REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
205° y 157°
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: GERZON RAMON MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-12.231.053, de este domicilio y hábil.
ASISTIDA POR EL ABOGADO: GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.685.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.398.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Mediante escrito admitido en fecha 02 de febrero de 2016, el ciudadano GERZON RAMON MORENO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.053; asistido por el abogado GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 191.398, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos. (folio 13).
En el escrito libelar alega que nació el día (11) de Noviembre de 1975 en la jurisdicción el Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal Estado (sic) Táchira, quedando asentado en el acta de nacimiento numero ochocientos veinte siete (N° 827),por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado (sic) Táchira, siendo los padres el ciudadano EDUARDO RAMON MORENO ZAMBRANO y la ciudadana MARIA HENEIDA SANCHEZ ESCALANTE, como se evidencia en partida de nacimiento que anexa en copias certificadas con la letra “A” la cual solicitó le sea devuelta previo su certificación en autos. Ahora bien ciudadano Juez, he mantenido como fecha de nacimiento once (11) de Noviembre de 1975 por ser esta la fecha exacta de mi nacimiento pero que por error involuntario se omitió en la transcripción manual de la misma el año en que nació, el cual se evidencia en las partidas de nacimientos en copias certificadas que anexó, tanto del Registro Civil al cual corresponde mi inscripción como la copia certificada expedida por la Oficina el Registro Principal de San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado (sic) estado Táchira, fecha con la cual ha efectuado todos los actos civiles, pero hoy ve con preocupación dado que al solicitar al vencimiento de la misma mi cedula de identidad ante el Sistema Administrativo Identificación Migración y Extranjería, ha negado la misma por carecer el Acta de nacimiento de la fecha del año de mi nacimiento, generando un error material, lo que evidentemente altera de manera manifiesta todos los actos civiles propios de mi interés. Al serle negada la renovación de la cedula de identidad por error material de la omisión de la fecha del año de mi nacimiento, se dirigió al Registro Civil donde corresponde la inscripción del Acta de nacimiento solicitando por escrito en fecha doce (12) de Agosto de 2015 se rectificara la partida de nacimiento pero fue negada la admisión del mismo por no llenar los requisitos de Ley establecidos para efectuar la rectificación, lo cual se evidencia en Auto de no Admisión emitido por ese Registro Civil en fecha doce (12) de Agosto de 2015.
Alega que una vez presentados los medios probatorios que justifican la solicitud de rectificación de partida de nacimiento el cual figura co el error material involuntario de la omisión de la fecha del año de mi nacimiento, cuando lo correcto es (AÑO 1975) lo que se puede deducir con claridad tomando en cuenta las edades de mis padres la cual se puede evidenciar claramente en copias fotostáticas simples de su cedulas de identidad, cual anexó marcadas letras “B y C”. En consecuencia, que en lo adelante una vez efectuada la corrección y, o rectificación de Acta de Nacimiento que por este escrito muy respetuosamente solicito se tenga por mi fecha de año de nacimiento 1975 en el acta de inscripción del registro (sic) Registro civil (sic) Civil se omitió la fecha de nacimiento debido a que de debió decir expresamente, en el acta de nacimiento: EL NIÑO QUE SE PRESENTA NACIÓ EN JURISDICCIÓN DE ESTE MUNICIPIO EL DÍA ONCE DEL PRESENTE MES. Y MENCIONAR EL AÑO DE NACIMIENTO POR SER ESTA MI FECHA EXACTA: “ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (1975)” y así figure en la nota marginal que a bien tenga estampar en el acta de nacimiento cuya rectificación se pide en la presente fecha. Debido a que en dicho documento se obvio el año en que nació.
Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante ciudadano Gerzon Ramón Moreno Sánchez. (f. 3).
2. Partida de Nacimiento en copia certificada signada con el N° 827 del año 1975 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, perteneciente al ciudadano “GERZON RAMON”, marcada con la letra. “A”. (f.4).
3. Partida de Nacimiento en copia certificada signada con el N° 827 del año 1975 expedida por el Registro Principal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano “GERZON RAMON”. (fs.5 al 7).
4. Partida de Nacimiento en copia certificada signada con el N° 827 del año 1975 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano “GERZON RAMON”. (f. 8).
5. AUTO DE NO ADMISION; expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil de fecha 12 de agosto de 2015; en la que se evidencia que NIEGA LA ADMISION, por cuanto la misma no contiene los requerimientos de conformidad con los artículos 145 y 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil.(f. 9)
6. Original de Planilla de datos filiatorios perteneciente al solicitante ciudadano Gerzon Ramón Moreno Sánchez, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).f. 10).
