REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
156º y 204º
En el día de hoy Miércoles 02 de marzo de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la de la Audiencia o Debate Oral y anunciado como ha sido la misma, signada en el Expediente No. 330-15 (nomenclatura de este Tribunal) prevista en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanas AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS y DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.741.724 y V-12.233.947 representadas en este acto por el Abogado en ejercicio ANGEL EDECIO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.893.424 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.587; así mismo se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754.Se deja expresa constancia que de conformidad con lo pautado en el artículo 122 ejusdem, este Juzgado posee la imposibilidad de reproducir audiovisualmente la audiencia, en tal sentido se procede a realizar la misma omitiendo los medios de reproducción, resguardando en todo momento los principios generales de rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que poseen ambas partes. Se abrió la continuación de la Audiencia Oral presidida por el Juez Titular FELIX ANTONIO MATOS y se constituyó en la Sala de Despacho, se procedió a dar inicio a la Audiencia de juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que interpusiera la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS en representación de Denys Burgos Colmenares, contra la S. M. CASAM SPORT C.A. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio ANGEL EDECIO USECHE quien expone: Me voy a referir a los cuatro puntos controvertidos que señaló el Tribunal, el Primero es la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, el demandado acepta en la contestación de la demanda esa relación cuando expresa textualmente “Ciudadano Juez, es cierto que firme un contrato de arrendamiento con la ciudadana Denys Karina Burgos Colmenares, el 01/08/2006 sobre un Local comercial descrito en la demanda, aceptada esta relación por el principio de la comunidad de la prueba, queda firme la existencia de este Contrato, y como lo hace el demandado en forma general, queda entendido que acepta la totalidad de las cláusulas, especialmente la cláusula Cuarta del Contrato, que doy por reproducida y en donde verdaderamente están los hechos controvertidos. En segundo lugar aparece como hechos controvertidos las validez de la Notificación del demandado por parte de la apoderada de la actora o propietaria del inmueble, en la cláusula cuarta del contrato que nuevamente doy por reproducida se expresa claramente que la continuidad o no del contrato, será mediante un aviso y el aviso es un termino genérico, que entiendo que se dio y por eso estamos en este juicio, también se dio por escrito tal y como lo señala la cláusula cuarta y se dio en tiempo útil, esto es, con 30 día s de anticipación al vencimiento del primer plazo o de una de sus prorrogas si las hubiere, que de hecho las hubo. Digo que el aviso es un término genérico por cuanto el diccionario dice que puede ser hasta intuitivo y da ejemplos, al decir, que por ejemplo si es algo de este local y esta lloviznando, eso es como una aviso que va a llover, Aller me decía un abogado que si hay una cola en un sitio donde expendan víveres ese es un aviso de que están vendiendo algo. El demandado discute, si el aviso lo dio o no una persona autorizada y esto no es de suponerlo, la ciudadana AURA ELENA COLMENRES DE BURGOS, esta plena y suficientemente autorizada para dar avisos, no tenía necesidad de pedírselo a un Tribunal y sin embargo lo hizo, para dejar constancia por escrito de que al demandado se le dio la noticia o el aviso en tiempo útil de que al final de unas de las prorrogas, el contrato quedaba resuelto tal como lo dice la cláusula cuarta y además se le dio su correspondiente prorroga legal. Manifesté que el aviso era un termino genérico, se pudo haber dado a través de la prensa que es escrita, por telegrama y hasta con testigos por la persona que ene el folio 11 tiene un poder para celebrar contratos, para resolverlos y para rescindirlos, de manera que esta plenamente autorizada para ello, el hecho de que se acompañe por el alguacil de un Tribunal, no quiere decir, que esta pidiendo que se le declare un derecho o se le ejecute una obligación, simplemente esta pidiendo que se deje constancia del aviso. Seguidamente continuo con el punto tercero, que se refiere a la falta de representación o legitimidad o de postulación, al respecto me permito manifestar que el demandado, en ningún momento opuso la cuestión previa tal y como lo establece el artículo 866 del Código de procedimiento Civil, ni lo concordó con el ordinal tercero del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; en este punto, el demandado hace una larga exposición ilustrándonos sobre lo que es la falta de representación y la falta de postulación y cita jurisprudencia y la jurisprudencia que cita, pues es una jurisprudencia bajada por Internet, que yo en este momento la tengo y allí no nos presenta el demandado la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, porque nosotros los abogados cuando consignamos jurisprudencia, hacemos uso principalmente de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia sobre el caso o sobre los casos, y aquí no aparece, formalmente no aparece, opuesta la falta de postulación como señala el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en donde el oponente tiene que decir “opongo la cuestión previa que establece el artículo 866 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 ordinal tercero” y eso nos puso a adivinar si era una ilustración lo que nos daba o era una oposición, pero el demandado luego de la oposición nos plantea la nulidad de la Notificación y luego abre un Capitulo nuevo donde dice que va a contestar el fondo de la demanda, sin haber opuesto formalmente la Cuestión previa. Sin embargo, al final de la jurisprudencia que el consignó pero le falto la última pagina, el tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que basta con un poder Apud Acta para que se legitime al actor y nosotros no solamente hemos consignado un Poder Apud Acta otorgado por la parte actora, si no que lo consignamos antes de que el demandado consignara la demanda y ese poder apud acta que es una novedad porque apareció en el último código de procedimiento civil de 1986, basta para que la persona del actor quede legitimada y en vista de que el demando insistió en la falta de postulación nosotros decidimos ratificar el Poder apud Acta y traer a juicio a la parte actora, tal y como lo establece el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, que nos enseña como subsanar un Poder insuficiente o defectuoso. Paso al punto Cuarto controvertido, que se refiere a si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, y aquí vuelvo a la cláusula Cuarta, que doy por reproducida en el contrato, allí se establece que entre el arrendador, en este caso la actora DENYS KARINA BURGOS COLMENARES ,y el arrendatario se celebra un Contrato a Plazo Fijo, y esa frase A plazo Fijo, se repite Tres veces en la misma cláusula y no veo en que parte del contrato ya aceptado por el demandado, aparece que este se convirtió en indeterminado, aquí se aplica el principio de la PACTA IN OBSERVANDU, esto es, los Contratos se cumplen tal y como se suscriben, obligan a las partes a lo que dice la cláusula; no veo, en la contestación de la demanda ni en las pruebas ni en la audiencia Preliminar, que el demandado nos haya explicado donde se produjo la tácita reconducción y lo que es más, el decreto ley que norma la conducta sobre Arrendamientos de Locales Comerciales en ningún artículo distingue ente Contratos a tiempo determinado e indeterminado, en las causales del artículo 40 de ese decreto, no se distingue tampoco entre contratos determinados o a tiempo indeterminado, pero en todo caso, al aceptarse la relación arrendaticia, se acepta el contrato de arrendamiento con todas sus cláusulas, muy especialmente la cláusula cuarta. También quiero hacer varias observaciones, y es que acontece que el Tribunal repuso el auto de Admisión de la demanda y en el nuevo auto manifiesta que el Tribunal mantiene en vigor el Poder Apud Acta otorgado por el demandado y no especificó el Poder apud acta dado por la parte actora y acordado por el Tribunal, es como alegar que nosotros no tenemos poder y es que el Tribunal, tiene que manifestar que mantiene en vigor el Poder Apud Acta del demandado y no necesita manifestarse sobre el poder del demandante, porque somos los demandantes, jamás he visto que el tribunal tenga que manifestarse sobre el poder del demandante, el Tribunal no impugna poderes, la impugnación la tiene que proponer la parte contraria, que así como el poder del demandado tiene vigencia desde el momento en que lo otorgó, el nuestro también tiene vigor por ser los demandantes. La segunda observación que hago, es que en la audiencia preliminar, manifestamos la falta de pago, de los cánones de arrendamiento por parte del demandado y aquí presumo que el demandado ya estaba conciente de que se le dio el aviso, se le resolvió el contrato, que el aviso se le dio en tiempo útil y persona autorizada y entonces tomó la conducta que toman muchos arrendatarios, que es la de dejar de pagar. Con esto concluyo mi intervención. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, quien expone: Si bien es cierto, uno de los fines de este Tribunal, es regular las relaciones de hecho que existen entre las partes, también resulta cierto, que debe de velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de las pretensiones ejercidas por los actores, en el caso de autos, existe una clara falta de postulación por parte de la demandante, ello motivado, que tal y como se logra apreciar de la redacción del libelo de la demanda, la misma fue interpuesta por la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, en nombre y representación de la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENRES, y esta a su vez, resulta asistida de Abogados en el ejercicio de la profesión y nuestra legislación de manera clara establece que los únicos que pueden ejercer poderes en juicio son Abogados en su ejercicio profesional, al no resultar la ciudadana AURA COLMENARES, Abogado en ejercicio queda en evidencia la falta de postulación por parte de la actora y así pido sea decretado por este Tribunal. Ahora bien, es decisión propia de la demandada interponer la presente defensa como cuestión incidental o defensa de fondo, y motivado a que la misma no resultó propuesta como cuestión previa, este Tribunal debe de decirla en la sentencia de mérito respectiva. Por otra parte, al resultar clara, la falta de postulación propuesta, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos constitucionales de mi representado, lógicamente que debe de extender la referida falta de postulación a la notificación realizada por la actora, por ante el Tribunal Primero ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, motivado a que en la redacción de la misma, claramente se logra apreciar que la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, actúa como apoderada de la ciudadana DENYS BURGOS, siendo asistida de Abogado en el ejercicio de la profesión ante lo cual, resulta evidente que el vicio procesal, también existe en la Notificación practicada, la cual según la actora, sirve de fundamento para interrumpir una relación arrendaticia. Por otra parte, resulta improcedente la pretensión propuesta motivado a que para esta representación la relación arrendaticia no resulta a tiempo determinado como ella lo expresa, ya que del propio contrato de arrendamiento se logra establecer que el inicio de la relación fue 01/08/2006, y que la misma tendría un lapso de duración de un año hasta el 31 de julio del año 2007, y la notificación practicada por la parte actora fue realizada en el mes de Junio del año 2013, con lo cual, queda en evidencia que al prorrogarse la relación por más del tiempo establecido en el contrato de arrendamiento, la voluntad de las partes sería que la misma se tornara a tiempo indeterminado y ello queda claro al existir una variación en el canon de arrendamiento inicial, entendiéndose, que si las condiciones contractuales iniciales se modificaron, lógicamente la relación arrendaticia también se modificó y mal podría este Tribunal declarar como relación arrendaticia a tiempo determinado, una relación cuya vigencia según el contrato de arrendamiento feneció el 31/07/ 2007. La misma situación se presenta si este Tribunal declara el vicio de la Notificación propuesta, ya que, al no existir notificación, la relación arrendaticia debe ser entendida a tiempo indeterminado. Por último, y visto el argumento de falta de pago propuesto por la parte actora, causal que no fue invocada en la presente demanda a manera de información le ratifico que ante el Juzgado tercero ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, existe consignación arrendaticia, cuyo fondos ya fueron retirados por la arrendadora, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio ANGEL EDECIO USECHE para la incorporación de las pruebas, quien expone: en primer lugar, incorporo como prueba, el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes y aceptado por la parte demandada, bajo el principio de la comunidad de la prueba y hago mención nuevamente de la clausula cuarta de forma muy especifica, por ser la parte controvertida. En segundo lugar, el poder apud Acta, que me fue otorgado como Co apoderado, por la parte actora DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, el día 11/08/2015, antes de la contestación de la demanda y ratificado mediante escrito posterior y en ambas la actora ratifica todos los actos cumplidos por la ciudadana AURA ELENA COMENARES DE BURGOS. En tercer lugar, el aviso que se le da al demandado a través de un Tribunal con el objeto de dejar constancia por escrito, de que al demandado se le resuelve el contrato y se le da el goce de la prorroga legal. En Cuanto al aviso de notificación consta en el expediente, tal como consta el contrato, la diligencia de otorgamiento de Poder Apud Acta, el acuerdo del Tribunal de tenerme como Apoderado y el escrito que ratifica el Poder del 11/08/2015 y ratifica nuevamente lo actuado por la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, para la incorporación de las pruebas quien expone: Incorporo: 1.- Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Quinta y que corre inserto en autos. 2.- Poder de Administración y disposición otorgado por la ciudadana Denys Burgos a la ciudadana Aura Elena Colmenares. 3.- notificación practicada por el Tribunal primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el No. 8555 de junio de 2013. Dichos medios de pruebas fueron acompañados por la parte actora al momento de presentar la demanda y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, son incorporados por esta representación, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio ANGEL EDECIO USECHE para las observaciones a los alegatos la representación de la parte demandada y expone: Observo que la parte demandada alega nuevamente la existencia de falta de postulación que en ningún momento formalizo pero que nosotros voluntariamente la subsanamos, de igual manera rechazo, la afirmación de que hubo modificaciones en el canon de arrendamiento, esa afirmación no aparece en el expediente y no la puede incorporar si no la promovió como prueba y el hecho de que en el supuesto negado, se hubiere modificado, eso no es causal para argumentar una tácita reconducción, el Contrato en la Cláusula Cuarta es claro, las partes repiten en varias oportunidades que s a plazo fijo. En cuanto a la Notificación observo lo mismo, que el demandante insiste, en que el Tribunal, fue movilizado, por AURA ELENA COLMANRES DE BURGOS y ya le habían explicado en el folio 11 existe un Poder amplio y a titulo enunciativo en donde la ciudadana puede celebrar el Contrato de Arrendamiento con el demandado, tal y como se hizo en donde también puede resolver el contrato y hasta rescindirlo y el Tribunal no esta declarando ningún derecho ni esta ejecutando una obligación esta es dejando constancia por escrito , como se hizo, no era necesario que se utilizara al Tribunal, por que ya dije, el aviso es un termino genérico y hasta intuitivo e impersonal también, aquí yo paso por el frente del Tribunal y hay un aviso que dice hay despacho, bueno se presume que lo colocó una persona autorizada, en ningun momento en los años de servicio que tengo, he visto a un Juez colocando un aviso en la puerta, pero seque lo hizo una persona autorizada, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, quien expone: No tengo observaciones a las pruebas incorporadas por la parte demandante. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio ANGEL EDECIO USECHE, pasa a hacer las conclusiones: Concluyo. 1.- En que existe un Contrato suscrito entre las partes y aceptado expresamente por la parte demandad como fidedigno. 2.- Que el aviso de Resolución de Contrato y prorroga legal se dio, que se dio en forma escrita, en lapso útil y lo dio persona autorizada. 3.- Que la cuestión previa fue subsanada voluntariamente, que la jurisprudencia que mencionó la parte demandad en la contestación de la demanda no señala la decisión del Tribunal supremo de Justicia para el caso y ya el Tribunal Supremo de Justicia ha aceptado que basta el Poder apud Acta para que la cuestión previa sea subsanada; antes cuando se exponía la falta de postulación, antes del Código de 1986, el demandante tenía que, pedir un Poder por Notaria y antes de pedirlo tenia que pagar aranceles y esos poderes eran manuscritos y por tanto era difícil consignar el poder a tiempo, pero a partir de abril de 1986, el Poder Apud Acta legitima al actor y todas las actuaciones efectuadas con anterioridad. 4.- Insisto en que el Contrato nación y culminó como Contrato a plazo fijo, invariable o determinado y alego como conclusión la presunción de que el demandado aceptó la resolución del contrato y el aviso en tiempo útil al dejar de cumplir con sus obligaciones, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, pasa a hacer las conclusiones: De las actas procesales quedó probado que efectivamente, tanto en la presente causa como en la Notificación practicada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio s san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que existe el vicio procesal, de falta de postulación, motivado a que, anteriormente lo mencione, la ciudadana AURA COLMENARES, sin ser abogado en el ejercicio de la profesión, ejerce de manera indebida poderes en juicio, siendo ello, procesalmente inaceptable por la legislación venezolana, resulta importante aclarar que dicho vicio nunca fue expuesto como cuestión previa por esta parte demandada y al no hacerlo no podría la parte actora subsanar una cuestión previa inexistente. Para esta representación, quedó plenamente demostrado que la relación arrendaticia, resulta a tiempo indeterminado, por haber fenecido el contrato de arrendamiento el día 31/07/ 2007 y seguir ocupando mi representada el inmueble arrendado con las variaciones de canon interpuestas por la actora, ante lo cual en primer lugar, solicito a este Tribunal que declare la inadmisibilidad de la presente demanda y la nulidad de la Notificación practicada por existir el vicio procesal anteriormente mencionado y en caso de que la primera defensa no sea procedente, declare sin lugar la presente demanda por ser la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y ante tal hecho, resultar legalmente improcedente un cumplimiento de contrato, es todo. En este estado el ciudadano Juez expone: De conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede de conformidad a dictar el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO
A objeto de ser sustanciada conforme al artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido sometida a consideración de este Tribunal la presente causa, la cual tiene como génesis, recepción del escrito libelar y que fue recibido por distribución en fecha 03 de agosto del 2015. La presente causa se refiere a la acción de Desalojo de un local comercial, ubicado en la calle 15 con carrera 22 Barrio Obrero, edificio Apolo, San Cristóbal, Estado Táchira, incoada por la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, actuando en representación de la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, según poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nro. 16, Tomo 07 de fecha 27-01-1995, e inscrito bajo matricula 2005-LU-T06-42, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito, de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en contra de la Sociedad Mercantil CASAN SPORT C.A. representada por el ciudadano EURO EMIRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.622.524. La parte actora esgrime en el libelo de la demanda, que entre Casan Sport Compañía anónima y su representada bajo la condición de arrendador y arrendatario celebraron un contrato de arrendamiento tiempo determinado sobre el local comercial objeto del presente juicio y que convino que la duración seria por un año, prorrogable convencionalmente por lapsos iguales, amenos que cualquiera de las partes antes del vencimiento del termino inicial o de una de sus prorrogas Manifieste su intención de no renovarlo. Fundamenta su petición en el articulo 40 literal g de la ley de Regulación de Alquileres de Locales Comerciales. Así mismo solicita la entrega del inmueble (local comercial) objeto del arrendamiento,
La parte demandada esgrime en su contestación, que la demanda fue intentada por la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, en su carácter de apoderada de la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, siendo asistida la primera de ellas por los abogados ROSARIO ELENA DUQUE Y ANGEL EDECIO USECHE, alegando que la mencionada ciudadana no tiene capacidad de postulación ni tiene la condición de abogado para actuar en juicio, igualmente solicita la nulidad de la notificación practicada por el Juzgado Primero ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira , solicitud signada con el Nro. 8555. así mismo rechaza la causa del desalojo invocada por la parte actora, referente al vencimiento del contrato celebrado entre las partes y la nulidad de la notificación. Así mismo la demanda se admite en fecha 06 de agosto del 2015, por el Procedimiento Breve , sin embargo a tenor de lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal mediante auto de fecha 21 de septi embre del 2015, repone la presente causa al estado de admisión, por el Procedimiento Oral Ordinario, conforme lo ordena el artículo 43 de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y se fija un lapso de veinte días de Despacho para la contestación de la demanda.
Ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda es necesario analizar la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda en virtud de que siendo de orden público, fue alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora es la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, actuando en representación de la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, según poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nro. 16, Tomo 07 de fecha 27-01-1995, e inscrito bajo matricula 2005-LU-T06-42, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito, de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quien demanda por desalojo de local comercial a la sociedad Mercantil CASAN SPORT C.A. representada por el ciudadano EURO EMIRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.622.524.
