REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de marzo de 2016
205º y 157º

Asunto: SP22-O-2016-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 062/2016

Vista la diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2016, interpuesta por la ciudadana María Kareny Guerrero Chacón titular de la cédula de identidad N° 16.787.815, asistida por la abogado Jenith Karina Molina Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.711, mediante la cual solicitó la Ejecución Forzosa en la presente causa, en consecuencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 9 de marzo de 2016, este Juzgado Superior mediante sentencia definitiva N° 003/2016, en el dispositivo de la misma se Homologo el acuerdo presentado por las partes en la audiencia oral y pública donde en el numeral Segundo la misma ordeno: “…En atención al fuero maternal de la accionante, se ordena mantener a la ciudadana María Kareny Guerrero Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 16.787.815, en la funciones de enfermera en el Banco de Sangre del Hospital Central de San Cristóbal, específicamente en la Unidad transfusional cumpliendo las funciones de Enfermera Hemoterapista, con el mismo horario, rol de guardias y demás funciones previamente establecidos para el año 2016, orden que deberá mantenerse por el periodo de tiempo que legalmente permanezca en la condición de fuero maternal…”. A lo que la parte accionante indicó en la diligencia ut supra, que la Dirección del Hospital Oncológico del Táchira no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia antes referida y que ha sido sometida amenazas, hostigamiento y acoso laboral en varias ocasiones por haber interpuesto la acción de amparo antes los Órganos que administra justicia.

Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé para el caso de que se haya ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la ejecución inmediata de la sentencia de amparo dictada en primera instancia. Al respecto autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, Pág. 315, comentó: “…no solo quiere decir que el agraviante está obligado a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional, sino también las autoridades que representan la fuerza pública, pues éstas tienen el deber de hacer cumplir ese mandamiento. Es decir, el agraviado puede hacerse auxiliar de las autoridades competentes para lograr la ejecución efectiva del dispositivo del fallo…”

De igual modo, merece la pena traer a colación, un extracto de la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de Agosto de 1.998, caso Eduardo Zavarce, en la cual el mencionado autor cita en la obra antes indicada, en lo que a la a la ejecución de las sentencias de amparo, cuando señala que el juez a la hora de restablecer la situación jurídica infringida, puede hacer uso de cualquier mecanismo para hacer ejecutar el fallo, lo que implica pues, que no existen formulas o procedimientos específicos para hacer cumplir lo decidido.

Así la sentencia en referencia señala lo siguiente: “…Por tal motivo, estima esta Corte que, en el caso de que el mandamiento d amparo no sea cumplido por el accionado, además del procedimiento penal, destinado a sancionar el delito constituido por tal omisión –e independientemente de la suerte que corra tal procedimiento-, debe el juez de la causa proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo mas adecuado a la naturaleza del amparo concedido…”

De allí, en el caso de la ejecución de las decisiones de Amparo Constitucional, hay que comenzar por destacar que la propia Ley Orgánica de Amparo en su Artículos 29 al 31, que expresan:

Articulo 29.- “el juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

Articulo 30.- cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por pacto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto cumplido”.

Articulo 31.- “quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses”.

Con éstas normas se puede observar que según la Ley Orgánica de Amparo, la sentencia de Amparo Constitucional, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

De tal manera, es al Juez al que le corresponde la ejecución del mandamiento de amparo, debiendo proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo que considere más adecuado a la naturaleza del amparo concedido; Y, para concretar el poder de ejecución del fallo, lo Jueces de Amparo, no disponen de una formula o catalogo especial para obligar al agraviante-reticente o para verificar el cumplimento de la decisión; por ello, no puede más que privar el sentido común del Juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el Juez de Amparo dispone de las más amplia facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible lo sentenciado.

Ahora bien, en Pro de la Tutela Judicial consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la celeridad procesal este Tribunal procedera a determinar en el sitio de trabajo de accionante si se dio cumplimiento a dicha orden Judicial y de verifircarse lo contrario se ordena de manera forzosa el restablecimiento de la situación juridica infringida.
En consecuencia se ordena lo siguiente:
1.- Se convoca con carácter OBLIGATORIO a la parte accionante debidamente asistido por un profesional del derecho y/o a sus apoderado Judicial, para el primer (1°) día de despacho siguiente, a que conste en autos la ultima de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la sede de la Dirección del Hospital Oncológico del estado Táchira.
2.- Se procederá a ordenar a la parte accionada realizar las gestiones necesarias en cumplir con lo ordenado en la sentencia definitiva N° 003/2016, de fecha 9 de marzo del presente, en el numeral SEGUNDO de la misma.
3- Notifíquese al Director (a) del Hospital Oncológico del Táchira, Director de Recursos Humanos del Hospital Oncológico del Táchira y al Asesor Jurídico del Hospital Oncológico del Táchira.

Líbrense oficios, Cúmplase.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario accidental;

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.-

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