REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “VIUR,C.A” Sociedad Mercantil VIUR C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-07005668-1, inscrita en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 77, de fecha 15 de junio de 1967 e incorporada a ese Registro Mercantil, bajo el N° 1491 juzgado, cuya copia se anexa marcada “A”, con modificaciones según acta de asamblea de fecha 17 de agosto de 2012, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el N° 38, Tomo 18-A RM 445, cuya copia de anexa marcada “B” representada por su Presidente CARLOS IGNACIO MATAMOROS PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula e identidad N° V-7.683.164, inscrito en el Registro de información Fiscal bajo el N° V- 07683164-1
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Sonia Contreras Contreras; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.165.
PARTE DEMANDADA: VANESA ACEROS PAEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.584.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: 121-15
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Del escrito de demanda:
Alega la parte actora que en fecha 01 de julio de 2008, dio en arrendamiento, a la ciudadana VANESA ACEROS PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.258.584, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil; un inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión y que fuera acondicionado por la arrendataria como exhibición y depósito de inmueble para el hogar; situado al este de la avenida Antonio José de Sucre, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y está ubicado al norte del terreno dado en arrendamiento al ciudadano ALEJO CESAR GALAVIZ VILLAMIZAR, con una superficie aproximadamente de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medinas: Norte, en dos líneas rectas, una de veintidós metros (22 m), colindando con terrenos de VIUR C.A., dados en arrendamiento s (sic) Jairo Duran Monoslava y otra de dos metros (2m), con terrenos de VIUR C.A.; Sur, en línea recta de treinta (30 m) con terreno propiedad de VIUR,CA., dados en arrendamiento a Alejo Cesar Galaviz Villamizar; Este, de norte a sur en dos líneas rectas, una de catorce metros con cuarenta centímetros (14;40 m) y otra de diez metros (10 m) colindando con terreno propiedad de VIUR,CA.,y Oeste, de norte a Sur en línea recta de doce metros (12 m) colindando con terreno de VIUR,CA., dados en arrendamiento a Jairo Duran Monosalva y en línea recta de diez metros (10 m) colindando con terrenos de VIUR,CA., destinados a servir de acceso común a los tres terrenos dados e arrendamiento y sirve de enlace con la Av. Antonio José de Sucre; a cuyo efecto se suscribió contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2008, anotado bajo el N° 77, tomo 127, folios 186 al 188, de los respectivos libros de autenticaciones, el cual se anexa al presente marcado con la letra “E”.
Señala que del inmueble se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pública del Distrito San Cristóbal en fecha 03 de agosto de 1972, anotado bajo el N° 38, tomo 5, tercer trimestre, el cual se anexa al presente escrito marcado con la letra “F”.
Así mismo del contrato de arrendamiento anexo a los autos, se hace necesario destacar, en el caso que nos ocupa, los acuerdos a que llegaron las partes y que se encuentran contenidos en las cláusulas del contrato, como se indica de seguida:
a) Que el cano de arrendamiento mensual sería la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), mensuales que LA ARRENDATARIA se obligo a pagar por mensualidades vencidas en los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes en las oficinas de LA ARRENDADORA cuya dirección declaró conocer.
b) Que convino igualmente que los aumentos del cano de arrendamiento seria establecidos de común acuerdo entre las partes, tomando en consideración las diferentes variables económicas que afectasen el área y el índice inflacionario que estableciera el Banco Central de Venezuela. Que la falta de acuerdo del nuevo canon de arrendamiento sería suficiente para que cualquiera de las partes pudiese dar por terminado el contrato a la fecha de su vencimiento.
c) Que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a LA ARRENDADORA para dar por resuelto el contrato y exigir de LA ARRENDATARIA el cumplimiento y pago de todas sus obligaciones.
d) Que el termino de duración del contrato seria de un (01) año, contado a partir del 01 de julio de 2008, plazo que se prorrogaría automáticamente por períodos iguales y consecutivos, siempre que con anterioridad a su vencimiento o el de cualquiera de las prorrogas, se hubiese acordado el nuevo canon de arrendamiento.
e) Que el incumplimiento por parte de LA ARREDATARIA de una cualquiera de las cláusulas del contrato sería motivo suficiente para que LA ARRENDADORA lo considerase rescindido y pudiese exigir la inmediata desocupación del inmueble, quedando obligada LA ARRENDATARIA al pago de los daños y perjuicios a los que hubiese dado lugar por su incumplimiento.
f) En la cláusula SEXTA se estableció la obligación de LA ARRENDATARIA de devolver el terreno objeto del arrendamiento debidamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Aduce que el contrato que fuere suscrito como se dejó evidenciado ut supra, originalmente en fecha 27 de junio de 2008, con vigencia desde el primero de julio de 2008, ha sido objeto de varias prorrogas automáticas y consecutivas, siendo el monto actual del alquiler la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 2.080,00) más el correspondiente IVA de Ley. La probanza de esta aseveración surge:
1.- Del último recibo de pago, signado como Factura N° 001550, Control N° 001250, fechado 25/06/2014, que se anexa en copia al presente, marcado con la letra “G”.
Alega que no obstante las cláusulas anteriores referidas, la arrendataria pese a que el contrato se encuentra vigente en cuanto a su duración, han dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones, al dejar de cancelar los cánones arrendaticios.
Señala que el día 25 de junio de 2014, la ARRENDATARIA, cancelo el alquiler correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2014, a razón de DOS MIL OCENTA BOLIVARES (Bs. 2.080,00), cada mes
a cuyo efecto se le expidió el correspondiente recibo de pago de alquiler, conforme se evidencia de la factura N° 001550, que en copia fotostática se anexó a este escrito, marcada con la letra “G”. De ese momento en adelante y pese a las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago, la ARRENDATARIA ha dejado de cancelar los alquileres correspondientes a los meses siguientes, vale decir, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014; mas ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2015, a razón de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2080,00), y hasta la presente fecha, inclusive lo que abarca TRECE MESES DE INSOLVENCIA, por FALTA DE PAGO DE CANONES ARRENDATICIOS. Esta situación evidencia que la arrendataria ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones y da lugar al desalojo previsto y sancionado en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; además de ser lo previsto por:
a) La autonomía de la voluntad: al ser esto lo que expresaron al suscribir el contrato de arrendamiento, identificado, ut supra y b) el articulo 40 literal A decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Alega que es evidente que el contrato de arrendamiento, suscrito como se relaciono anteriormente, por la ciudadana VANESA ACEROS PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.584, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil, nos encontramos a la siguiente situación:
a) el contrato de arrendamiento se encuentra en plena vigencia
b) el canon mensual de arrendamiento dejado de cancelar por LA ARRENDATARIA, es el establecido por acuerdo entre las partes, como se puntualizó anteriormente, de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (2080,00), de los cuales adeuda desde JUNIO hasta DICIEMBRE de 2014 y desde ENERO hasta JUNIO de 2015; mas lo correspondiente al IVA determinado por el doce por ciento (12%) que se esta obligado a retener por ley.
Expone que vista la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito por las partes arrendadora-arrendataria, por ante funcionario publico competente, y además contentivo del querer y voluntad de las partes, contraigo a favor de mi poderdante, los derechos que le asisten recogidos en nuestra legislación vigente y que desarrollan, sustentan y fundamentan lo expresado bilateralmente por el arrendador y la arrendataria al suscribir el contrato, con características bilateral y de publico. Así tenemos:
Articulo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio gastos comunes consecutivos. (resaltado propio)
Alega que del dispositivo legal citado, cuando el arrendatario ha dejado de pagar dos cánones de arrendamientos consecutivos, se le abre al arrendador la posibilidad de demandar el desalojo por falta de pago.
Señala que de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, habiendo la arrendataria incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en forma puntual, es perfectamente posible demandar EL DESLOJO DE INMUEBLE, destinado para uso comercial (exhibición, compra, venta y depósito de muebles para el hogar) por parte de la arrendataria, TOTALMENTE DESOCUPADO Y EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE LO RECIBIÓ.
Cabe acotar que el inmueble dado en arrendamiento, consistente en un lote de terreno, fue acondicionado como galpón y oficinas internas, por lo que constituye hoy día un local comercial; no obstante, al momento de la entrega o práctica del desalojo debe ser devuelto a su estado original, como lo prevé la cláusula SEXTA contractual.
A los fines de dar cumplimiento al dispositivo del articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, señalo como pruebas, a ser sustanciadas en el debate oral, las siguientes: 1- Documentos consistentes en: contrato arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2008, anotado bajo el N° 77, tomo 127, folios 186 al 188, de los respectivos libros de autenticaciones, el cual se anexo al presente marcado con la letra “E”. 2- Documental consistente en el ultimo recibo de pago, expedido a la arrendataria, signado con el N° 001550, control N° 001250, fechado el 25-06-2014, que se anexo en copia a la presente marcado con la letra “G”. que con esta documental se prueba LA INSOLVENCIA DE LA ARRENDATARIA, puesto que se evidencia la falta de pago de cañones arrendaticios desde junio de 2014. 3- Documental consistente en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal, en fecha 03 de agosto de 1.972, anotado bajo el N° 38, Tomo 5, Protocolo |, Tercer Trimestre. Con esta documental se prueba la propiedad que detenta mi patrocinada sobre el inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, el cual forma parte de la mayor extensión adquirida por medio de dicho documento, el cual se anexo al presente escrito marcado con la letra “F”.
Que con fundamento a lo expuesto y bajo la luz y orientación del artículo 40 literal a) del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ocurro ante su competente autoridad, para demandar por DESALOJO a la ciudadana VANESA ACERO PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.584, comerciante de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de arrendataria, para: Que proceda a realizar la desocupación y entrega inmediata del inmueble o a ello sea condenada por el Tribunal. Que en inmueble sea entregado en el mismo estado en que lo recibió conforme en lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato.
Solicito que por el tiempo que transcurra desde la presentación de la demandada hasta la entrega real y efectiva del inmueble se condene a la ciudadana VANESA ACERO PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.584, comerciante de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario; al pago de una indemnización sustitutiva equivalente a los cañones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, representativa esta de los daños y perjuicios que se le han ocasionado, en conformidad con las previsiones del articulo 1167 del Código Civil
Pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los respectivos pronunciamientos de ley.
Demandando las costas y costos del presente Juicios.
Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (27.040,00), o su equivalente en UNIDADES TRIBUATARIAS, vale decir, CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (180 U.T.)
De la admisión de la demanda:
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal, admitió la demanda interpuesta por la abogada Sonia Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 10.900.446, inscrita con el inpreabogado bajo el N° 53.165, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIUR C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-07005668-1, inscrita en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 77, de fecha 15 de junio de 1967 e incorporada a ese Registro Mercantil, bajo el N° 1491 juzgado, cuya copia se anexa marcada “A”, con modificaciones según acta de asamblea de fecha 17 de agosto de 2012, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el N° 38, Tomo 18-A RM 445, cuya copia de anexa marcada “B” representada por su Presidente CARLOS IGNACIO MATAMOROS PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula e identidad N° V-7.683.164, inscrito en el Registro de información Fiscal bajo el N° V- 07683164-1. de este domicilio y civilmente hábil; según consta en acta de asamblea de fecha 27 de mayo de 2013, inscrita por ante la Ofician del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 30 de septiembre de 2013, bajo el N° 27, tomo 48-A-RM 445, cuya copia de anexa marcada “C”; representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Sana Cristóbal, en fecha 26 de enero de 2015, anotado bajo el N° 3, tomo 8, folios 8 al 10, de los respectivos libros de autentificaciones, el cual consigna a la presente marcada con la letra “D”, en contra de la ciudadana VANESA ACEROS PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.258.584, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira; por desalojo de Local Comercial.
A los folios 13 corre diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, en la que la abogada de la parte demandante informa al Tribunal que dio cumplimiento a los deberes formales para la citación de la parte demandada como lo es el pago de los fotostatos y los emolumentos de la compulsa.
Al folio 38 corre diligencia realizada por el Alguacil en la que deja constancia que la parte demandante le suministro los fotóstatos necesarios par la realización de las compulsas para la practica de la citación.
Al folio 40 corre auto de fecha 14 de agosto de 2015, dictado por este Tribunal en el que acuerda librar la compulsa de citación a la parte demandada.
A los folios 42 y 43, corre diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal en la que informa que le fue firmada en forma personal por la ciudadana VANESA ACEROS PAEZ, siendo las 03:00 de la tarde.
A los folios 44 al 51, corren actuaciones relacionadas con el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2016, en la que la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
El presente juicio se trata de un desalojo de local comercial, el cual está previsto en el capitulo IX, artículo 43 de la Ley de Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual establece que el procedimiento debe ser el oral; en consecuencia tramitado tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil; en sus artículos 859 al 880 eiusdem.
Habiéndose admitido el presente expediente por el procedimiento oral, tal y como lo consagra la norma, se ordenó el emplazamiento para que el demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente una vez notificado diera contestación a la demanda.
Dentro del marco de los precedentes expuestos anteriormente se deduce que habiendo sido citada la demandada ciudadana VANESA ACEROS PAEZ, el día 16 de septiembre de 2015 (folios 42 y 43 ); se abrió al día siguiente el lapso de veinte días de despacho para la contestación de la demanda, venciéndose el lapso de contestación el día 01 de febrero de 2016; es decir, a partir del día 02 de febrero de 2016 hasta el día 10 de febrero de 2016, venció el lapso para la presentación de pruebas.
Ahora bien, evidenciado como fue que el demandada ciudadana VANESA ACEROS PAEZ, firmó en forma personal la boleta de citación; y no constando en autos escrito de contestación ni tampoco escrito de prueba alguno, esta sentenciadora en razón de lo narrado, debe tener la demanda como no contestada por cuanto la naturaleza del procedimiento oral, es concisa en su sustanciación, en virtud del principio de la concentración procesal que rige este procedimiento, es por ello, que la parte demandada del presente juicio de desalojo de local comercial no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta, a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.
Por su parte, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece como efecto de la no contestación de la demanda, que se aplique el artículo 362 del citado texto legislativo, el cual establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; con una carga procesal de promover las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto se procederá como indica la última parte del artículo 362 ejusdem. La falta de contestación a la demanda, trae como consecuencia que los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, queden amparados por una presunción iuris tantum de veracidad, en el presente caso, se evidencia de actas que el demandado no solo no contesto la demanda, sino que no presentó dentro del plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, como lo señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para promover las pruebas de que quisiera valerse y desvirtuar así la presunción existente sobre los hechos expuestos por el accionante. Al respecto, el jurista Roman Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, pág. 401, señala lo siguiente:
“…de no concurrir el demandado a contestar la demanda en el lapso legal, el Juez, en lugar de fijar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 868 ejusdem, en su segundo párrafo, debe esperar a que transcurra el lapso de promoción de pruebas de cinco días, que se abre de pleno derecho, para que el demandado promueva pruebas para desvirtuar la confesión ficta, para así determinar si debe proceder a sentenciar la causa en los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, sin que el demandado haya promovido alguna”.
La mayor parte de la doctrina señala que a falta de contestación a la demanda, y de promoción de pruebas dentro del lapso de cinco días a contar de la fecha de la contestación omitida, se debe obviar el procedimiento oral y proceder sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, no hay lugar a la audiencia preliminar y la causa puede quedar decidida sin debate oral, por lo que corresponde sentenciar con arreglo a la confesión ficta incurrida; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora concluir que en el presente caso ha operado en contra del la demandada contumaz, la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la referida norma: ya que la falta de contestación a la demanda en el presente juicio, se une al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor para desvirtuar la confesión.
Así mismo, se observa que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, evidenciándose de actas que los documentos acompañados por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda, no fueron impugnados, desvirtuados o tachados por la parte demandada, quedando en consecuencia como perfectamente válidos para el desarrollo definitivo del presente juicio; en tal sentido, es necesario resaltar los siguientes contenidos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadana VANESA ACEROS PAEZ.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho tal como lo ha dejado sentada la Sala de casación civil, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
A tal efecto se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, la parte actora pretende el Desalojo del inmueble arrendado por encontrarse la demandada incursa en el literal a) articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, como lo es que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; es decir, que sobre la base de la consideración anterior queda configurado el segundo requisito ya que la acción intentada por la actora, se encuentra tipificada en la ley, no siendo contaría a derecho, al orden publico ni a las buenas costumbres, de manera que dada la confesión del demandado, este tribunal tiene como cierto lo alegado por la actora y de las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, el accionante demostró que el inmueble de autos es de su propiedad; que entre las partes existía contrato de arrendamiento; que conforme al literal a) articulo 40 de la ley de regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial se tiene como cierta la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, tal como que es propietario del inmueble; que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento pactado entre las partes; por lo que este Tribunal concluye que en el presente caso no constituyó un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del contrato por ambas partes; ya que como se dijo la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; ni desvirtuó con prueba alguna lo alegado por el actor; por lo que en tal virtud esta sentenciadora encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y así se decide.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que no presentó ni trajo a los autos prueba que le favoreciera.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, se deja expresa constancia que en virtud del fallo aquí proferido, las mismas no ameritan pronunciamiento alguno por parte de este juzgado.
A manera de colofón, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Es oportuno igualmente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le correspondía probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la demandada VANESA ACEROS PAEZ, ya identificada en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la abogada Sonia Contreras Contreras; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.165; apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VIUR C.A., identificada ut supra; ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
Observa esta sentenciadora que la parte demandante, solicitó al Tribunal que por el tiempo que transcurra desde la presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble se condene a la ciudadana VANESA ACEROS PAEZ, en su carácter de arrendatario, al pago de una indemnización sustitutiva equivalente a los canones de arrendamiento vencidos y los que sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, representativa ésta de los daños y perjuicios que ha ocasionado, en conformidad con las previsiones del artículo 1167 del Código Civil.
A los fines de resolver lo requerido por la parte actora, y en vista que la parte demandada no alegó, ni probó nada al respecto se hace necesario aplicar al presente pedimento lo establecido en el última parte del artículo 1.167 del Código Civil el cual establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En vista que en el caso de autos la parte actora requiere el pago como daños y perjuicios, esta Juzgadora de acuerdo a la norma citada declara procedente tal solicitud; y así se declara.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
• PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana VANESA ACEROS PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.258.584.
• SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la Sonia Contreras Contreras; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.165; apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VIUR C.A., Sociedad Mercantil VIUR C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-07005668-1, inscrita en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 77, de fecha 15 de junio de 1967 e incorporada a ese Registro Mercantil, bajo el N° 1491 juzgado, cuya copia se anexa marcada “A”, con modificaciones según acta de asamblea de fecha 17 de agosto de 2012, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el N° 38, Tomo 18-A RM 445, cuya copia de anexa marcada “B” representada por su Presidente CARLOS IGNACIO MATAMOROS PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula e identidad N° V-7.683.164, inscrito en el Registro de información Fiscal bajo el N° V- 07683164-1; en contra de la ciudadana VANESA ACEROS PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.258.584; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIA; en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: 1°) HACER ENTREGA INMEDIATAMENTE A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, Y QUE SEA ENTREGADO EN EL MISMO ESTADO EN QUE LO RECIBIÓ CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO; inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión y que fuera acondicionado por la arrendataria como exhibición y depósito de inmueble para el hogar; situado al este de la avenida Antonio José de Sucre, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y está ubicado al norte del terreno dado en arrendamiento al ciudadano ALEJO CESAR GALAVIZ VILLAMIZAR, con una superficie aproximadamente de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medinas: Norte, en dos líneas rectas, una de veintidós metros (22 m), colindando con terrenos de VIUR C.A., dados en arrendamiento s (sic) Jairo Duran Monoslava y otra de dos metros (2m), con terrenos de VIUR C.A.; Sur, en línea recta de treinta (30 m) con terreno propiedad de VIUR,CA., dados en arrendamiento a Alejo Cesar Galaviz Villamizar; Este, de norte a sur en dos líneas rectas, una de catorce metros con cuarenta centímetros (14;40 m) y otra de diez metros (10 m) colindando con terreno propiedad de VIUR,CA.,y Oeste, de norte a Sur en línea recta de doce metros (12 m) colindando con terreno de VIUR,CA., dados en arrendamiento a Jairo Duran Monosalva y en línea recta de diez metros (10 m) colindando con terrenos de VIUR,CA., destinados a servir de acceso común a los tres terrenos dados en arrendamiento y sirve de enlace con la Av. Antonio José de Sucre; a cuyo efecto suscribieron contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2008, anotado bajo el N° 77, tomo 127, folios 186 al 188, de los respectivos libros de autenticaciones.
TERCERO: Se acuerda el pago de una indemnización sustitutiva equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y los que sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, representativa ésta de los daños y perjuicios que ha ocasionado, en conformidad con las previsiones del artículo 1167 del Código Civil; la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante; de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Gloria Zulay Arenas de Salas
Secretaria
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 10:00 de la mañana.
Secretaria
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon
Zulay A.
121-15
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