Ahora bien el Poder acompañado a la demanda que corre al folios 15, 16,17 y 18 que fue conferido por la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, otorgándole facultades de administración y disposición en forma General y total.
En relación al mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales, haciéndose asistir o sustituir el poder por abogados, se efectúan las siguientes consideraciones:
En nuestro sistema procesal, solo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que esta expresada en el artículo 4 de la Referida Ley de abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de procedimiento civil, prevé que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación. Permitir la actuación de un Apoderado General, que no es abogado, en juicio, aun estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones del Código Civil y ley de abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Es bueno señalar que el poder contiene vicios de ilegalidad en su conformación, por cuanto el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la Ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales y extrajudiciales, estas facultades solo pueden ser otorgadas a los profesionales de derecho. Este criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de abril de 1996, donde se estableció: “(…) como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquel en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte, admitir el escrito de formalización de este recurso conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley de abogados, además no cabría aducir, que aquel estuvo asistido por un abogado, pues la misma Ley citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin titulo(…)
Para este Juzgador el actual régimen Procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por el cual el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a las leyes de la República, principios que tiene rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por todo lo expuesto, aun cumpliendo el presentante del escrito libelar con la condición de ser abogado, pero con la particularidad de quien le otorga el poder no tiene facultad ni cualidad para ello, se debe dejar claramente establecido que la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS no puede ejercer en el presente proceso la representación de la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENARES que le otorgo Poder General de Administración y Disposición amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere y es por ello que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que jurídicamente interpuso. Así se decide.
Así mismo en sentencia de la Sala de Casación civil de fecha 21 de agosto del 2003, Nro. 448, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), y que este tribunal acoge en el presente caso(…) Este Tribunal ha considerado que en el caso de autos existe la voluntad plamasda del mandante en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda a la ciudadana MARLY MIREYA RAMIREZ DE GONZALEZ ,pero este no debió otorgar poder a OMAIRA ROSALIA GONZALEZ DE CHACON, sino a los abogados que la asisten para que interpusieran per se la pretensión, tal como lo dispone la doctrina que sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho, por lo tanto el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial al abogado que lo asiste, para haberse constituido en juicio como representante de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente intentada, debiendo declararse su inadmisibilidad al ser contraria a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3, 4 y 71 de la Ley de abogados, todo ello de conformidad con el articulo 341 del Código de procedimiento civil(…) ASI SE DECIDE.
En razón de lo expuesto debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE, la presente demanda, por no tener el abogado asistente y presentante del escrito libelar la capacidad de representación o cualidad jurídica para ejercer la acción. Así mismo nuestra Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio del 2004, Nro. 1170 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido: (…) para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. Criterio este ratificado por la Sala Constitucional en fallo de fecha 30 de noviembre del 2006, Nro. 2129, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde expuso: “… sin duda cuando una persona sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial incurre en lo que esta sala ha denominado falta de representación para actuar por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio..” Igualmente la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en una acción de Amparo en el expediente Nro. 04-0174, emitió el siguiente pronunciamiento en relación al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: (…) para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso(…) por las razones que anteceden considera esta sala que tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia en el caso de autos, el Tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intento y la nulidad de todo lo actuado. Así pues en franca interpretación del criterio vinculante reiterado en la sentencia anteriormente citada, quien decide considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en virtud de los vicios de ilegalidad que revisten al tantas veces referido documento de Poder otorgado por la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENARES. Así se decide.
Así mismo este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el acervo probatorio, en virtud de la declaratoria de la Inadmisibilidad de la demanda, a fin de garantizar una sentencia ajustada a derecho y a la tutela Judicial efectiva.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo. Se termina el acto, siendo la 1:00 de la tarde.
DR. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
AURA E. COLMENARES DE BURGOS Y DENYS KARINA BURGOS COLMENARES
PARTE ACTORA
ABOGADO ANGEL EDECIO USECHE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADO ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA
ABOGADO CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA