querellada y a tal razón se le concede valor probatorio. Y así se determina.
Del folio 01 al 72 de la pieza separada consta original del expediente personal de la ciudadana Mariellys Karim Pernia Bustamante, que reposaba en la Dirección de Recursos Humanos Adscrita a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira y del cual se infiere que el referido ciudadano ingresó al órgano municipal en fecha 06/03/2009 designada con el cargo de Instructora de la Escuela de Labores (F53); posteriormente, en fecha 16/04/2009 fue designada como Directora/Instructora de la Escuela de Labores F52), hasta la fecha del 16/12/2014, por cuanto la Alcaldesa del Municipio Uribante prescindió de los servicios de la aquí querellante.
Cabe aclarar que el expediente antes referido no constituye el expediente administrativo que se deriva del procedimiento administrativo de destitución o retiro, en el cual debe reposar todas las actuaciones realizadas por el órgano administrativo. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia el N° 01257de fecha 11/07/2007, expediente 200-0694, señalo:
“…Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación…
…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)

Así pues, del análisis hecho al expediente consignado por la parte querellada, observa este juzgador que dicho instrumento no se subsume como el expediente administrativo; pues este sólo contiene algunas actuaciones del órgano administrativo, relativas con la designación de los cargos de la querellante que ejerció por ante el órgano municipal, y el acto administrativo en que la Alcaldesa prescinde de sus servicios. Sin embargo, dicho expediente contiene actos administrativos de trámite referidos con los requisitos para el ingreso a la administración municipal, cuyo valor probatorio se le otorga en cuanto a que se trata de documentos emitidos por distintos órganos de la administración pública.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados los alegatos de las partes, observa este despacho, que la presente decisión se circunscribe a determinar si la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira trasgredió la garantía de la estabilidad provisional de la accionante.
En este sentido, se observa que la parte querellante argumentó que se desempeñaba como instructora en la escuela Ramona Ramírez, adscrita a la Alcaldía del Municipio Uribante, designada mediante nombramiento, sin el debido concurso público, pero que gozaba de estabilidad provisional o transitoria en ese cargo, hasta que la administración hubiese decidido proveer definitivamente el referido cargo.
Ahora bien, este Juzgador pasa a analizar la condición en que la querellante presta sus servicios en la administración municipal y para ello realiza las siguientes consideraciones: Este Juzgador aprecia del expediente personal de la aquí querellante que no existe prueba que el ingreso de la misma a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira hubiese sido mediante concurso publico, solo consta al folio 52 y 53 los actos administrativos de designación de fecha 16/04/2009 y 06/03/2009 para que la ciudadana Mariellys Karim Pernia Bustamante ocupara el cargo de Directora/Instructora de la Escuela de Labores “Ramona Ramírez” cargo adscrito a la Alcaldía del Municipio Uribante, de tal forma se encontraba ejerciendo funciones bajo una condición que no es funcionario de carrera, siendo así las cosas, este Juzgador trae a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 14 de Agosto (sic) de 2008, donde entre otros aspectos se estableció lo siguiente:

“…Lo anterior, obviamente trajo consigo que exista un alto índice de inestabilidad en la función pública, dado el hecho de que la mayoría de los distintos órganos del Poder Público dan ingreso a los funcionarios que han de prestar sus servicios, haciendo caso omiso a la previsión constitucional y legal relativo a la obligación de la realización de un concurso público como paso previo y obligatorio para el ingreso, a los fines de proveer los diferentes cargos de la Administración Pública, siendo imperiosa la adopción de medidas que abandonen las antiguas prácticas, y se acoja en materia de función pública las previsiones contenidas tanto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
…De la normativa antes transcrita se desprende que la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación…
…Ergo, resulta que la falta de ingreso a través de concurso, no sólo retoma los viejos paradigmas que históricamente experimentó la Administración Pública venezolana, sino que incide en la ausencia de estabilidad, y consecuencialmente ocasiona que dichos funcionarios, no puedan tener todos los beneficios socio-económicos que gozan los funcionarios de carrera…
…En idéntico sentido, esta Corte advierte que no sólo existe un desconocimiento de la condición de funcionario público sino que, además, como ya previamente lo afirmó recientemente este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008, tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo determinado que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional…
…Lo anterior se justifica en el hecho de que en la actualidad la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, patentizada luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra instrumentos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, y entre esos instrumentos están los concursos, las evaluaciones y las medidas disciplinarias, como elementos para garantizar que los funcionarios públicos seleccionados sean los más idóneos, profesional e incluso éticamente, lo cual, una vez efectuado, le otorgará la estabilidad especial de todo funcionario público…
...Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública…
…Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración)…
Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo esto un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción…
…De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública…
…De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo; SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo…

Del anterior criterio jurisprudencial, se observa que una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo funcionario que haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozaran de estabilidad provisional o transitoria en su cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo, mediante el correspondiente concurso público, por lo tanto, en el caso de autos, al estar la querellante desde el año 2009 ejerciendo funciones de un cargo de carrera sin que conste el respectivo concurso publico de ingreso, debe este juzgador declarar, que la querellante posee una estabilidad provisional o transitoria en el cargo que ostentaba, hasta tanto el Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira, convoque el concurso para la provisión del cargo que desempeña la querellante, concurso que debe realizarse cumpliendo con todos los parámetros legales. Y así se decide.
Así pues, determinada la estabilidad provisional del cargo que venía desempeñando como Directora/Instructora de la Escuela de Labores Ramona Ramírez, de acuerdo a la designación de fecha 16/04/2009, hasta tanto el órgano municipal convoque al concurso público por el respectivo cargo, en consecuencia, se declara nulo el acto administrativo DA-1043-2014 de fecha 16/12/2014 emitido por la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira y se ordena la reincorporación de la ciudadana Mariellys Karim Pernia Bustamante, con el cargo de Directora/Instructora de la Escuela de Labores “Ramona Ramírez” adscrito a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira y se ordena a la Alcaldía querellada proceder a realizar los trámites administrativos correspondientes a efectos de que se convoque y se lleve a cabo el concurso para la provisión del cargo que desempeña la querellante. Así se decide.
Por último se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De acuerdo a lo decidido anteriormente, el órgano municipal deberá realizar la respectiva actualización concerniente a las prestaciones sociales. Y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo recurrible, se hace innecesario el pronunciamiento de los demás alegatos expuestos por la parte querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio Cesar Hernández Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.786, inscrito en el inpreabogado N° 28.446, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Mariellys Karim Pernia Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.306.343, contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira. En consecuencia:
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° DA-1043-2014 de fecha 16/12/2014 emitido por la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, mediante el cual retiro a la querellante del cargo que venía desempeñando como Directora/Instructora de la Escuela de Labores RAMONA RAMIREZ, adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.
TERCERO: Se determina la estabilidad provisional que tiene la querellante en el cargo que venía desempeñando como Directora/Instructora de la Escuela de Labores RAMONA RAMIREZ, adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, hasta que el órgano municipal convoque al concurso público por el respectivo cargo,
CUARTO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Mariellys Karim Pernia Bustamante al cargo de Directora/Instructora de la Escuela de Labores RAMONA RAMIREZ, adscrita a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, que ejercía la querellante para el momento de su retiro y se ordena a la Alcaldía querellada proceder a realizar los trámites administrativos correspondientes a efectos de que se convoque y se lleve a cabo el concurso para la provisión del cargo que desempeña la querellante
QUINTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

SEXTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del medio día (12:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina