REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: DEVIS ELENA PEREZ RAMIREZ y JONY WILSON ZAMBRANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.148.317, V-13.147.868, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GLENDA F. GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.697 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.374.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 25 de enero de 2.016, quedando inventariada bajo el N° 9420-16.-
II
NARRATIVA
En fecha 25 de enero de 2.016, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos DEVIS ELENA PEREZ RAMIREZ y JONY WILSON ZAMBRANO SANCHEZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 10 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, tal y como consta a su decir, en acta de matrimonio N° 19, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, que en copia fotostática certificada anexaron a la solicitud; que al principio de su unión fijaron su domicilio conyugal en la Pradera, sector San Francisco, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, donde todo fue armonioso, respetándose como pareja y atendiéndose mutuamente en todas las necesidad de afecto y económicas que debe tener todo matrimonio; que luego de un año, decidieron mudarse para el sitio denominado Zuata, La Victoria, Estado Aragua, donde permanecieron varios meses, decidiendo luego regresar a Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y de ahí habiendo nacido su única hija, decidieron mudarse para el Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, donde desde un principio, es decir, desde el mes de febrero de 1999, su unión conyugal se fue debilitando ya que surgieron desavenencias lo que conllevó a constantes diferencias de criterios y a separaciones continuas que hicieron aminorar la parte afectiva que les unió, por lo cual decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el 15 de octubre de 1999, situación esta que hasta la presente fecha no ha sido superada, ya que no ha habido ningún entendimiento entre ellos y mucho menos la intención de reconciliación alguna; que su último domicilio conyugal fue en la calle 14, entre carreras 17 y 18, N° 17-50. sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que en su unión conyugal procrearon una (1) sola hija, de nombre: YENILEIZER ANDREINA ZAMBRANO PEREZ, nacida en el Hospital central de esta ciudad el día 17 de abril de 1997, tal y como consta en la Partida de Nacimiento N° 176, expedida por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, cuya copia simple fue anexada a la solicitud, la cual falleció el día 24 de diciembre de 2014, según consta en Acta de Defunción N° 1059, de fecha 25 de diciembre de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya copia fotostática anexaron de igual forma a la solicitud. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f. 01-03).-
Por auto de fecha 25 de enero de 2.016, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 11).-
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2.016, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 03 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana GIOVANNA MORA, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 14.-
En fecha 04 de marzo de 2.016, mediante escrito presentado por la abogado GIOVANNA MORA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expuso: “…Vista la notificación de fecha 25/01/2016, recibida en este Despacho en fecha 04/03/2016, presentada por los ciudadanos: DEIVIS ELENA PEREZ RAMIREZ y JONY WILSON ZAMBRANO SANCHEZ” manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de ka revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron con todas las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Es todo…” (f. 15).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de mayo de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, la cual falleció en fecha 24 de diciembre de 2014, según se desprende Acta de Defunción N° 1059 del año 2014, levantada ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Calle 14, entre Carreras 17 y 18, Casa N° 17-50, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el día 15 del mes de octubre del año 1999, se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-13.148.317, V-13.147.868, pertenecientes a los ciudadanos DEVIS ELENA PEREZ RAMIREZ y JONY WILSON ZAMBRANO SANCHEZ, respectivamente; así como copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 176 del año 1997, perteneciente a “YENILEIZER ANDREINA”, expedida el 02 de junio de 2006, por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 19 del año 1996, perteneciente a los ciudadanos “DEVIS ELENA PEREZ RAMIREZ y JONY WILSON ZAMBRANO SANCHEZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el día 25 de mayo de 2009; así como copia certificada de Acta de Defunción N° 1059 del año 2014, perteneciente a “YENILEIZER ANDREINA ZAMBRANO PEREZ”, expedida el 25 de diciembre de 2014, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha diez de mayo del año 1996, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos DEVIS ELENA PEREZ RAMIREZ y JONY WILSON ZAMBRANO SANCHEZ, manifestaron en su escrito libelar que desde el día 15 del mes de octubre del año 1999 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 19 del año 1996, perteneciente a los ciudadanos “DEVIS ELENA PEREZ RAMIREZ y JONY WILSON ZAMBRANO SANCHEZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el día 25 de mayo de 2009; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana GIOVANNA MORA, en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 03 de marzo de 2.016, plasmada mediante diligencia de fecha 04 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se deja constancia, que en fecha 04 de marzo de 2016, se hizo presente la ciudadana GIOVANNA MORA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna respecto de la presente solicitud, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos DEVIS ELENA PEREZ RAMIREZ y JONY WILSON ZAMBRANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.148.317, V-13.147.868, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 19 del año 1996, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta (30) días de marzo de dos mil dieciséis.-
AÑOS: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Darwin Rivas
Secretario Temporal
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5002, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-167 y 3190-168, al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario Temporal
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