TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal 17 de marzo de 2016.
205º y 157º
SOLICITANTE: LILIANA RON HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.998.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.457, domiciliada en Caracas, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil C.A. CEMENTOS TÁCHIRA.
DE LA SOLICITUD
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha 15 de marzo 2016, ante el tribunal distribuidor de expedientes de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, correspondiendo consecuencialmente su sustanciación y decisión a éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. A través de la misma, la ciudadana LILIANA RON HERNÁNDEZ, peticiona que las actuaciones de la presenta sean declaradas suficientes como título supletorio que acredite sus derechos sobre los bienes muebles identificados como Silos.
Señala en su escrito como fundamento de su solicitud:
Que a través del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en Gaceta Oficial N° 5.886 de fecha 18 de junio 2008, se ordenó la nacionalización, entre otras, de la empresa Fábrica Nacional de Cemento S.A.C.A. (FNC), en donde se realizó la transferencia al Estado venezolano de las acciones y todos los bienes que pertenecían a la trasnacional LAFARGE, quien era la antigua propietaria de FNC.
Que hubo un grupo de bienes de los cuales dicha empresa no entregó la documentación de propiedad identificados como Silos, los cuales tienen las siguientes características: cinco (5) Silos construidos con láminas de hierro negro, con tornillo “Sin Fin 9”, motor, tolva de descarga de (28) toneladas de capacidad, con balanza de 250 kilogramos, con escalera de mantenimiento, con longitud de cada Silo de 12 metros de alto y 1.20 de diámetro, los cuales tienen un valor histórico aproximado para el momento de la nacionalización de la empresa de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000) cada uno; nueve (9) Silos construidos con láminas de hierro negro, con tornillo “Sin fin 9”, motor, tolva de descarga, de treinta (30) toneladas de capacidad, con balanza de 250 kilogramos, con escalera de mantenimiento, con longitud de cada Silo de 15 metros de alto y 1.20 de diámetro, los cuales tienen un valor histórico aproximado para el momento de la nacionalización de la empresa de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) cada uno.
Señala que en virtud, de que se requiere regularizar la documentación de los bienes antes descritos, solicita se tome la declaración de las personas que oportunamente presentará, previo a las formalidades de Ley.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción constitucional y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” En el presente caso de jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro; no existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta.
La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público (uti civis) por la otra. Previa una declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos fácticos en los que se fundamenta una situación jurídica, se dirime tal conflicto, cumpliéndose así con la garantía jurisdiccional, que en tales casos obra a favor del estado.
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, a objeto de determinar la procedencia de la solicitud, por cuanto considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Civil, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienes muebles, el Juzgado deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la comprobación de la existencia de los bienes muebles (Silos) conforme a las características anteriormente señaladas.
De los testigos promovidos por el solicitante:
En fecha 17 de marzo de 2016, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos ADOLFO URIBE MEDINA y LUZ MARINA MORALES CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.091.316 y V-16.408.980, Contador y Analista en Ventas, en su orden, quienes debidamente juramentados son contestes en señalar que: Los Silos antes descritos pasaron a ser propiedad de la empresa C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA, desde la fecha de la nacionalización del sector cementero y que se han mantenido en posesión de la empresa; que al momento de realizarse la transferencia definitiva de la empresa al estado venezolano, no fue entregada la documentación de propiedad de dichos Silos; que estos bienes muebles periódicamente son trasladados de lugar para el almacenaje de cemento; que los Silos tienen el valor y características señalados en la presente solicitud de titulo supletorio.
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
Así las cosas, se indica que las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, de que la solicitante, C.A. CEMENTOS TÁCHIRA representada en este acto por la abogada LILIANA RON HERNÁNDEZ, es propietaria de los bienes muebles (Silos), que previamente identificados por sus características y especificaciones; en tal razón éste Operador de Justicia se forma criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, conforme a lo establecidos en la Ley, esto es, en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION:
Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que las diligencias y solicitud planteada por C.A. CEMENTOS TÁCHIRA representada en este acto por la abogada LILIANA RON HERNÁNDEZ, resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO Y POSESIÓN sobre los siguientes bienes:
Cinco (5) Silos construidos con láminas de hierro negro, con tornillo “Sin Fin 9”, motor, tolva de descarga de (28) toneladas de capacidad, con balanza de 250 kilogramos, con escalera de mantenimiento, con longitud de cada silo de 12 metros de alto y 1.20 de diámetro, los cuales tienen un valor histórico aproximado para el momento de la nacionalización de la empresa, de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000) cada uno; y nueve (9) Silos construidos con láminas de hierro negro, con tornillo “Sin fin 9”, motor, tolva de descarga, de treinta (30) toneladas de capacidad, con balanza de 250 kilogramos, con escalera de mantenimiento, con longitud de cada Silo de 15 metros de alto y 1.20 de diámetro, los cuales tienen un valor histórico aproximado para el momento de la nacionalización de la empresa de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) cada uno.
Conforme a lo que establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos a terceros, acordándose expedir copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión y del auto que se declara las actuaciones bastantes y suficientes a los efectos de brindar una tutela judicial efectiva al justiciable solicitante.
Devuélvase originales a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
El Juez
Juan José Molina Camacho
La Secretaria Accidental
Emili Parada
En la misma fecha, siendo las doce y Treinta de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado con el N° 80.
La Secretaria Accidental
Exp. N° S-8911
Fabiola
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