REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: DORADILIA OVIEDO ACEVEDO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.420.712, actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: EDINSON GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.538.049, con domicilio en Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y PAGO DE PENSIONES ADEUDADAS.
EXPEDIENTE: 3403-2014
I
NARRATIVA
En fecha 16 de octubre de 2015 fue presentado ante este órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana DORADILIA OVIEDO ACEVEDO en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano EDINSON GUERRERO HERNANDEZ; así como se efectúe el cómputo de lo adeudado por Obligación de Manutención y le sea notificado el monto para su pago. Anexó 01 folio útil.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la citación del Demandado para su comparecencia ante este Juzgado; de igual modo se ordenó efectuar el correspondiente cómputo por Secretaría y una vez obtenido, se notifique en consecuencia al identificado obligado alimentario, para lo cual se ha de expedir exhorto. Se libró lo conducente.
Al folio 42, diligencia de fecha 27 de octubre de 2015 por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual data por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De fecha 25 de febrero de 2016 (fl.54) auto por el cual se dan por recibidas las resultas del exhorto debidamente cumplido en cuanto a la citación, así como a la notificación del ciudadano EDINSON GUERRERO HERNANDEZ.
Auto de fecha 01 de marzo de 2016, mediante el cual se declara desierto el acto de conciliación, debido a la no asistencia de las partes.
No hubo contestación a la demanda, tampoco hubo promoción de pruebas por los actuantes dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante DORADILIA OVIEDO ACEVEDO en nombre y representación de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone, se refiere a que sea ajustada por este Tribunal de Municipio la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir su progenitor, el ciudadano EDINSON GUERRERO HERNANDEZ; lo que estima en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) mensuales, y que como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, le compre los útiles, zapatos y uniformes escolares, así como la ropa de navidad a uno de sus hijos. Del mismo modo cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando sus hijos lo requieran y pagar la deuda, que por concepto de Obligación de Manutención arroje el cómputo que efectúe este Juzgado.
Admitida la demanda, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de lo adeudado por el ciudadano EDINSON GUERRERO HERNANDEZ, desde el mes de Junio de 2014, hasta el mes de Septiembre de 2015, lo cual da un total de Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.9.500,oo).
Debidamente notificada la representación del Ministerio Público, así como notificado de la cantidad adeudada y citado para comparecer en el término de Ley el ciudadano EDINSON GUERRERO HERNANDEZ, la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNNA correspondió en fecha 01 de marzo de 2016; acto al cual no asistió ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que en consecuencia fue declarado desierto, continuando la causa su curso de Ley. No hubo contestación a la demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas con base a lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes promovió material probatorio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Con claridad meridiana consta en las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano EDINSON GUERRERO HERNANDEZ fue citado en forma personal en fecha 03 de febrero de 2016, por el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, quien le hizo entrega de la respectiva compulsa; de igual modo en la misma data, el identificado Dador Alimentario fue también notificado para el cumplimiento voluntario de lo que adeuda a sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley). El indicado exhorto fue recibido debidamente cumplido en este Tribunal de la causa, en fecha 25 de febrero de 2016, comenzando a computarse el término de comparecencia al día de despacho siguiente, conforme lo establece el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta necesario resaltar que el Demandado Obligado Alimentario EDINSON GUERRERO HERNANDEZ no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación establecida en el Artículo 516 de la LOPNNA, lo que correspondió en fecha 01 de marzo de 2016; tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra.
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constata que está plenamente comprobada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos EDINSON GUERRERO HERNANDEZ y DORADILIA OVIEDO DE GUERRERO para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los beneficiarios de la manutención, no se requiere de plena prueba ya que esto se desprende de su condición de ser adolescentes de 13 y 14 años de edad, respectivamente.
Ahora bien, plenamente enterado el ciudadano EDINSON GUERRERO HERNANDEZ de la pretensión por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención incoada en su contra por la ciudadana DORADILIA OVIEDO ACEVEDO a favor de sus identificados hijos; así como de la deuda por concepto de las pensiones de manutención mensual, desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de septiembre de 2015, por un total de Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.9.500,oo), pues de esto fue debidamente citado y notificado en su orden; como se reitera no compareció al Tribunal a ejercer su derecho a la defensa, no dando contestación a lo peticionado, ni promoviendo medio de prueba capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la Accionante; desprendiéndose en consecuencia que cuenta con la capacidad económica suficiente para cubrir los detallados conceptos.
Son tres (03) los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta:
a) Que el Demandado debidamente emplazado no diere Contestación a la Demanda.
b) Que nada probare que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Como corolario de lo anterior, vista la actitud contumaz del Demandado EDINSON GUERRERO HERNANDEZ, quien emplazado personalmente no compareció a la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de enervar o de desvirtuar el pedimento de la Accionante DORADILIA OVIEDO ACEVEDO en beneficio de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) y no siendo contraria a derecho como ya se indicó la pretensión de la Parte Actora, pues está sustentada en normas de rango constitucional y de rango legal; resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira -salvo mejor criterio- el Declarar la Confesión Ficta del Demandado EDINSON GUERRERO HERNANDEZ y Con Lugar la Pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, así como el pago de los montos adeudados por el identificado Dador Alimentario; en consecuencia, procede a ajustar la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su identificado progenitor EDINSON GUERRERO HERNANDEZ, en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) mensuales lo que representa el 30,22 % de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario comprar para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) los zapatos, uniformes y útiles escolares; como Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre de cada año, debe de igual modo el identificado Dador Alimentario comprar para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa por temporada de navidad; haciendo lo propio como lo indicó la ciudadana DORADILIA OVIEDO ACEVEDO, en este caso para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley). Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requieran los adolescentes beneficiarios de la manutención, deben ser sufragados de por mitad por ambos progenitores. Asimismo debe el ciudadano EDINSON GUERRERO HERNANDEZ, pagar la cantidad de Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.9.500,oo) que adeuda por concepto de Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención y Pago de las Pensiones Adeudadas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano EDINSON GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.538.049, domiciliado en Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención y Pago de las Pensiones Adeudadas, incoada por la ciudadana DORADILIA OVIEDO ACEVEDO, en nombre y representación de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano EDINSON GUERRERO HERNANDEZ. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano EDINSON GUERRERO HERNANDEZ, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario comprar para su hijo ESNEIDER GUERRERO OVIEDO, los zapatos, uniformes y útiles escolares; como Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre de cada año, debe de igual modo el identificado Dador Alimentario comprar para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa por temporada de navidad. La especificada cantidad de dinero mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo ya aperturada.
CUARTO: Debe pagar a la brevedad el ciudadano EDINSON GUERRERO HERNANDEZ, la cantidad de Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.9.500,oo) que adeuda por concepto de las pensiones de manutención mensual a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) correspondientes a los meses de Junio de 2014 a Septiembre de 2015, la cual debe ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo ya aperturada.
QUINTO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requieran los beneficiarios (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres.
SEXTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de marzo de 2.016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.3403-2014
PAGP/ldvrv
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