REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 30 de Marzo de 2016
Años: 205º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2015-000119
SENTENCIA DEFINITIVA N° 011/2016

El 29 de septiembre de 2015, los abogados Ovidio Becerra Jaimes y Dilroberth José González Sánchez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.123.898 y V-13.188.704 respectivamente, inscritos en el inpreabogado N° 185.537 y 240.220 en su orden, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana Ana Leonilde Rojas Merchán, titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.906, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña.
Mediante auto emanado el 30 de septiembre de 2015, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2015-000119; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 286/2015 del 06 de octubre de 2015, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 17 de noviembre del 2015, la abogada Melany Roseny Torres Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.817.099, inscrita en el inpreabogado N° 172.031, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, presentó escrito de contestación y anexos. (Folios 51 al 98).
En fecha 23 de noviembre del 2015, este despacho fijó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y llevada a cabo en fecha 30 de noviembre de 2015, con la sola comparecencia de la parte querellante.
En fecha 24 de febrero del 2016, se celebró audiencia definitiva, con la asistencia de la parte querellante.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Sostienen los apoderados de la querellante que su representada ingresó en fecha 16/02/2009 con el cargo de Secretaría en la Escuela Municipal Doctor Samuel Darío Maldonado de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, por medio del contrato suscrito y aprobado por el Alcalde, con un plazo de duración de tres meses desde el 16/02/2009 hasta 16/05/2009. Renovado en fecha 16/05/2009 hasta el 16/08/2009.
Indicaron, que la relación de trabajo de la ciudadana Ana Leonilde Rojas Merchán, hoy en su condición de querellante, con la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, continuo en el año 2010 ejerciendo el mismo cargo de Secretaría en la referida escuela.
Explicaron, que cuando su representada no laboraba en la escuela municipal, cumplía horario en el Departamento de Servicios Públicos y Catastro. Posteriormente, alega que en el año 2011, 2012 y 2013 siguió desempeñando el cargo de secretaría pero en la Coordinación de Asesoría Jurídica. Sin embargo, para la fecha del 20/09/2013 según la Resolución N° 026/09/2013 de fecha 20/09/2013 fue designada como Sindica Procuradora Municipal Provisoria. Desempeñándose hasta la fecha 04/11/2013 según el oficio de fecha 04/11/2013.
Asimismo, señalaron que la ciudadana querellante fue nombrada en fecha 05/11/2013 como Asistente Administrativo de Sindicatura Municipal y que para la fecha 15/12/2014 hasta el 15/01/215 tuvo el disfrute de sus vacaciones y que a su ingreso fue notificada del cambio de sitio de trabajo a la Coordinación de la Juventud y cambio Laboral de las funciones de acuerdo a la Resolución N° 007/01/2015 de fecha 14/01/2015 emitida por el Alcalde del organo municipal, el cual le dan el nombramiento de Asesor Legal del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente (SPINNA).
Alegaron, que su representada se dirigió a su jefe inmediato Melany Roseny Torres Sánchez, presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA), Sindica Procuradora Provisoria del porque del cambio laboral que le habían hecho, que ella había ingresado de sus vacaciones, que a su decir, no es permitido según la ley, para lo cual le contestó que ese era su nombramiento. Asimismo, manifestándole que la Resolución que le fue notificada tenia fecha 14/01/2015 y que ella había ingresado el día 15/01/2015.
Seguidamente, arguye que pasados seis meses la ciudadana solicitó sus vacaciones, las cuales le fueron aprobadas de forma inmediata y firmadas por la Jefe inmediata y que después de 18 días de su reintegro a sus labores el Director de personal Rómulo José Vargas Ecuer, en fecha 21/08/2015 en horas de la mañana se presentó en la oficina donde la ciudadana Ana Leonilde Rojas Merchán, cumplía sus funciones, manifestándole que le había llegado algo a su oficina, siendo su sorpresa que era la Resolución N° 109/08/2015 de fecha 21/08/2015 donde prescindían de sus servicios como Asesor Legal (SPINNA).
De allí, aluden que la aquí querellante le preguntó al ciudadano antes mencionado y a su jefe inmediata la razón o motivo que prescindieran de sus servicios, los cuales le indicaron que era decisión del Alcalde, optando por hablar con el, pero le fue contestado que el mismo no estaba. Así pues, procedieron a introducir el recurso jerárquico de acuerdo a la norma por ser ella funcionaria de carrera, ya que había superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presto servicios remunerados y con carácter permanente, solicitando la nulidad de la Resolución N° 109/08/2015 de fecha 21/08/2015.
Sin embargo, aluden que la respuesta ante el recurso jerárquico que le dieron a sus representada mediante oficio del despacho N° DA-2015-145 de fecha 07/09/2015 fue que debía haberse agotado la vía del recurso de reconsideración, siendo inadmisible el respectivo recurso. Pero que su interposición se encuentra enmarcada de acuerdo al contenido del artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración.
Bajo lo expuesto, argumentaron los apoderados que su representada no tuvo ningún procedimiento de destitución, para lo cual le violentaron sus derechos de la estabilidad laboral y a la defensa ya que desconocen el motivo que prescinden de los servicios de sus representada, y que como se puede observar fue un despido no justificado.
Plasmaron los artículos 146, 49 y 93 de la Constitución. Asimismo, el contenido del artículo 89, 82, 83, 84, 86, 74 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de alegar que no hay causa justificada para que prescindieran de los servicios de la ciudadana querellante, se vulneró el derecho a la estabilidad como funcionaria de carrera. Aunado, alegaron que la administración partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, citaron el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que refieren a la apertura, ordenación, sustanciación y terminación. Por otro lado, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, que alude que durante el periodo vacacional no puede intentarse, ni iniciarse algún procedimiento para el despido, traslado o desmejora contra el trabajador (a), como se hizo en la Resolución N° 007/01/2015 de fecha 14/01/2015 emitida por el Alcalde donde le dan el nombramiento de Asesor Legal (SPNNA) donde este fue en fecha 14/01/2015, ingresando de vacaciones el 15/01/2015. Asimismo, solo tenia 18 días hábiles de haber ingresado de sus vacaciones, las cuales fueron aprobadas, para el disfrute del 01/07/2015 ingresando el 28/07/2015, para que en fecha 21/08/2015 le notifican del contenido de la Resolución 109/08/2015 que prescinde de los servicios de la ciudadana Ana Leonilde Rojas Merchán, lo que demuestra que estando la misma de vacaciones conspiraban contra ella.
Por ultimo, solicitaron los apoderados de la querellante sea anulado y quede sin efecto la Resolución 109/08/2015 de fecha 21/08/2015 y en consecuencia, sea reintegrada como trabajadora al cargo de carrera.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.

Alegó la parte querellada, que la ciudadana Ana Leonilde Rojas Merchán, no es funcionaria pública de carrera, por cuanto, no participó en ningún concurso público para el cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña y como la misma alega la condición de funcionaria pública de carrera, no se adquiere por el simple hecho de haber superado un periodo de prueba, sino de haber participado en un concurso público, haber ganado dicho concurso y superado el periodo de prueba del mismo.
En consecuencia, arguye la representación de la querellada que la mencionada ciudadana es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, la cual puede ser removida libremente de su cargo, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.
De allí, niega y contradice que la querellante es funcionaria pública de carrera en la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, por cuanto no se evidencia de su expediente personal la participación a concurso público para los cargos ejercidos por ella, ni el acta de haber sido ganadora del mismo, sino por el contrario se evidencia resoluciones de libre nombramiento y remoción.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Del folio 13 al 14 constan copias simples de los contratos de trabajo suscritos por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña y la ciudadana Rojas Merchán Ana Leonilde, para realizar trabajos de secretaría, con un plazo de duración de tres meses contados a partir del día 16/02/2009 hasta el 16/05/2009 y otro desde 16/05/2009 hasta el 15/08/2009.
Del folio 15 al 19 y 33 se encuentran copia simples de las constancias emitidas por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 03/06/2010, 17/0/2012, 06/06/2013 y 14/08/2014 expedidas a solicitud de la ciudadana Rojas Merchán Ana Leonilde. Asimismo, se desprenden órdenes de pago para el disfrute de vacaciones de los periodos 2011/2012 y 2012/2013 de la referida ciudadana.
Al folio 20 reposa Resolución N° 026/09/2013 emitida por el Alcalde del referido Municipio, el cual designa en el cargo de Sindica Procuradora Municipal Provisoria a la ciudadana Rojas Merchán Ana Leonilde, en fecha 20/09/2013.
Al folio 23 consta notificación de fecha 04/11/2013 suscrita por el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, dirigida a la ciudadana Ana Leonilde Rojas Merchán en su carácter de Sindica Procuradora Provisional.
Al folio 24 se desprende copia simple del cheque del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Rojas Merchán Ana Leonilde y constancia de pago desde el 20/09/2013 al 30/09/2013.
Del folio 25 al 26 consta Resolución N° 028/11/2013 de fecha 05/11/2013, emitida por el Alcalde que resuelve el nombramiento para el cargo de Asistente Administrativo a la ciudadana abogada Rojas Merchán Ana Leonilde y la constancia emitida a solicitud de parte de la referida ciudadana de fecha 27/03/20014.
Del folio 27 al 31 se encuentran escritos suscritos por la abogada Rojas Merchán Ana Leonilde, dirigidos al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, solicitando la revisión que devengaba en el cargo de Asistente Administrativo de Sindicatura, pago de vacaciones correspondiente al año 16/02/2013-16/02/2014 y el debido disfrute.
Al folio 34 reposa la Resolución N° 007/01/2015 de fecha 14/01/2015, emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, que resuelve nombrar a la ciudadana Rojas Merchán Ana Leonilde como Asesor Legal de SPINNA.
Al folio 39 se desprende la Resolución N° 109/08/2015 de fecha 21/08/2015, emitida la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, que resuelve en su artículo 1: prescindir de los servicios del Asesor Legal de SPINNA ejercido por la ciudadana Rojas Merchán Ana Leonilde.
Al folio 40 consta escrito de respuesta N° D-2015-145 contentivo del recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Rojas Merchán Ana Leonilde.
A los anteriores documentales al no haber sido impugnados por la parte querellada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 78 al 82 consta copia certificada de la liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Rojas Merchán Ana Leonilde y su respectiva orden de pago N° 00001432 y copia simple del cheque N° 94610836 del banco bicentenario. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 85 se encuentra original del poder conferido por el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña a la abogada Melany Roseny Torres Sánchez, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal tal como se observa en la Resolución N° 052/07/2015 de fecha 07/07/2015. Poder otorgado a los fines que actúe en la querella efectuada ante este despacho por la ciudadana Rojas Merchán Ana Leonilde. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los documentales presentados en copias simples al no haber sido impugnados por la parte querellada, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de ellos se puede constatar que la aquí querellante ingreso a la administración municipal en fecha 16/02/2009 mediante contrato, el cual fue renovado por segunda oportunidad en el cargo de Secretaría. Igualmente, sirven para demostrar que terminado el segundo contrato en fecha 15/08/2009, la querellante continuo laborando en la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña sin la suscripción de ningún contrato, ya que no consta en autos prueba del mismo.
Asimismo, es de observar de los documentales valorados anteriormente que fue hasta la fecha 20/09/2013 mediante la Resolución N° 026/09/2013 que la aquí querellante fue designada al cargo de Sindica Procuradora Provisional del Municipio Pedro María Ureña, pero que a razón del fallo N° 235/2013 emitido por este despacho el Alcalde de tal Municipio ordenó reestablecer el cargo de Sindico Procurador Municipal al ciudadano Miguel Ángel Trujillo Valdés, lo que conllevó a que la querellante fuera designada con el cargo de Asistente Administrativo de la Sindicatura Municipal en fecha 05/11/2013.
Posteriormente, es de constatar que en fecha 14/01/2015 la Alcaldía emitió Resolución N° 007/01/2015 en la cual nombraba para el cargo de Asesor Legal del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente (SPINNA) a la querellante considerando el cargo de libre nombramiento y remoción. Y mediante la Resolución N° 109/08/2015 el órgano municipal prescinde de su servicio como Asesor Legal de SPINNA.
Por disconformidad del mencionado acto administrativo, la querellante accionó el recurso jerárquico de conformidad con el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tuvo respuesta por el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña en fecha 07/09/2015. Procediendo la querellante a interponer la presente querella ante este órgano jurisdiccional.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados los alegatos de las partes, observa este despacho, que la presente decisión se circunscribe a determinar si la querellante tiene el carácter de funcionaria de carrera para así constatar si el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 109/08/2015 de fecha 21/08/2015, emitida por el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, que prescinde de los servicios de Asesor Legal del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente (SPINNA) esta ajustado a derecho.
De los funcionarios de Carrera de conformidad con el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, en análisis del contenido del artículo 146 de la Constitución que reza:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”(Resaltado y subyago por este despacho)
De tal contexto, se aprecia en primer lugar; que los cargos de los diferentes órganos que integran la Administración Pública son: cargos de carrera y que se excluye aquellos que han sido adoptados por elección popular y los que han sido designados como de libre nombramiento y remoción, los contratados (as), los obreros (as) y los demás que pueda determinar la ley. Y en segundo lugar: es de observar que el artículo es claro al señalar que para el ingreso a un cargo de funcionario público de carrera es a través del concurso público, el cual es ofertado por los distintos órganos administrativos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/08/2013, en el exp- AA50-T-2009-1122, señaló la forma de ingresar a la Administración Pública para optar por un cargo de carrera, basada en el contenido del artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“…
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el régimen de cargos de carrera en el ámbito del sistema de la función pública, en ese sentido, el Constituyente de 1999 excluyó de la regla general los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública “y los demás que determine la ley”.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Con relación a la protección que debe dársele al sistema normal de ingreso a la función pública constitucionalmente prevista, esta Sala Constitucional ha precisado que los órganos jurisdiccionales que juzgan pretensiones de contenido funcionarial (i.e. Juzgados Superiores Regionales en materia contencioso administrativa y Cortes de lo Contencioso Administrativo) atenderán, según sea el caso, a brindar primacía a la norma constitucional en los siguientes supuestos:
“(…) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a un cargo público, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Asimismo, si el querellante ingresó de igual forma al cargo de carrera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no poseía la cualidad de funcionario de carrera, puede el órgano en particular, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 49 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”).
Cónsona con las anteriores premisas, la Ley del Estatuto de la Función Pública reúne las disposiciones que rigen las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y establece las bases para el régimen general de la carrera administrativa. En ese orden, el legislador funcionarial precisó las nociones nucleares del sistema de la carrera administrativa en Venezuela -que apareja la garantía de la estabilidad del funcionario público en el ejercicio de un cargo de carrera administrativa o la adquisición de la condición de funcionario público de carrera-; estableció su régimen disciplinario y procesal, así como las exclusiones subjetivas de aplicación de esa Ley.
Bajo esta perspectiva, el funcionario público mantiene una relación estatutaria -de Derecho Público- con las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y su actividad la ejerce con el propósito de coadyuvar al interés de la sociedad, en ese sentido, su labor se orienta a la consecución de los fines del Estado, que es la satisfacción del bien común o la eficaz prestación de un servicio público. Así el funcionario público no es un fin en sí mismo sino el instrumento que materializa el ejercicio del Poder Público.
Se precisa entonces que dicha Ley estableció las categorías de funcionarios que prestan servicios a la Administración Pública bajo una relación de sujeción especial, en ese sentido, postula el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios o funcionarias serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
La misma norma dispone que los funcionarios o funcionarias de carrera son aquellos que ingresen a la Administración Pública por haber ganado el concurso público, superado el período de prueba y recibido el nombramiento correspondiente, según lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 43 eiusdem; además, éstos deben prestar servicios remunerados y con carácter permanente dentro de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley.
El preindicado artículo 19 precisa quiénes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, estableciendo que son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, el artículo 20 de la señalada Ley establece que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 eiusdem, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
Luego, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública menciona las características que debe reunir un determinado cargo dentro de la Administración Pública para ser considerado de confianza, y serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o su equivalentes. Asimismo, expresa la referida norma que también son cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, así como de control de extranjeros y fronteras…”
De allí, observa, quien juzga que la Sala confirma y ratifica el contenido del artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual el empleado deberá cumplir con el requisito que el referido artículo indica referido al participar mediante el concurso público a los fines de optar para un cargo de carrera, siendo la única forma de ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera. Y que igual requisito lo señala el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a saber:
“…
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”(Subrayado por este despacho)

La ley in comento, rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios (as) y la administración pública nacional, estadal y municipal, según su artículo 1. Es así, como la Sala Constitucional en la citada sentencia, realizó su interpretación aludiendo que los funcionarios (as) de carrera son aquellos que ingresan a la Administración Pública, por haber participado en el concurso ofertado por está y haberlo ganado y superado el respectivo periodo de prueba y recibido su nombramiento en sintonía con los artículos 40, 41,42, 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado, explicó la Sala en base al artículo 3 de ley ut supra, que estos funcionarios deben prestar un servicio remunerado y con carácter permanente en la Administración Pública.
Asimismo, la Sala Plena en fecha 07/05/2015 en el Exp. AA10-L-2014-000042, se pronunció sobre el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)
Ahora bien, visto que en el caso bajo análisis no es un asunto controvertido la condición de contratada de la accionante, esta Sala considera necesario verificar en primer término el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (destacados de la Sala).
Del contenido de la norma que antecede se desprende el régimen jurídico constitucional aplicable a las relaciones de empleo público. Así, se aprecia que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley, que en función de sus particularidades tienen regímenes jurídicos diferentes y específicos.
En ese sentido, se observa que la ley que desarrolla el marco jurídico general de las relaciones de empleo público es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 06 de septiembre de 2002, que señala entre otros aspectos, lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
…omissis…
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Del análisis de las normas citadas, se destaca que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y en las normas sustantivas y adjetivas del derecho del trabajo, no constituyendo el contrato de trabajo un modo de ingreso a la función pública.
Con esta orientación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 2149, de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Germán José Mundaraín), estableció lo siguiente:
…el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,(…)..
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
…omissis…
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). (Destacado de la Sala y negritas de la sentencia).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a partir del texto constitucional se estableció un principio fundamental el cual restringe la interpretación de la referida norma, al indicar que “…los cargos de carrera serán por concurso público…”, en consecuencia, dicho principio se erige como “…una regla de aplicación inmediata en el tiempo…” para la Administración Pública en general…”

Ahora bien, en base a lo anterior pasa este despacho a determinar la forma de ingresó de la aquí querellante a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
En este sentido, del acervo probatorio insertó al presente expediente puede este juzgador inferir, que la ciudadana Ana Leonilde Rojas Merchán, suscribió dos contratos de trabajo de forma continua con el órgano municipal, de fechas 16/02/2009 al 16/05/2009 y 16/05/2009 al 16/08/2009, y en ambos contratos de trabajo fue designada como secretaria de la Alcaldía.
Igualmente, se observa a los folios 15, 17 y, 19 constancias de trabajo emitidas a solicitud de parte por la aquí querellante al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, que la misma se desempeño en el año 2010, 2012 y 2013 como Secretaría de la Unidad Educativa Municipal Dr. Samuel Darío Maldonado, no observándose contratos de trabajo suscritos por la querellante y el órgano municipal en los referidos periodos, ni ningún nombramiento o designación de la querellante.
Seguidamente, se desprende que en fecha 20/09/2013 la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, emitió la Resolución N° 026/09/2013, en la cual resolvió designar al cargo de Sindica Procuradora Municipal Provisoria del Municipio Pedro María Ureña a la querellante, cargo ejercido hasta la fecha del 04/11/2013, para ser designada al día siguiente 05/11/2013 mediante la Resolución N° 028/11/2013 en el cargo libre nombramiento y remoción de Asistente Administrativo de Sindicatura Municipal y posteriormente en fecha 14/01/2015 en Resolución N° 007/01/2015 designada en otro cargo de libre nombramiento y remoción como Asesor Legal del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente (SPINNA).
De esta manera, aprecia este juzgador que no existe prueba alguna de que el ingreso a la administración municipal de la aquí querellante haya sido a través del concurso público analizado ut supra que establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así determinar que se vulneró el derecho a la estabilidad por tratarse de un funcionario de carrera, tal como lo alegó la querellante y que no probó.
Por el contrario, se constata que la querellante ingresó como contratada y luego sin suscribir contrato de trabajo o existir alguna designación o nombramiento, siguió ejerciendo funciones bajo una condición que no es funcionario de carrera y luego fue nombrada para ejercer el cargo de Sindico Procuradora Municipal Provisoria, Asistente Administrativo de Sindicatura (Resolución N° 028/11/2013) y como Asesor Legal SPINNA (Resolución N° 007/01/2015) cargos que de acuerdo a los actos administrativos en los cuales constan las referidas designaciones son cargos de libre nombramiento y remoción, que seguidamente serán de análisis en la presente motiva.
A tal efecto, de lo antes examinado y a la luz del artículo 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios arriba señalados, la ciudadana Ana Leonilde Rojas Merchán, no ingresó mediante concurso público a la Administración Municipal, en consecuencia, su condición no es de funcionaria pública de carrera. Y así se determina
Ahora bien, determinada que la condición de la aquí querellante no es de funcionaria pública y en consecuencia no goza de estabilidad en el desempeño del cargo como lo indica el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario examinar el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 14 de Agosto (sic) de 2008, donde entre otros aspectos se estableció lo siguiente:

“…Lo anterior, obviamente trajo consigo que exista un alto índice de inestabilidad en la función pública, dado el hecho de que la mayoría de los distintos órganos del Poder Público dan ingreso a los funcionarios que han de prestar sus servicios, haciendo caso omiso a la previsión constitucional y legal relativo a la obligación de la realización de un concurso público como paso previo y obligatorio para el ingreso, a los fines de proveer los diferentes cargos de la Administración Pública, siendo imperiosa la adopción de medidas que abandonen las antiguas prácticas, y se acoja en materia de función pública las previsiones contenidas tanto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
…De la normativa antes transcrita se desprende que la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación…
…Ergo, resulta que la falta de ingreso a través de concurso, no sólo retoma los viejos paradigmas que históricamente experimentó la Administración Pública venezolana, sino que incide en la ausencia de estabilidad, y consecuencialmente ocasiona que dichos funcionarios, no puedan tener todos los beneficios socio-económicos que gozan los funcionarios de carrera…
…En idéntico sentido, esta Corte advierte que no sólo existe un desconocimiento de la condición de funcionario público sino que, además, como ya previamente lo afirmó recientemente este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008, tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo determinado que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional…
…Lo anterior se justifica en el hecho de que en la actualidad la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, patentizada luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra instrumentos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, y entre esos instrumentos están los concursos, las evaluaciones y las medidas disciplinarias, como elementos para garantizar que los funcionarios públicos seleccionados sean los más idóneos, profesional e incluso éticamente, lo cual, una vez efectuado, le otorgará la estabilidad especial de todo funcionario público…
...Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública…
…Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración)…
Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo esto un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción…
…De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública…
…De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo; SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo…

A la luz del criterio plasmado, en el caso de autos, al estar la querellante desde el año 2010 ejerciendo funciones en un cargo de carrera (SECRETARIA) gozaba de la estabilidad provisional o transitorio hasta tanto el Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira hubiese convocado el respectivo concurso público que señala el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para la provisión del cargo que desempeña la querellante como secretaria.
No obstante, pudiese apreciarse que el hecho de que la querellante fue designada a los cargos de Sindica Procuradora del Municipio Pedro María Ureña Provisoria; Asistente Administrativo de Sindicatura (Resolución N° 028/11/2013) y como Asesor Legal SPINNA (Resolución N° 007/01/2015), cargos de libre nombramiento y remoción distintos al que venía ejerciendo los cuales fueron aceptados y ejercidos por la querellante perdió la estabilidad provisional que la amparaba.
De allí, la importancia de examinar si los cargos antes referidos y desempeñados por la querellante son cargos de libre nombramiento y remoción o eran cargos de alto nivel o confianza según lo establece el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, en primer lugar, la querellante mediante Resolución N° 026 de fecha 20/09/2013 fue designada con el cargo de Sindico Procuradora Provisoria, cargo este que no se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto en sintonía del artículo 115 de la referida ley, el cargo es de Sindico (a) Procurador (a).
A tal efecto, el cargo de Sindica Procuradora Provisoria, representa el desempeño de las actividades y facultades que por ley le corresponde al Síndico(a) que en ese momento el Alcalde le designó a la querellante pero en condición de encargada, ya que en revisión de la notificación de fecha 04/11/2013 inserta al folio 23 se desprende que el Alcalde en la Resolución N° 027/11/2013 de fecha 04/11/2013, ordenó restablecer el cargo de Sindico Procurador Municipal de Pedro María Ureña al ciudadano Abog. Miguel Ángel Trujillo Valdes a razón de lo ordenado en el fallo N° 235/2013 de fecha 02/10/2013 dictado por este despacho.
En lo que respecta al cargo de Asistente Administrativo según la Resolución N° 028/11/2013, indica que es un cargo de libre nombramiento y remoción, encargado de planificar, coordinar y organizar el área administrativa de la Sindicatura Municipal del Municipio Pedro María Ureña, cargo que de acuerdo al contenido del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se encuentra enmarcado dentro de los cargos que de allí se derivan, para ser catalogado como de libre nombramiento y remoción de alto nivel.
“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministra.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.”

Asimismo, del artículo 21 ejusdem, señala cuales son los cargos de confianza de acuerdo a sus funciones:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

En el caso de marras, las funciones de planificar, coordinar y organizar que se observan en el primer considerando de la Resolución N° 028/11/2013 pertenecientes al cargo de Asistente Administrativo, no son funciones que requieren de un alto nivel de confidencialidad, sólo son simples actividades concernientes al desempeño del referido cargo y que nada tienen que ver con funciones de seguridad, fiscalización e inspección y de las otras que indica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, ocurre con el cargo de Asesor Legal adscrito al Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente (SPINNA), que tiene como funciones: “interpretar y aplicar la legislación vigente, asesorando, evacuando las consultas y denuncias que le sean formuladas, creando lineamientos de interpretación jurídica y unificando criterios en el Área Municipal.” En primer lugar, no representa un cargo de libre nombramiento y remoción de alto nivel, como los que se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y en segundo lugar: las funciones que tiene el cargo de Asesor Legal no representan confidencialidad, por cuanto el SPINNA, no es un órgano de máxima autoridad de la administración pública municipal, por el contrario es un organismo público que tiene que velar por los derechos de los niños y adolescentes y todos sus actuaciones de conformidad con la Ley que rige la materia son publicas, por lo tanto, no puede existir confidencialidad, salvo la reserva de lo tramitado en los expedientes por los Consejeros o Consejeras de Protección.
A tal efecto, aprecia quien decide que de acuerdo a las actividades que efectivamente efectuaba en la práctica en los cargos que fueron designados por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, a la ciudadana Ana Leonilde Rojas Merchán, no configuran cargos de de libre nombramiento y remoción, aún cuando que en los actos administrativos de designación señalen que son cargos de libre nombramiento y remoción.
De esta manera, los cargos tanto de asistente administrativo de Sindicatura y de Asesor Legal del SPINNA, no son cargos de libre nombramiento y remoción, pero debido a que ya como anteriormente se determinó que la querellante no ingresó por medio del concurso público, pero al momento de que el órgano municipal resolvió prescindir de los servicios de la aquí querellante la misma ejercía el cargo de Asesor Legal de SPINNA, estaba amparada por la estabilidad provisional o transitoria de su cargo, hasta tanto la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña decida proveer definitivamente dicho cargo, mediante el correspondiente concurso público.
En consecuencia, debe este juzgador declarar, que la ciudadana Ana Leonilde Rojas Merchán, posee una estabilidad provisional o transitoria en el cargo que ostentaba como Asesor Legal de SPINNA, hasta tanto el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, convoque el concurso para la provisión del cargo que desempeña la querellante, concurso que debe realizarse cumpliendo con todos los parámetros legales. Y así se decide.
En este sentido, se hace forzoso declarar nulo el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 109/08/2015 de fecha 21/08/2015 emitido por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, que resuelve prescindir de los servicios de Asesor Legal de SPINNA desempeñados por la ciudadana Ana Leonilde Rojas Merchán. Y así se decide.
Por último se ordena el pago de la remuneración dejada de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, pagos que deberán realizarse desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ovidio Becerra Jaimes y Dilroberth José González Sánchez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.123.898 y V-13.188.704 respectivamente, inscritos en el inpreabogado N° 185.537 y 240.220 en su orden, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana Ana Leonilde Rojas Merchán, titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.906, contra la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. En consecuencia:
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Resolución N° 109/08/2015 de fecha 21/08/2015 emitido por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, mediante el cual prescindió de los servicios de la querellante del cargo que venía desempeñando como Asesor Legal del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente (SPINNA) de Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
TERCERO: Se ordena la reincorporación al cargo de ASESOR LEGAL adscrita al Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente (SPINNA) que ejercía la querellante para el momento de su retiro.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, pagos que deberán realizarse desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.)
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño