REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ NUBINEL GIL SUAREZ Y CARLOS ALBERTO CASTILLO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.019.852 y V-18.990.994, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Fredelindo Pernia Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.615.
MOTIVO: Divorcio por mutuo consentimiento, aplicado lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.

SOLICITUD Nº: 349-16
I

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 27 de julio de 2015, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, solicitud interpuesta por por los ciudadanos BEATRIZ NUBINEL GIL SUAREZ Y CARLOS ALBERTO CASTILLO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.019.852 y V-18.990.994, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Fredelindo Pernia Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.615; quienes piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme a la Sentencia de Sala Constitucional, dictada en el expediente Nº 12-1163, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de Junio de 2015, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, y por cuanto comparecen ante este Tribunal de forma amistosa, solicitan que, en virtud de los motivos de hecho y de derecho, que una vez admitida la presente solicitud, se les declare en la Sentencia definitiva, con lugar la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, cursante a los autos folio siete (7), este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 349-16, nomenclatura de este despacho, anotándose en los libros respectivos; el cual acordó admitir la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 15 de febrero de 2016, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público; (fs. 11 y 12).

Seguidamente, antes de proceder esta juzgadora a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:

• Que en fecha 18 de octubre de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guasimos, tal y como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 304 que anexan marcado “A”. (fs. 5 y 6).
• Que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 6, casa Nro. 1-73, Sector la Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
• Que se encuentran separados de hecho.
• Que por tal razón solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
• Jurídicamente fundamentaron su acción en lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
• Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente Nº12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala:“sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos BEATRIZ NUBINEL GIL SUAREZ Y CARLOS ALBERTO CASTILLO VIVAS, quienes manifestaron en su escrito, que por cuanto tienen desavenencias y dificultas insuperables, producto de la falta de amor, de respeto mutuo y de comprensión, surgidas en el transcurso de la vida conyugal; razón por la cual deciden separarse amistosamente de hecho, sin que hasta la fecha hayan reanudado la relación, de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fé, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, los cónyuges solicitantes afirman en su escrito que su último domicilio conyugal lo habían constituido en la carrera 6, casa N° 1-73 Sector La Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “ Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que no tuvieron hijos, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
Así mismo, los solicitantes con el escrito, consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos GIL SUAREZ BEATRIZ NUBINEL Y CARLOS ALBERTO CASTILLO VIVAS, antes identificados, signada bajo el N° 304, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guasimos, estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2013, la cual anexan marcado “A”. (F. 5 y 6); observándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges GIL SUAREZ BEATRIZ NUBINEL Y CARLOS ALBERTO CASTILLO VIVAS, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, tornándose en una ruptura prolongada, y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue el representante del Ministerio Público, (folios 11 y 12); sin haber hecho pronunciamiento alguno en el presente expediente. Ahora bien, por cuanto los solicitantes comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta y voluntaria, en este sentido, para quien juzga sobre la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, acogiéndose quien juzga en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.

DISPOSITIVA
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos BEATRIZ NUBINEL GIL SUAREZ Y CARLOS ALBERTO CASTILLO VIVAS, plenamente identificados, contraído por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guasimos; de fecha 18 de octubre de 2013; tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 304.

Por cuanto no existen bienes no hay liquidación existente.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Concejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Guasimos del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON


En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No. 110 y 111 al Concejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Guasimos del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.

Secretaria









GZAS/ms.
Sol. 349-16