REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.031.831 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: abogados TOMAS MORA MOLINA y OSMAN PEREZ NIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.891.664 y V-10.042.413 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.919 y 83.012 respectivamente.
DEMANDADA: PEDRO SILVERIO CONTRERAS y ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-10.153.959 y V-18.878.142, respectivamente.
APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, WENDY MIRLEY MENDEZ PINUELA y EVELIN CHACON DUARTE, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.213.887, V-17.056.444, V-15.640.329, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28352, 180343 y 123079 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 8279
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La demanda objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 13 de mayo de 2014; la misma se encuentra referida a un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoado por la ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, contra los ciudadanos PEDRO SILVERIO CONTRERAS y ROSA EMILIA PITA CONTRERAS.
La demandante plantea la siguiente alegación como fundamento de su pretensión:
.- que según letra de cambio signada 1/1, librada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, librada bajo la cláusula valor entendido, el ciudadano PEDRO SILVERIO CONTRERAS o su fiadora ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, deben a la demandante o al portador y tenedor legítimo, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo)
.- que por haber vencido el término para el pago, sin que el librado o la fiadora lo hubiere hecho y por haber sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlas, demanda por el procedimiento de INTIMACION a los señalados co demandados para que paguen la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo); la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.800,00) por concepto de intereses vencidos, más los que se sigan venciendo a la fecha del pago; la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.666,66) por concepto de comisión de 1/6, previsto en el artículo 456 numeral 4to del Código de Comercio y solicita la indexación de las cantidades que resulten canceladas por el Tribunal.
.- estima su demanda en la cantidad equivalente a 1.917,06 unidades tributarias y peticiona embargo de bienes muebles propiedad de los co demandados.
DEL ITER PROCESAL
Riela al folio nueve (09), auto de fecha 02 de junio de 2014, por el que se da admisión a la demanda, ordenándose la intimación de los co demandados para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la constancia en autos de la intimación del representante de la demandada cancele las cantidades demandadas o formule oposición.
OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO
Riela al folio trece (13) diligencia de fecha 12 de junio de 2.014, por la que la representante legal de los co demandados se opone al decreto intimatorio. En este estado se indica que a la fecha no se encontraba intimada la co demandada ROSA EMILIA PITA CONTRERAS.
Nuevamente y mediante escrito de fecha 08 de julio de 2014 (f. 16), la representante de los co demandados se opone al decreto intimatorio.
Riela a los folios 18 al 22, escrito de contestación de demanda propuesto por la representación de la accionada en fecha 21 de julio de 2.014.
A los folios 25 al 26, riela escrito de formalización de tacha del instrumento fundamental de la acción en fecha 29 de julio de 2.014.
A los folios 27 al 28, riela escrito de pruebas presentado por la demandante en fecha 25 de septiembre de 2014, haciendo lo propio la demandada en fecha 01 de octubre de 2014 (fs. 29 al 31).
De esta manera quedó trabada la litis.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total dentro del ámbito del Derecho, pasa de seguidas éste Juzgador a realizar una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que se plasmó la controversia, a objeto de delimitar el tema a decidir y la carga de la prueba conforme a sus principios rectores, a objeto de proferir un fallo conforme a lo alegado y probado en autos.
DE LA DEMANDA INTENTADA
En la misma se señala que según letra de cambio signada 1/1, librada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, librada bajo la cláusula valor entendido, el ciudadano PEDRO SILVERIO CONTRERAS o su fiadora ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, le deben la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) y que por haber vencido el término para el pago, sin que el librado o la fiadora lo hubiere hecho y por haber sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlas, demanda por el procedimiento de INTIMACION a los señalados co demandados para que paguen la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo); la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.800,00) por concepto de intereses vencidos, más los que se sigan venciendo a la fecha del pago; la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.666,66) por concepto de comisión de 1/6, previsto en el artículo 456 numeral 4to del Código de Comercio y solicita la indexación de las cantidades que resulten canceladas por el Tribunal.
DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEFENSA
Realiza oposición al decreto intimatorio, razón por la cual se deja el mismo sin efecto, entendiéndose citadas las partes para el acto de la contestación de demanda, indicando en la misma que procede a tachar dicho instrumento cambiario, procediendo luego a la formalización de la tacha. A su vez, niega, rechaza y contradice los términos de la demanda, señala que por cuanto la cambial adolece de uno de sus requisitos formales, como lo es la firma del librador, por lo que esta no tiene existencia Mercantil.
