TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 7 de MARZO de 2016.
206º y 156º
Visto el escrito presentado por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.768, presentado en fecha 01 de marzo de 2016, en el que solicita: “… 1.-Respecto al auto de suspensión de la causa dictado en fecha 15 de febrero de 2016, aclare si los días de suspensión se darán por dias calendario consecutivos o por días en que efectivamente despache el tribunal. Atendiendo a las consideraciones señaladas. 2.- En lo que atañe al auto de fecha 17 de febrero de 2016, (auto de admisión de las pruebas), pido el mismo sea revocado por haberse dictado en el lapso de suspensión de la causa, y en caso de considerar la juzgadora que tal actuación ha sido ajustada a derecho subsidiariamente le requiero anule el llamado a evacuar posiciones juradas a los litigantes fuera del debate oral. “
A los fines de resolver observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que por error involuntario este despacho en el auto de abocamiento dictado en fecha 15 de febrero de 2016, el cual corre al folio 87, quien suscribe como Juez Temporal se ABOCO, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de diez días calendario para la reanudación de la causa; evidenciándose de las actas y del mismo auto ut supra que el proceso se encuentra en etapa de PRUEBAS, por lo que el abocamiento debió ser de tres (3) días, ya que la causa no se encuentra paralizada; y la notificación es necesaria cuando la causa está paralizada, así lo ha consagrado la norma.
Ahora bien, estando las partes a derecho y no habiendo ejercido dentro del lapso de tres días, la recusación en contra de la Juez Temporal; tal y como lo consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo se solapa sobre cualquier otro que este corriendo, esta juzgadora admitió las pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.
La revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir, algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso, también denominados por la doctrina como actos de mero tramite y no contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia.
En base a lo expuesto el Juzgador está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
En el presente caso, se evidencia que efectivamente por error involuntario este órgano jurisdiccional en el auto de fecha 15 de febrero de 2016, se abocó de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no siendo lo correcto, cuando lo correcto era solamente aplicar el artículo 90 eiusdem; en tal razón quien juzga revoca parcialmente por contrario imperio el auto ut supra; quedando incolumne el abocamiento de los tres (3) días de despacho, ya que como se dijo anteriormente la causa esta en etapa de pruebas, y por cuanto las partes están a derecho sería inoficioso desde todo punto de vista el requerimiento de una reposición de causa al estado de admitir las pruebas nuevamente; además que de acordarlo se estaría violando la garantía constitucional a una justicia imparcial, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Quedando con pleno valor Jurídico la admisión de las pruebas, y así se decide.
En cuanto al segundo requerimiento esta juzgadora le advierte al abogado apoderado de la parte demandada que en fecha 23 de febrero de 2016, (folio 96) este Tribunal resolvió lo concerniente a las posiciones juradas, las cuales serán evacuadas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve: NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA; y en consecuencia deja sin efecto la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil,; en efecto nulas las boletas de notificación insertas a los folios 88, 89, junto con la diligencia del Alguacil inserta a los folios 97 y 98. Quedando con pleno valor Jurídico la admisión de las pruebas.
Juez Temporal
Abg. Gloria Zulay Arenas de Salas
Secretaria temporal
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
Exp. 137-15
Zulay A.
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