7. Copia de las cédulas de identidad de su madre y padre ciudadanos María Heneida Sánchez Escalante y Eduardo Ramón Moreno Zambrano. (fs.11 al 12).
Señala que acude ante este Tribunal a fin de solicitar la rectificación de su partida de nacimiento fundamentado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y según decisión de fecha 08 de Julio de 2010, expediente N° 2010.0457 con publicación 13 de Julio de 2010 bajo el N° 00685.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte para la práctica de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f. 14).
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016, este Tribunal acordó librar la boleta de notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira, de conformidad con el auto de fecha 2 de febrero de 2016. (f. 13)
En fecha 24 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de Notificación debidamente firmada en forma personal por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. (fs. 17 y 18)
M O T I V A
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación de la partida de nacimiento de su mandante, respecto a lo cual establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Del artículo transcrito se desprende que los errores materiales cometidos en las actas de registro civil, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error. En el caso de autos la parte solicitante consignó la partida de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.
Habiendo sido notificado el Fiscal del Ministerio Público tal y como consta en actas, alego no tener nada que objetar en la presente demanda.
Pruebas presentadas por el solicitante:
Al folio 3, del expediente corre Copia de la cédula de identidad del solicitante ciudadano GERZON RAMON MORENO SANCHEZ, y por tratarse de copia de documento público; quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Al folio 4, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 827 de fecha 18 de noviembre de 1975, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal estado Táchira; en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece al ciudadano “GERZON RAMON”.
A los folios 5 al 7, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 827 de fecha 18 de noviembre de 1975, expedida por Registro Principal del estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece al ciudadano “GERZON RAMON”.
Al folio 8, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 827 de fecha 18 de noviembre de 1975, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece al ciudadano “GERZON RAMON”.
Al folio 9, corre AUTO DE NO ADMISION; expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Registro Civil de fecha 12 de gasto de 2015; en la que se evidencia que NIEGA LA ADMISION, por cuanto la misma no contiene los requerimientos de conformidad con los artículos 145 y 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil; a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanada de un Organismo con Competencia para ello.
Al folio 10, corre Planilla de datos filiatorios expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), perteneciente al solicitante ciudadano Gerzon Ramón Moreno Sánchez, a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello, y de ellas se evidencia que el LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO del solicitante ciudadano GERZON RAMON MORENO SANCHEZ es San Cristóbal 11/11/1975 Municipio San Juan Bautista Distrito San Cristóbal del estado Táchira.
A los folios 11 y 12, corre fotocopia de las cédulas de identidad de su madre y padre ciudadanos María Heneida Sánchez Escalante y Eduardo Ramón Moreno Zambrano, y por tratarse de copia de documento público; quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:
Que el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, incurrió en un error material (omisión) en el Acta de Nacimiento N° 827, al omitir la fecha del año de nacimiento, es decir, Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), siendo lo correcto once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975); tal y como se desprende de la Planilla de datos filiatorios expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y de la fotocopia de la cédula de identidad del aquí solicitante ciudadano GERZON RAMON MORENO SANCHEZ.
Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material (omisión) cometido en la partida de nacimiento N° 827; ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, perteneciente a “GERZON RAMON” por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material (omisión) es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de nacimiento. En consecuencia el Acta de nacimiento No. 827 de fecha 11 de noviembre de 1975, asentada originalmente en los libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira; y Registro Principal del estado Táchira, perteneciente a “GERZON RAMON”; queda rectificada el Acta de Nacimiento del ciudadano GERZON RAMON MORENO SANCHEZ en el sentido que el mismo nació el día once (11) de Noviembre del año (1975); en consecuencia este Tribunal acuerda incluir en el acta el año del nacimiento el cual quedo comprobado con las pruebas presentadas por el solicitante; es decir que la rectificación solicitada es procedente y quedara de la siguiente manera el ciudadano: “GERZON RAMON”, nació el once (11) de Noviembre del año (1975), y así se decide. Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira; y Registró Principal del estado Táchira,
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. San Cristóbal, Quince (15) de marzo de 2016.
Juez Temporal.
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz,
Secretaria Temporal.
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00a.m.) del día de hoy. Se libraron los oficios Nros. 122 al Registro del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista y 123 al Registro Principal del estado Táchira.
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón. Secretaria Temporal
Sol. 364-2016
Wilmer C.
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