REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 28 de Marzo de 2016
205° y 157°

ASUNTO: SP22-G-2014-000228
SENTENCIA DEFINITIVA N° 010/2016

El 17 de noviembre de 2014, el ciudadano Víctor Julio Vargas Angarita, titular de la cédula de identidad N° V- 8.985.010, asistido por el abogado Héctor José Bermúdez Euse, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.765, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 18 de noviembre de 2014, este Juzgado dio entrada al presente expediente asignándole el N° SP22-G-2014-000228 y posteriormente en fecha 21 de noviembre de ese mismo año se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 419/2014.
En fecha 07/01/2015, (folio 32 vuelto expediente principal), consta el cumplimiento de la notificación a la Oficina del SAIME sede San Antonio del Táchira.
En fecha 16/09/2015 se da por recibida la comisión de citación y notificaciones ordenadas por este Tribunal (folio 61 del expediente principal).
En fecha 10 de noviembre de 2015, mediante auto se fijó Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2015, con la comparecencia de ambas partes. En esta misma oportunidad se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2015, mediante auto se fijó Audiencia Definitiva, la cual se celebro en fecha 27 de enero de 2016, la misma solamente se constato la presencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 11 de febrero de 2016, mediante auto fue diferido el dispositivo del fallo para el momento de dictar decisión in extenso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.
• De los hechos
Narra el querellante que es funcionario público en servicio activo, con veintiséis (26) años de servicio, ingresando a la administración pública en fecha 16/03/1988, en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Actualmente destacado en la Oficina de la ciudad de San Antonio del Táchira, en el Cargo de “Asistente de Identificación”, con el código de nómina N° 21905.
Relató que en fecha 13 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (04:00p.m.), en la sede del SAIME – San Antonio del Táchira, se presentó un grupo de ciudadanos quienes se identificaron como integrantes de una comisión procedente de la ciudad de Caracas, acompañados por el Jefe de la Región los Andes del SAIME, ciudadano Eduardo Canal, procedieron a notificarle mediante Oficio suscrito por el Director General del SAIME, sobre su destitución. Él mismo no la recibió ya que lesionaba abiertamente mi derecho a la defensa y violentaba la garantía al debido proceso.
Señaló que solicitó copia de la notificación de la resolución, la cual fue negada, asimismo, le fue retenida su credencial, por manifestar que tal identificación pertenecía al Estado.
Indicó que en fecha 14 de octubre de 2014, se presentó a su lugar habitual de trabajo, en el cual le fue impedido firmar en el control de asistencia, y asimismo cumplir con las actividades propias de sus funciones, al respecto el ciudadano William Velandria señaló que tal impedimento obedecía al cumplimiento de una orden superior suscrita por el Jefe de la Región Táchira. Así las cosas, a partir de ese día le fue impedido el acceso físico a las instalaciones.
Señaló que en ningún momento fue notificado de averiguación administrativa previa, ni amonestación verbal o escrita, lo cual evidencia la falta de fundamentación de la notificación de destitución.
Arguyó que su destitución que es un hecho de carácter comunicacional, público y notorio, del cual se pueden encontrar referencias en periódicos o diarios digitales, y redes sociales.
Narró que en busca de apoyo gremial acudió al Sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia (SINAT-MPPRIJ), para entender lo que estaba sucediendo, el cual por intermedio de su Presidente el ciudadano Carlos Genovez, ofició y colocó en conocimiento al Director General del SAIME, siendo recibido por la dirección de Recursos Humanos del SAIME, sin obtener respuesta.

• Del Derecho

Señaló que la destitución operó por vía de hecho, que se materializó en la lesión de su derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso.
Sustentó los alegatos en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, flagrante violación del Derecho al Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en concordancia con los artículos 19, 25 y 93.
Señaló que para la procedencia de la destitución de cualquier funcionario público debe observarse el procedimiento previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que el supuesto acto de destitución está viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que el hecho que se impugna riñe con el principio de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo137 Constitucional.
Expresó que no se entiende como se aneja con semejante esquivez el deber que tiene todo órgano administrativo de garantizar el respecto no solo a los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino las obligaciones que han atenderse en el actuar del Estado, continuó que no se trata únicamente de la posibilidad del administrado de actuar en un procedimiento administrativo, sino conocer las razones por las cuales fue removido.

Indicando que acto administrativo el limite material de la actuación de la administración pública y por ende debe estar sujeto al principio de legalidad, debe respetar el debido proceso, debe garantizar el derecho a la defensa y se debe dar la efectiva publicidad, caso contrario no podía denominarse acto administrativo.


1.2- Alegatos de la Querellada:

Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda la parte querellada se mostró ausente, no obstante, la misma goza de prerrogativas, en este sentido, se tomará como contradicha la presente querella.
II
DE LAS PRUEBAS


Siendo la oportunidad, para que las partes promovieran pruebas, según como quedo establecido en la audiencia preliminar de fecha 23 de noviembre de 2015, las mismas no promovieron ningún tipo de prueba entro del lapso probatorio, por tal razón, este tribunal emitirá pronunciamiento con las pruebas documentales aportadas por la parte querellante en el escrito de la querella, así como por la parte querellada en la audiencia definitiva, y se valorarán y apreciarán conforme se fundamenta seguidamente en la presente sentencia.

III
DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DEL QUERELLANTE:

Consta en autos específicamente en los folios seis y siete (6 y 7) del presente expediente constancia de trabajo expedida por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se señala, que el querellante: Vargas Angarita Víctor Julio, presta sus servicios en ese organismo desde el 16/03/1988, constancias que fueron expedidas en fecha 27/10/2014 y 19/07/2010. Dichas constancias no fueron impugnadas por la parte querellada y al ser emitidas por una autoridad pública gozan de presunta legalidad y legitimidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Por lo tanto, se determina que el querellante desde la fecha de ingreso desde 16 de marzo de 1988 hasta la fecha que se le destituye 13 de agosto de 2014, tiene más de 26 años de servicio en el organismo público querellado, de igual manera, se puede evidenciar en el expediente administrativo consignado en la planilla de movimiento de personal folio 10, en las evaluaciones de desempeño, en la solicitud de vacaciones (folios 308, 309) y se aprecia en el folio 305 donde la Directora Nacional de Identificación Civil para la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remite planificación anual del personal fijo SAIME San Antonio del Estado Táchira-Estado Táchira, donde el querellante tiene estatus de personal fijo en ese Instituto bajo código 21.905; por tal razón se determina que el querellante es un funcionario público adscrito al organismo público querellado con un tiempo de servicio superior a veintiséis (26) años. Y así se determina.

IV
DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en el presente caso este despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza, y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, , a los fines que remitieran a este Despacho copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa in comento, es decir, remitieran el expediente administrativo donde consta el debido proceso y el derecho a la defensa en la medida de destitución aplicada.
De allí, que el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza, y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, debieron en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el respectivo expediente administrativo. En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).

Así pues, en el caso de marras, si bien el representante de la Procuraduría General de la República en la Audiencia definitiva consignó un expediente administrativo en trescientos veinte (320) folios, una vez revisado todos y cada uno de los folios que contiene el expediente presentado, este Juzgador determina que el expediente presentado se corresponde es con el expediente funcionarial, es decir, con el expediente relacionado con el movimiento funcionarial del querellante, más no se corresponde con expediente disciplinario alguno, donde conste auto de apertura de expediente disciplinario, notificaciones, lapso de descargo, y demás actuaciones administrativas que conlleven a una sanción administrativa de carácter disciplinario.
En consecuencia, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza, y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se establece.
De lo antes señalado se ratifica, que aunque la parte querellada, consigno expediente administrativo en la audiencia definitiva, en el mismo no se demuestra la apertura de un procedimiento administrativo previo de destitución, por lo tanto, este Tribunal considera que al no existir un procedimiento administrativo, se determina la inexistencia de un procedimiento sancionatorio, determinándose la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de legalidad, ya que el mismo carece de una apertura del procedimiento disciplinario y tampoco existe notificación del acto administrativo al querellante, debido a que en ningún momento fue notificado el querellante de la apertura de expediente disciplinario alguno. Y así se determina.

V
DEL PRESUNTO ACTO DE DESTITUCION DEL QUERELLANTE.

El querellante en el escrito de querella manifiesta que el 13/10/2014, una comisión procedente de la ciudad de Caracas, acompañados por el Jefe de la Región los Andes del SAIME, ciudadano Eduardo Canal, procedieron a notificarme mediante oficio suscrito por el Director General del SAIME, ciudadano Juan Carlos Dugarte, donde se manifestaba que era destituido del cargo que desempeñaba, notificación que fue inesperada, sin procedimiento administrativo, manifiesta el querellante, que él mismo no la recibió ya que lesionaba abiertamente su derecho a la defensa y violentaba la garantía al debido proceso, y que la notificación, no tenia copia del acto administrativo.
En el presente expediente, como ya se señaló no existe expediente administrativo, ni ninguna prueba alegato a favor presentado por Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, o por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, donde se demuestre que se realizo un procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario en contra del ciudadano Víctor Julio Vargas Angarita, no existe que exista una medida administrativa de suspensión del cargo, no existe una medida administrativa de suspensión de la remuneración mientras se realiza una investigación disciplinaria, no existe constancia o prueba que al querellante, se le hubiese notificado de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio, no existe prueba que se le hubiese permitido ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, quien aquí decide considera que las acciones tomadas por la Administración Publica, en contra del querellante sin lugar a dudas constituyen vías materiales de hecho, por medio de las cuales se sanciona al querellante con una supuesta destitución, se les suspende su remuneración, no se le permite ejercer sus funciones como funcionario publico, actuaciones materiales que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante.
En consecuencia, debe este Juzgador restablecer las situaciones jurídicas infringidas y ordenar la nulidad de todas las actuaciones materiales, de hecho ejecutadas por el ente querellado, en contra del ciudadano Víctor Julio Vargas Angarita, por lo tanto, se ordena la reincorporación al cargo que venia desempeñando para el momento de su ilegal separación, así como se ordena el pago de todos las remuneraciones dejadas de percibir y todos los derechos económicos que se deriven de la remuneración, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, no se deberán incluir dentro de los pagos ordenados el beneficio de alimentación o cesta ticket y el bono vacacional, pago éstos que deberán realizarse desde la destitución hasta la fecha de reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando el querellante.
Para el calculo de los montos ordenados pagar se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Victor Julio Vargas Angarita, titular de la cédula de identidad N° V- 8.985.010, asistido por el abogado Héctor José Bermúdez Euse, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.765, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
SEGUNDO: Se declara que las acciones tomadas por la Administración Publica, en contra del querellante constituyen vías materiales de hecho, por medio de las cuales se sanciona al querellante con una supuesta destitución, se les suspende su remuneración, no se le permite ejercer sus funciones como funcionario publico, en consecuencia, se ordena restablecer las situaciones jurídicas infringidas y se decreta la nulidad de todas las actuaciones materiales, de hecho ejecutadas por el ente querellado, en contra del ciudadano Víctor Julio Vargas Angarita.
TERCERO: Se ordena la reincorporación al cargo que venia desempeñando el querellante para el momento de su ilegal retiro o destitución, así como se ordena el pago de todos las remuneraciones dejadas de percibir y todos los derechos económicos que se deriven de la remuneración, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, no se deberán incluir dentrote los pagos ordenados el beneficio de alimentación o cesta ticket y el bono vacacional, pago que deberá realizarse desde la destitución hasta la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando el querellante . Para el calculo de los montos ordenados pagar se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina