REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves diecisiete (17) de marzo de 2.016.
205° y 157°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA YOLANDA VIVAS GUILLEN y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, Venezolanas, mayores de edad, soltera y casada, con cédulas de identidad Nros. V-3.072.931| y V-3.194.236 en su orden, de este domicilio y hábil.
APODERADAS PARTE DEMANDANTE: DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, abogadas en el libre ejercicio de su profesión, inscritas en el Inpreabogado bajo Nros. 28.422 y 38.729 en su orden.
DEMANDADA: Sociedad de comercio FRENOS SABANETA, S.R.L., inscrita por ante el Registro mercantil Tercero bajo el Nro. 38, Tomo 9-A, de fecha 04 de marzo de 1994, representada por su Gerente Administrador JOSE RAFAEL VIVAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad nro. V-3.788.008.
APODERADO PARTE DEMANDADA: JOEL DARIO CAMARGO, abogado en libre ejercicio de profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.175.
DESALOJO: LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE Nro.:8277
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
La controversia que es sometida a la Resolución Judicial por éste Tribunal, tiene como génesis, recepción de escrito libelar a través del cual las ciudadanas MARIA YOLANDA VIVAS GUILLEN y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, demandan por desalojo de local a la Sociedad de comercio FRENOS SABANETA, S.R.L. representada por su Gerente Administrador JOSE RAFAEL VIVAS GUILLEN, siendo inicialmente admitida la demanda mediante auto de fecha 22 de mayo de 2.014.
Luego de resuelta una incidencia sobre la inadmisibilidad de la demanda mediante auto de fecha 23 de julio de 2014 (fs. 29-33); conforme a diligencia y apelación de la actora, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto que declara inadmisible la demanda y ordena la notificación de las partes, constando en autos las notificaciones señaladas, por lo que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2.013, se da admisión a la demanda con su respectiva reforma como lo señala la accionante en diligencia de reforma de la demanda de fecha 11 de agosto de 2014. (fs. 41 y 42)
CONTESTACION DE DEMANDA
La misma tiene lugar en forma tempestiva en fecha 13 de agosto de 2.014, (fs. 44 al 47), oponiendo la demandada, en primer término la cuestión previa del defecto de forma de la demanda y procede a dar contestación al fondo de la demanda. En cuanto a las cuestiones previas, opuestas se tiene que la accionada contradice las mismas. (folios 53 al 57).
PROMOCION DE PRUEBAS
La demandante mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2.014, promueve las documentales que constan en autos, exhibición de documentos, prueba incidiaria y testimoniales; a su vez, la demandada promueve prueba de inspección Judicial.

La demandante soporta su demanda en la siguiente argumentación fáctica:

.- que son propietarias de un inmueble constituido por unas mejoras consistentes en dos pequeños kioskos con estructura metálica y concreto, construidas sobre un lote de terreno propio ubicado en el caserío Sabaneta, aldea el corozo, Parroquia la concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- que en el mismo año de adquisición del inmueble (2.007), celebraron contrato de arrendamiento verbal con la empresa demandada, representada por el ciudadano José Rafael Vívas Guillén, siendo que en el inmueble la parte demandada desempeña la actividad comercial, pagando en el año 2.007, la cantidad de Bs. 300,oo como cánon arrendaticio y luego pagando un canon mensual de Bs. 1.500,oo.
.- que el demandado pago en el año 2.012, los canones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2.012, y luego no han vuelto a realizar el pago de los canones de arrendamiento, debiendo actualmente los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2012 y enero a diciembre del 2013, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2014, estando insolvente en el pago de 19 canones de arrendamiento, que ascienden a la suma de Bs. 28.500,oo, habiendo sido infructuosas las diligencias para el pago de los mismos.
.- señala que fundamenta su demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que concluye en su petitorio en demandar el desalojo del inmueble y el pago de las costa del juicio.

A su vez, la accionada esgrime en defensa lo siguiente:
.- Opone la cuestión previa del numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando como fundamento de la misma que en el libelo de demanda, los hechos se expresan en forma general e indistinta, careciendo de la exactitud y determinación necesaria al momento de plantear una verdadera relación de los hechos, faltando establecer elementos necesarios y vitales para que el juzgador obtenga el ofrecimiento real y suficiente para tomar una decisión ajustada a la verdad y la justicia. Así miso señala que no existe una relación circunstanciada de los hechos, ya que nada dice sobre la fecha exacta en que se inicia la relación arrendaticia, así como su tipo.

Señala igualmente que indica el demandante como fundamento de su demanda el artículo 34, literal a) de la ley promulgada el 21 de octubre de 1999, pero que esta ley se encuentra abolida y/o derogada, siendo lo correcto y justo, aplicar la ley de Regularización, control y arrendamiento de viviendas del 23 de mayo del año 2014, que señala en el artículo 40, las causales de desalojo.

Arguye que por la anterior razón, el escrito libelar, se hace con fundamento legal, erróneo y derogado, por lo que las pretensiones no tienen base legal alguna, por tanto solicita que la demanda sea declarada inadmisible por la carencia de los requisitos de forma establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 346, ordinal 6º, eiusdem. La cuestión previa propuesta es subsanada por la demandante como consta en escrito de fecha 16 de septiembre de 2014 (Fs. 53 al 57)

Como contestación al fondo de la demanda, señala la accionada, que niega y contradice todos y cada uno de los señalamientos de hecho, como de derecho en que se sustenta la acción civil de desalojo; al respecto señala que es falso de toda falsedad que la demandada esté ocupando hoy día, en cualidad de arrendataria el inmueble señalado, que es falso que la empresa haya realizado un contrato de arrendamiento verbal con las demandantes desde el año 2007 y que es falso que actualmente adeude los canones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos.

Indica que la empresa demandada, si celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo fijo con las demandantes, por un lapso de seis meses, contados del mes de mayo de 2012 al mes de octubre de 2012 con un canon mensual de Bs. 1.500,oo y que al cumplirse el sexto mes, la demandada hizo entrega a las demandantes del bien inmueble cedido en arrendamiento, pero que extinguida la relación arrendaticia, inició en el mes de noviembre de 2012 la posesión a titulo personal y legitima de parte del bien inmueble, por poseer derechos y acciones sobre el mismo, los cuales fueron adquiridos en negociación con la ciudadana Ana Mercedes Vivas de Rodríguez, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 12 de agosto de 1977, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 238.

Que por la razón anterior se convierte en comunero junto con las demandantes sobre la propiedad del inmueble cuyo desalojo demandan, por lo que no existe relación de arrendamiento entre las demandantes y la demandada. Igualmente señala que está configurado las faltas a la lealtad y probidad en el proceso.

En relación a las pruebas aportadas a la litis se tiene que la demandante en fecha 16 de septiembre de 2014, presenta escrito de pruebas (Fs. 58 al 64), haciendo lo propio a su vez, la demandada en la misma fecha (fs.70 y 71)

Igualmente riela al folio 24 de septiembre de 2014, escrito presentado por la accionante impugnando el poder otorgado por la demandada al abogado Joel Camargo.

De esta manera queda trabada la litis.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Concluida la fase alegatoria de la controversia Judicial, se pasa de seguidas a proferir la motivación de la decisión, dando previo cumplimiento al dispositivo normativo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en consecuencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, para luego de precisado el thema decidendum y los motivos de hecho y de derecho, proferir el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LA ACTORA
Señala que son propietarias de un inmueble constituido por unas mejoras consistentes en dos pequeños kioskos con estructura metálica y concreto, construidas sobre un lote de terreno propio ubicado en el caserío Sabaneta, aldea el corozo, Parroquia la concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que en el mismo año de adquisición del inmueble (2.007), celebraron contrato de arrendamiento verbal con la empresa demandada, representada por el ciudadano José Rafael Vívas Guillén, en el que se desempeña actividad comercial, pagando en el año 2.007, la cantidad de Bs. 300,oo como cánon arrendaticio y luego pagando un canon mensual de Bs. 1.500,oo.

Arguye que el demandado pago en el año 2.012, los canones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2.012, y luego no han vuelto a realizar el pago de los canones de arrendamiento, debiendo actualmente los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2012 y enero a diciembre del 2013, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2014, estando insolvente en el pago de 19 canones de arrendamiento, que ascienden a la suma de Bs. 28.500,oo, habiendo sido infructuosas las diligencias para el pago de los mismos, por lo que demanda el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y el pago de las costa del juicio.

DEFENSA DE LA ACCIONADA
Opone la cuestión previa del numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando como fundamento de la misma que en el libelo de demanda, los hechos se expresan en forma general e indistinta, careciendo de la exactitud y determinación necesaria al momento de plantear una verdadera relación de los hechos, faltando establecer elementos necesarios y vitales para que el juzgador obtenga el ofrecimiento real y suficiente para tomar una decisión ajustada a la verdad y la justicia. Así miso señala que no existe una relación circunstanciada de los hechos, ya que nada dice sobre la fecha exacta en que se inicia la relación arrendaticia, así como su tipo.

Señala igualmente que indica el demandante como fundamento de su demanda el artículo 34, literal a) de la ley promulgada el 21 de octubre de 1999, pero que esta ley se encuentra abolida y/o derogada, siendo lo correcto y justo, aplicar la ley de Regularización, control y arrendamiento de viviendas del 23 de mayo del año 2014, que señala en el artículo 40, las causales de desalojo, y que por la anterior razón, el escrito libelar, se hace con fundamento legal, erróneo y derogado, por lo que las pretensiones no tienen base legal alguna, por tanto solicita que la demanda sea declarada inadmisible por la carencia de los requisitos de forma establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 346, ordinal 6º, eiusdem.

Como contestación al fondo de la demanda, señala la accionada, que niega y contradice todos y cada uno de los señalamientos de hecho, como de derecho en que se sustenta la acción civil de desalojo; al respecto señala que es falso de toda falsedad que la demandada esté ocupando hoy día, en cualidad de arrendataria el inmueble señalado, que es falso que la empresa haya realizado un contrato de arrendamiento verbal con las demandantes desde el año 2007 y que es falso que actualmente adeude los canones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos.

Indica que la empresa demandada, si celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo fijo con las demandantes, por un lapso de seis meses, contados del mes de mayo de 2012 al mes de octubre de 2012 con un canon mensual de Bs. 1.500,oo y que al cumplirse el sexto mes, la demandada hizo entrega a las demandantes del bien inmueble cedido en arrendamiento, pero que extinguida la relación arrendaticia, inició en el mes de noviembre de 2012 la posesión a titulo personal y legitima de parte del bien inmueble, por poseer derechos y acciones sobre el mismo, los cuales fueron adquiridos en negociación con la ciudadana Ana Mercedes Vivas de Rodríguez, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 12 de agosto de 1977, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 238., por lo que se convierte en comunero junto con las demandantes sobre la propiedad del inmueble cuyo desalojo demandan, por lo que no existe relación de arrendamiento entre las demandantes y la demandada.

THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones y defensas y excepciones opuestas, tiene para si este Juzgador que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo de inmueble destinado a local comercial con fundamento en la falta de pago de canones arrendaticios; alegación que pretende enervar la demandada con la interposición de cuestión previa, el señalamiento de que la demanda debe ser declarada inadmisible por estar erróneamente fundamentada en derecho y con la negativa y rechazo de los fundamentos de la demanda por cuanto a su dicho, adquirió derechos y acciones sobre el inmueble siendo en consecuencia comunero, por lo que no existe al caso relación arrendaticia.

RESOLUCION DE CUESTION PREVIA
Por cuanto la accionada interpone cuestiones previas al momento de contestar la demanda, procede de seguidas quien juzga a la resolución de la misma en los siguientes términos.

Propone la demandada la cuestión previa del numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando como fundamento de la misma que en el libelo de demanda, los hechos se expresan en forma general e indistinta, careciendo de la exactitud y determinación necesaria al momento de plantear una verdadera relación de los hechos, faltando establecer elementos necesarios y vitales para que el juzgador obtenga el ofrecimiento real y suficiente para tomar una decisión ajustada a la verdad y la justicia. Así miso señala que no existe una relación circunstanciada de los hechos, ya que nada dice sobre la fecha exacta en que se inicia la relación arrendaticia, así como su tipo. Ante ello la accionante señala que procede a subsanar la cuestión previa opuesta y procede a realizar una narración de los hechos con las pertinentes conclusiones y fundamentos de derecho para finalmente reiterar los fundamentos del escrito libelar.

Observado de autos la subsanación presentada por la parte accionada se señala que a criterio de quien juzga, el libelo y su subsanación presenta suficientemente los hechos en los que la accionante plantea su pretensión, deduciéndose que la misma expresa en términos generales la existencia de una relación arrendaticia en la que aparentemente la arrendataria demandada ha dejado de cancelar los cánones arrendaticios desde los meses de noviembre a diciembre de 2012 y enero a mayo de 2012, por lo que la actora reclama judicialmente el desalojo con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, circunstancia que conlleva a establecer por parte de quien juzga que la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda, fue debidamente subsanada. Así se decide.

Así mismo en relación al señalamiento de que la demanda se encuentra sustentada en una ley derogada, se precisa que la actual Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014 y el elemento sustantivo de la demanda fue alegado con anterioridad a esa fecha, esto es, el hecho generador de la demanda, o el desalojo por falta de pago se sustente en la Ley promulgada el 21 de octubre de 1999 vigente desde el 01 de enero del 2000 al 22 de mayo de 2.014, intervalo en el que la demandante presentó su demanda, consignó sus recaudos y solicito la admisión de la demanda, por consecuencia y en aplicación al principio establecido en el artículo 3 del Código Civil, que señala que la Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, es criterio de quien juzga, que la norma sustantiva aplicable al presente caso es la establecida en el artículo 34 literal a) de la Ley de arrendamientos vigente hasta el día 22 de mayo de 2.014, con lo que se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad propuesto por la accionada. Así se decide.

DE LA IMPUGNACION DEL PODER POR PARTE DE LA ACTORA
Mediante diligencia de f echa 23 de septiembre de 2014, la parte demandada confiere poder apud acta al abogado Joel Camargo Araque, presentado el documento constitutivo estatutario de la empresa demandada a los efectos de demostrar el carácter de su representante legal. Ante ello la accionante mediante diligencia señala que procede a impugnar el poder apud acta otorgado con fundamento en lo establecido en la cláusula novena del documento constitutivo que al efecto señala como una de sus atribuciones la de constituir apoderados judiciales y extrajudiciales que sean necesarios para el mejor desarrollo de los negocios de la sociedad con las facultades que previamente hubiere aprobado la Junta Directiva.

Para resolver se indica previamente:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“.Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Ante la impugnación de un mandato o poder judicial, debe distinguirse el motivo de la objeción esto es: 1. Si se trata de defectos de forma del poder, o, 2. Si lo que se objeta es la legitimidad del otorgante del mandato.
La doctrina patria ha señalado que la impugnación del instrumento poder está dirigida fundamentalmente a constatar si el otorgante en nombre de otra persona natural o jurídica detenta la representación ue se atribuye en su otorgamiento y no está dirigida al ataque de los defectos de forma de que pudiere adolecer, tal como se aprecia en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, Nro. RC 0171, en la cual se expone:
..Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorga el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nro. 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o
prueba que el otorgante carecerá de facultad para otorgar el poder. (Destacado de este Tribunal)
La parte actora delata la insuficiencia del mismo por no constar la autorización de Junta Directiva para el otorgamiento de facultades, conforme a lo indicado en la cláusula novena de los estatutos sociales de la empresa demandada.
Ahora bien es necesario precisar en primera fase que la demanda es incoada por las ciudadanas MARIA YOLANDA VIVAS GUILLEN y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA contra la persona Jurídica FRENOS SABANETA, S.R.L., en la persona de su Gerente Administrador; ahora bien respecto a las personas Jurídicas prevalece una teoría denominada Organicista, considerando que éstas son una ficción en el mundo del derecho, y actúan por órgano de la persona natural que las representa, y en este sentido debe sentarse que en el caso sub lite, la accionante expresamente reconoce como representante de la demanda al ciudadano José Rafael Vivas Guillén puesto que nada objeta de tal representación en lo que éste refiere en el acto de contestación de demanda, por lo que mal puede ahora, a criterio de quien juzga señalar como ilegal tal representación. Todo lo anterior trae como consecuencia la improcedencia de la impugnación del poder efectuada por la parte actora. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA CARGA DE LA PRUEBA

Los principios rectores de la carga de la prueba se encuentran consagrados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que pueden resumirse en los siguientes términos -quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 35 6-358).

Conforme a los anteriores criterios, aplicados en caso sub lite, se tiene que alegada la obligación de la parte demandada de la existencia de una relación arrendaticia y correlativamente la obligación del pago de cánones arrendaticios, se tiene que ante la negativa de la existencia de tal relación le correspondía demostrar su existencia, y de quedar ello evidenciado corresponde a la accionada la demostración del pago de los canones demandados como insolutos, en razón de que no se encuentra controvertido que la demandada ocupa el inmueble objeto de la pretensión. En tal razón se procede de seguidas al análisis de los elementos de prueba aportados por las partes a la litis.

APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con el libelo de demanda:
.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2007, inserto bajo matricula 2007-LRI-T32-13, relativo a venta de terreno y mejoras construidas sobre el mismo, parte de mayor extensión, ubicadas en el caserío sabaneta, aldea el corozo, Parroquia La concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Correspondiendo éste inmueble con el objeto de la demanda de desalojo. A esta documental se le da el valor de documento público demostrativo de la propiedad del inmueble por parte de las ciudadanas MARIA YOLANDA VIVAS GUILLEN y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
.- copias simples de recibos emitidos por la demandada señalando que son por concepto de alquiler. Estas documentales privadas no son objeto de valoración por cuanto, son emanadas d la propia actora lo cual contradice el principio de alteridad de la prueba y por otra parte se encuentra referido a copia simple de documento privado las cuales conforme a la interpretación de la indicación del artículo 429 del Código de Procedimiento no son susceptibles de ser promovidas en juicio.
.- copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa demandada, observando que la misma se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 04 de marzo de 1994, bajo el Nro. 38, Tomo 9-A, por lo que se aprecia como documental pública demostrativa de la personalidad Jurídica de la empresa demandada y su cualidad para actuar en la presente causa como legitimada pasiva.

EN EL LAPSO PROBATORIO
.- testimoniales: del ciudadano JOSE MARIA GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-1.795.846, quien en fecha 01 de octubre de 2.014, declara ante el Tribunal señalando conocer a las demandantes y al administrador de la demandada; igualmente expone que las partes señaladas celebraron contrato verbal de arrendamiento; que dicho contrato se inicia en el año 2007; que el contrato se celebró por tiempo indefinido y que la demandada ocupa el inmueble por más de siete años.
En la misma fecha comparece al Tribunal la ciudadana Zoraida Desiree Contreras Hernández, con cédula de identidad Nro. V-11.217.683, quien señala igualmente conocer a las partes de la litis; señala que las partes celebraron contrato verbal de alquiler, indefinido y que el contrato se inicia en el año 2.007.
Estas declaraciones, son apreciadas por quien juzga por el hecho de ser referidas a circunstancias que las partes declaran conocer de manera conteste y conformes con otros elementos de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDADA
Con la contestación de demanda:
.- copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal de fecha 12 de agosto de 1997, inserta bajo el Nro. 14, Tomo 238, relativa a venta que hace la ciudadana Ana mercedes Vivas de Rodriguez al ciudadano JOSE RAFAEL VIVAS GUILLEN. Respecto a esta documental quiere señalar quien juzga que si bien es cierto tal ciudadano es el representante legal de la empresa demandada FRENOS SABANETA, S.R.L., él mismo no es exactamente el demandado en juicio, ya que la empresa citada mantiene personalidad jurídica y por ende es titular de derechos y obligaciones de manera individual y con independencia a los derecho, intereses y obligaciones de sus socios; por ende es pertinente colegir que la demandada FRENOS SABANETA, S.R.L., y el ciudadano JOSE RAFAEL VIVAS GUILLEN, son personas distintas con patrimonio separados, en tal razón la aparente propiedad de éste ultimo no lo es por vía de consecuencia o automática propiedad de la demandada, así éste documento no es objeto de valoración por cuanto tal ciudadano no es persona demandada en la causa, y su carácter es el de representante de la actora.
.- Prueba de Inspección Judicial, la misma es evacuada en fecha 06 de octubre de 2014, en la misma se constata que el inmueble lo ocupa la empresa demandada; y que en la misma laboran una serie de personas de la cual es requerida su nómina, de la cual se verifica un número de trabajadores que laboran en actividades propias de venta y reparación de sistemas de frenos de vehículos.
En la presente causa, circunscrita a una pretensión de desalojo de local comercial se tiene del material probatorio aportado por las partes a la litis y de los demás elementos de autos, que la parte demandada ocupa el inmueble objeto de la pretensión, así mismo se tiene que queda demostrado que esa ocupación deviene de una relación arrendaticia, por que la demandada señala que ello en principio fue así, hasta el año 2012, se hizo entrega del inmueble, y que en noviembre del mismo año, sigue ocupando el inmueble, pero no como arrendataria sino como comunera. Esta circunstancia de que la empresa demandada sea comunera no quedó demostrada, ya que es el caso que el documento que presenta como de adquisición de derechos sobre el inmueble no da título alguno a la demandada, sino al ciudadano JOSE RAFEL VIVAS GUILLEN, que ciertamente es el administrador de la empresa demandada, pero ello per se no otorga propiedad alguna a la empresa demandante, ya que tal documento señala que la venta de los derechos sobre el inmueble, se le hace a título personal, en tal razón puede señalarse que la parte demandada no mantiene propiedad alguna sobre el inmueble, o por lo menos esto no fue demostrado en autos. Así se establece.
Por otro lado debe señalarse que la parte demandante logra demostrar que la demandada se encuentra ocupando el inmueble en calidad de inquilina, ya que así se deriva de la declaración testifical evacuada y valorada por el Tribunal, con lo que se concluye que al demostrarse la relación de arrendamiento nacen para el arrendador y el arrendatario del caso sub iudice, obligaciones reciprocas, una de ellas y de carácter principal para el arrendatario, la de pagar el canon arrendaticio, en los términos convenidos, conforme a la indicación del artículo 1592 del Código Civil. Así las cosas bajo la demostrada premisa de que la demandada ocupa el inmueble como arrendataria se encontraba obligada a demostrar con los medios de pruebas pertinentes e idóneos, que se encontraba solvente en el pago de los canones arrendaticios que se demandan como insolutos, de lo cual no existe mediana prueba en autos, en tal razón se tiene que bajo estos conceptos queda demostrada que la obligación reclamada por la accionada no se encuentra satisfecha como cumplida por la demandada. Así se establece.

De lo señalado anteriormente se crea convicción en quien juzga de los hechos alegados por la accionante como fundamento de su pretensión de desalojo, esto es, la ocurrencia del mismo por efecto de la no demostración del pago de los canones que se demandan como incumplidos por la accionada, quien no logra demostrar circunstancia que la exonere o libere de tal cumplimiento. Con lo anterior puede señalarse que en la presente causa se encuentran cumplidos los extremos de Ley para declarar el desalojo del inmueble local comercial, conforme a la norma sustantiva vigente para el momento de ocurrencia de los hechos narrados y de presentación del libelo de demanda al Tribunal, corolario de lo anterior es que forzosamente la demanda de desalojo de local comercial planteada deberá ser declarada con lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble -local comercial- es incoada por las ciudadanas YOLANDA VIVAS GUILLEN y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, contra la sociedad de comercio FRENOS SABANETA., S.R.L. en la persona del ciudadano JOSE RAFAEL VIVAS GUILLEN. Consecuencialmente ésta última como demandada deberá proceder al desalojo y entrega del inmueble, libre de personas y cosas, que ocupa como arrendatarios, inmueble constituido por unas mejoras consistentes en dos pequeños kioskos con estructuras metálicas y concreto, construidas sobre un lote de terreno propio ubicado en el Caserio Sabaneta, Aldea El Corozo, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
La Secretaria

Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha siendo la 3:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

Exp. Nº 8277