REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE: JULIO BOLIVAR SEVILLANO ARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.056.914, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA SEVILLANO CHARRY Y LUPE ROSARIO DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.340 y 38.780; en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PROGRAMADOS POR COMPRAS C.A., representada por el ciudadano WOLFAN JACINTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.282.872.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA CHACON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.649.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: N° 076-15
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Debate Oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se evidencia que la parte demandante demanda de desalojo de un local comercial, interpuesto por el ciudadano Julio Bolívar Sevillano Arce, antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Programados Por Compras C.A., representada por Wolfan Jacinto Gómez.
Alega la parte actora que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Libertador cruce con demócrata signado con el N° 4, San Cristóbal, estado Táchira, el cual lo dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS POR COMPRAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Tomo 28-A, N° 26, de fecha 22 de abril del 2009, representada por Wolfang Jacinto Gomez, titular de la cédula de identidad N° 13.282.872.
Aduce que el arrendatario ya identificado ocupo dicho inmueble desde la fecha citada del contrato de arrendamiento hasta mediados del 2014, empezó ausentarse no abrir el local; se atrasó en el pago, que el último mes que pago fue el 16 de julio de 2014, cancelando abril del 2014, debiendo mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2014. Que siempre pagaba con atraso; que actualmente debe desde octubre del 2014 hasta febrero del 2015, adeudando la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00).
Que demanda a Servicios Programados por compras C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Tomo 28-A, N° 26 de fecha 22 de abril del 2009, representada por Wolfan Jacinto Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.282.872, por desalojo fundamentado en la causal “a” del artículo9 40 de la Ley de Alquileres de locales Comerciales, solicitando la entrega del inmueble solvente de pago.
Publicados los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido el demandado, este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, le designó defensora Ad-litem; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; dando contestación a la demanda dentro del lapso de ley; en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra; niega, rechaza y contradice que su defendido se haya atrasado en el pago de los canones de arrendamiento y en el pago del servicio de agua. Niega rechaza y contradice que su defendido deba la cantidad de 19.500,00 bolívares por concepto de cánones vencidos.
AUDIENCIA ORAL
Habiéndose celebrado la audiencia oral el día y hora señalado la Juez la declaró abierta; y concedido como le fue el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso: “La presente demanda tiene por objeto el desalojo y por consiguiente la entrega del local de mi representado en vista de que se le alquilo tal y como quedó demostrado en autos, a Servicios Programados de Ventas, representado por el ciudadano Jacinto Gomez, se le alquiló desde el 2001, pero a mediados del 2013 a 2104, presentó atraso hasta de cinco meses en octubre de 2014, se presenta con un cheque para el pago de cinco meses que adeudaba, pero el cheque no se pudo hacer efectivo ya que carecía de fondos, el canceló en efectivo, pero desde esta fecha hasta la presente no canceló más, el local lo cerró, se citó por correo, hasta la presente el local aparece cerrado, adeuda pago de servicios, el atraso se demostró a través de los recibos que firmaba por decir pagaba marzo y los recibos tenían fecha de junio o julio, en consecuencia le solicitó al tribunal la entrega del local. “, es todo.”. Concluido el derecho de palabra del demandante. Se le concede el derecho de palabra a la defensora ad-litem de la parte demandada: “ En vista de que no he podido establecer de ningún tipo de contracto con mi defendido, me veo en la necesidad de mantener una defensa genérica, por lo tanto, niego, rechazo y contradigo que mi defendido se haya atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento y en el pago del servicio de agua, de igual modo me adhiero a las defensas alegadas a la parte demandante, en todo aquello que pudiera beneficiar al demandado, niego rechazo y contradigo la acción en derecho, la acción incoada en contra de mi defendido. , es todo”. Es todo. Concluida la presente audiencia y conforme a lo pautado en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia procede a retirarse por el lapso de 30 minutos a los fines de deliberar el dispositivo de la sentencia, para posteriormente publicar el íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, donde se expondrán las consideraciones de hecho y de derecho que comprendan la integralidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem; seguidamente la juez informa a las partes que el dispositivo oral se dictará a las 10 y 40 de la mañana del día de hoy.
DISPOSITIVO DICTADO EN LA AUDIENCIA ORAL
Concluido los treinta (30) minutos, la Juez procedió a dictar el dispositivo oral, tal y como consta a los folios 95 al 97 del expediente.
MOTIVA
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 877.- Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.
Visto el anterior artículo considera, esta Sentenciadora, que no es necesario narrar el presente expediente ni transcribir las actas ni documentos que consten en autos. Y así se establece.
En consecuencia de lo anterior el quid del asunto queda delimitado por una pretensión de desalojo bajo la denuncia de insolvencia en el pago de cánones arrendaticios por parte del arrendatario, con fundamento en el artículo 40, literal a) de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, y la negativa de lo alegado por parte de la Defensora Ad-litem.
CARGA DE LA PRUEBA
En el proceso civil venezolano la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en lo referente a la distribución de la carga de la prueba establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar la existencia de la relación arrendaticia, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, en el presente caso lo fundamental a probar por parte de la demandada surge a partir de la afirmación de la solvencia en el pago de los cánones demandados como insolutos, en consecuencia de lo anterior pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
A los folios 6 al 8 corre documento Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2.011, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 08. Folios 92 al 95; suscrito entre el ciudadano JULIO BOLIVAR SEVILLANO ARCE y la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., Se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, no siendo impugnado, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria entre el ciudadano Julio Bolivar Sevillano Arce como arrendador y la Sociedad Mercantil antes mencionada como arrendataria, del local comercial objeto de desalojo del presente asunto. Así se decide.
A los folios 10 al 12 corren escritos emanados por el arrendatario al arrendador en el que le notifica que de acuerdo al contrato de arrendamiento en la clausula segunda la falta de pago dará derecho a solicitar la desocupación del inmueble;
Al folio 09 del expediente corre cheque N° 3036167 por Bs. 19.500,00 de la cuenta corriente N° 0134 1000 35 00010009286 perteneciente a Mejias Escalona Maria Mercedes, a la orden de Julio Bolivar Sevillano,, al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo esta emanado de un tercero que no es parte del juicio.
A los folios 13 al 21, corre Copia simple del Registro de Comercio de la Compañía Servicios Programados de Compras C.A., al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público, demostrativo que el ciudadano Wolfan Jacinto Gómez, tiene facultad expresa para arrendar (folio 20); y en consecuencia la validez de sus actuaciones en el iter procesal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Mérito de autos, no como medio de prueba sino como mecanismo para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal. Se indica que ciertamente es de obligatoria aplicación para el Juez el principio de la comunidad de la prueba a objeto de dictar una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual las pruebas aportadas se consideran aportadas al proceso con independencia de su promovente.
Mérito favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 12 de septiembre de 2.000, bajo el Nro. 76, Tomo 102 de los libros de autenticaciones. Se ratifica el valor otorgado a esta documental, en especial en lo relativo a la comprobación de la existencia de la relación arrendaticia regida por las estipulaciones plasmadas en el documento en mención.
A los folios 68 al 74, corren recibos de pago, junto con sus respectivo vauche bancario, en el que el demandante acepta que el arrendatario pagó los canones de arrendamiento, de los meses de marzo del 2014, abril 2014, enero y febrero 2013, junio 2013, julio y agosto 2013, de marzo y abril 2012; noviembre y diciembre de 2012, evidenciándose que cada recibo contiene el vauche debidamente sellado por la Entidad Bancaria Sofitasa, cuenta a nombre del demandante.
Con respecto a las planillas de depósito, esta sentenciadora considera que las mismas son las que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo para el tribunal un principio de prueba por escrito con fuerza de presunción y asimilable a un documento administrativo, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos de público. En el presente caso hay que decir a priori que los mismos son copia simple de su original, y en virtud de lo antes explanado, se presumen verdaderos, salvo prueba en contrario, al constatar que poseen el sello húmedo de la institución financiera y que aparecen validados por un cajero del Banco.
No debería caber duda sobre tal criterio, debido a que la planilla de depósito bancario una vez validada por el cajero respectivo que labora en la entidad financiera, adopta una serie de señales o símbolos de validación (letras, dígitos, sellos húmedos, etc.) estampados por medios electrónicos, señales o símbolos que a la luz de la costumbre colectiva se toman como que efectivamente la operación ahí descrita es cierta y sucedió. Esto ha sido admitido por muchos Jueces de Instancia de manera pacífica y reiterada como una presunción hominis de la certeza del instrumento.
Sin que se excluya lo antes dicho, sino que por el contrario se compaginan, la Sala de Casación Civil al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, quiso ubicarlo dentro de los medios probatorios, y en tal sentido considera que el mismo puede asimilarse a la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Se admite así que los depósitos bancarios, aunque se originan privados, no se le aplican el régimen de ratificación de documentos privados (art. 431 CPC) y no es una prueba libre, sino que deben ser valorados según la regla contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo dijo la Sala Civil en su sentencia Nº 877 del 20.12.2005 y ratifica en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009.
De tal suerte, que cuando la Sala de Casación Civil califica el depósito bancario como un instrumento de naturaleza privada en su origen, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, está diciendo una cosa distinta a una interpretación restrictiva sobre la valoración de las tarjas.
Y al efecto, explica la Sala de Casación Civil, la Sala en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009 que:
“(…Omissis…) Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.”
En conclusión, en vista de la ausencia de impugnación, se aprecian las planillas bancarias, a los fines de acreditar, los depósitos realizados a favor de la parte actora, con los cuales demuestra que el demandado pagaba los canones de arrendamiento a la fecha en la cuenta del demandante y así se declara.
A los folios 76 al 84 corren facturas emanadas por Hidrologica de la Región Hidrosuroeste; a nombre de Servicios Programados de Compras C.A., a los cuales se les confiere valor probatorio por estar emanados de un organismo con competencia para ello.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA REPRESENTADA POR LA DEFENSORA AD-LITEM.
Mérito de autos, en especial del contenido de la contestación de demanda donde se negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos de hecho y derechos producidos por la actora. Se indica que conforme a lo indicado por la jurisprudencia y doctrina patria se toma esta invocación como la solicitud de la aplicación de los principios de comunidad y adquisición de la prueba.
En el caso sub iudice, la accionante persigue la declaratoria Judicial del desalojo del inmueble que ocupa la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS POR COMPRAS, C.A., representada por el ciudadano WOLFAN JACINTO GOMEZ; alegando la actora que el arrendatario dejó de pagar desde el mes de julio del 2014, cancelando abril del 2014, debiendo mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2014, que fue notificado por via del correo tal como se evidencia del Instituto de IPOSTEL, alega que la parte demanda le dio un cheque por la cantidad de Bs. 19.500,00; que equivale al pago de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2014, no habiendole recibido el cheque pagó en efectivo; señala que siempre pagaba con atraso, y siempre abrazaba en el pago de dos meses, que decidió pedirle el local, que debe desde el mes de octubre del 2014 asta el mes de febrero del 2015. en consecuencia lo demanda para que le entregue el local.
En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida a la accionante le correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado supra y a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago de los meses demandados como insultos.
Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencian probanzas que indiquen la solvencia del arrendatario en los meses que se le imputan como no cancelados o que de alguna manera se encontraba excepcionado de realizar tales pagos, es por lo que se tiene que en la presente causa se han demostrados los supuestos de la norma del artículo 1.167 del Código Civil que indica:
“En el contrato bilateral, sin una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El pago del canon arrendaticio, constituye principalmente para el arrendatario una de sus obligaciones principales, tal y como lo indica el artículo 1.592 del Código Civil, cuya disposición normativa expresa:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(…) omissis
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Así las cosas y como se tiene que en el presente caso, la demandada no logró enervar la pretensión del demandante, sea crea convicción en esta Juzgadora que la presente demanda deberá ser declarada con lugar y en consecuencia, el desalojo del inmueble así deberá expresarse en el dispositivo del fallo con lugar el desalojo del inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
De conformidad con la norma transcrita, considera esta juzgadora que se debe condenar en costas a la parte demandada y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INTERPUESTA POR EL CIUDADANO: JULIO BOLIVAR SEVILLANO ARCE, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.056.914, asistido por la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780; en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS POR COMPRAS C.A., representada por el ciudadano WOLFAN JACINTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-13.282.872, en consecuencia se ordena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PROGRAMADOS POR COMPRAS, representada por el ciudadano Wolfan Jacinto Gómez a Desalojar el inmueble arrendado conformado por un local comercial signado con el N° 04; construido a sus propias y únicas impensas sobre un inmueble de su propiedad según consta en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el N° 44, Tomo 074, Protocolo Primero, ubicado en la Avenida Democrata Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira, libre de bienes personas y cosas, con el pago de los servicios públicos y en buenas condiciones.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de marzo del años dos mil dieciséis; a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Juez Titular
Abg. Gloria Zulay Arenas de Salas
Secretaria
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
Zulay A.
Exp. 076-15
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