Expuestos los alegatos de la demandante y vista la posición de la representante Judicial de la accionada, tiene para si éste Juzgador que a presente causa queda circunscrita a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio convertido en juicio ordinario ante la oposición del decreto intimatorio; con la indicación de que la accionada niega y rechaza la demanda, tacha el instrumento fundamental y señala la ausencia de un requisito formal de existencia de la letra de cambio.
En consecuencia de la indicación de la nulidad de la cambial que se acompaña al escrito libelar, considera oportuno este juzgador hacer una serie de consideraciones, referentes a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a saber:
“… La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago deba efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”
Los señalados requisitos se han clasificado por la doctrina en dos categorías, esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida, ocupándose el legislador de señalar los medios que puedan servir, para suplir esas faltas (artículos 410 y 411).
Como requisitos esenciales, se han indicado, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, la indicación de los nombres del beneficiario y del librado y la firma del librador; y como facultativos, la denominación, indicación de la fecha del vencimiento, donde el pago debe efectuarse y el lugar de expedición.
Con base a lo anterior, debe entenderse que en los casos de demandas por el procedimiento intimatorio fundadas en letras de cambio, se hará necesario examinar la validez de la cambial, verificando que la misma cumpla con los requisitos esenciales para valorarla como tal, ya que la no existencia de uno de ello, dará cabida a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 411 del Código de Comercio, esto es, reputar que el instrumento no vale como letra de cambio o la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
Así las cosas, se procede de seguidas al análisis del documento consignado por la actora como fundamento de su pretensión, para verificar si el mismo cumple con los señalados requisitos.
La cambial mantiene el siguiente contenido:
1.- “San Cristóbal, 01 de agosto de 2012”.
2.- “A 31 de julio de 2013, Se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Nancy Zoleida Sánchez Méndez la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL Bolívares”.
3.- “Valor entendido ”
4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”.
5.-“A PEDRO SILVERIO CONTERAS V-10.153.959 Av. Principal de Pueblo Nuevo, vía Poligono de tiro, casa Nro. X-15, San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira.
6.-“Atento (s) ss.ss y amigo (s)”
7.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante. Firma ilegible, C.I. No. 18878142.
8.- Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto. Firma ilegible C.I. No. 10. 10.153.959.
Se colige entonces que en la cambial analizada no consta la firma del que gira la letra; siendo criterio de quien juzga que la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien origina el titulo, lo crea, por lo que la ausencia de este requisito vicia de nulidad absoluta la referida cambial.
Esta situación se encuentra prevista en el artículo 411 del Código de Comercio, al señalar, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, por cuanto la intervención del que gira la letra o librador es propia de la existencia misma de la letra de cambio, y su firma no puede omitirse, ya que su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.
Como quedó indicado la falta de la firma del librador es un elemento esencial para la validez de la letra de cambio, no siendo el mismo subsanable ni susceptible de suplirse con otros medios de prueba, por ejemplo como con confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo.
En el caso que nos ocupa se tiene que la letra de cambio instrumento fundamental de la pretensión no contiene la firma del librador en su cuerpo, de tal manera que siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en la que deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el artículo 411 del Código de Comercio, inválida la letra de cambio, trayendo como consecuencia que la misma no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas no pudiendo por ende, constituir prueba escrita suficiente para fundamentar el procedimiento de intimación incoado. Así se establece.
En consecuencia, de lo expuesto, es por lo que este Juzgador considera que la Letra de Cambio fundamento de la acción es nula, y en tal virtud, dicha falta de firma no puede ser suplida por el Juzgador, deduciéndola de elementos extraños a las menciones literalmente contenidas en el texto de la Letra de Cambio, sin violar el principio de literalidad, contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 410 del Código de Comercio, porque la literalidad propia del título impide poder utilizar medios de prueba distintos y extraños a lo que esta literalmente expresados en las cláusulas insertas en su texto. Forzoso es concluir que la Letra de Cambio en que la parte actora fundamenta la acción, e inserta al folio 06 del expediente, es nula y consecuencialmente la demanda debe ser declarada Inadmisible y así se indicará de manera expresa. Positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación es incoada por la ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ contra los ciudadanos PEDRO SILVERIO CONTRERAS y ROSA EMILIA PITA CONTRERAS,
SEGUNDO Se CONDENA a la parte demandante, ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016) AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
Secretaria
Abog. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 84
JJMC.
Exp. Nº 8279
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