REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: ANA CECILIA VELASQUEZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.126.509, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de once (11) años de edad, domiciliadas en el barrio Las Colinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.538.281, domiciliado en el barrio Las Colinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1943-2007
I
NARRATIVA
En fecha 15 de febrero de 2016, fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual la ciudadana ANA CECILIA VELASQUEZ NIETO, en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la LOPNNA, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, todos ya suficientemente identificados; del mismo modo solicitó se efectúe el cómputo de las cuotas de Obligación de Manutención mensual, así como de las Cuotas Extraordinarias, desde el 25 de octubre de 2014. Anexó 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, fue admitida la demanda (fl.57-58) ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación del Dador Alimentario para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley; asimismo se ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de las cuotas peticionadas. Se libró lo conducente.
Riela al folio 60, las resultas del cómputo efectuado por el Secretario de este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2016.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Citación firmada por el ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ; de igual calenda diligencia suscrita por el mismo funcionario, consignando la Boleta de Notificación, recibida personalmente por el identificado Obligado Alimentario.
Inserta a los folios 67-68, acta de fecha 25 de febrero de 2016, contentiva de la Audiencia de Conciliación en la cual si bien intervinieron ambas partes, no se llegó a acuerdo alguno en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Conforme a lo promovido por la Accionante en la misma oportunidad; se libró oficio bajo el No.3130-059 al gerente de la empresa “EL YOTTO” en fecha 26 de febrero de 2016; requiriéndole informe a este Tribunal con Carácter Urgente, si el ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, labora en esa empresa y en caso afirmativo remitan el monto del sueldo y cualquier otra remuneración que pueda percibir.
Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana ANA CECILIA VELASQUEZ NIETO, en fecha 01 de marzo de 2016. Anexó 01 folio útil.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016 fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se libró oficio en igual calenda, signado con el No.3130-076, dirigido al Gerente del Banco Banesco, sucursal San Antonio del Táchira, para que informen con Carácter Urgente si el ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, tiene aperturadas cuenta corriente o de ahorro en esa entidad y en caso afirmativo, remitir los movimientos de estas. Oficio que fue recibido en dicha entidad bancaria, en fecha 13 de marzo de 2016; al folio 76, oficio recibido por la representación de la empresa Comercializadora “IOTTO” R.I.F E-81895287-5.
No hubo contestación a la demanda y abierta la causa a pruebas, solo la Parte Accionante hizo uso de ese derecho.
En fecha 14 de marzo de 2016, los ciudadanos ANA CECILIA VELASQUEZ NIETO y JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, presentaron diligencia por la cual la primera recibe en conformidad, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.38.500,oo) de manos del identificado Dador Alimentario, por concepto de las pensiones adeudadas a favor de su hija, conforme al cómputo efectuado por Secretaría de este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2016.
Auto suficientemente motivado de fecha 16 de marzo de 2016, por el cual se acuerda Diferir el Pronunciamiento de la Sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho.
No se recibió respuesta a los librados oficios, en aras de poder determinar la capacidad económica del Dador Alimentario.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante ANA CECILIA VELASQUEZ NIETO, en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de las cantidades que por concepto de la Obligación de Manutención, debe aportar el ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ; lo que estima en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) mensuales, como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) para gastos de útiles escolares y de navidad respectivamente; que los gastos por servicios médicos y por medicinas sean compartidos, así como se efectúe el cómputo de lo adeudado por concepto de Obligación de Manutención, desde el 25 de junio de 2014.
Debidamente emplazada la Parte Demandada con base a lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, si bien se hicieron presentes ambos progenitores en fecha 25 de febrero de 2016, en la cual se celebró la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 eiusdem, este Juzgador aperturó el acto y les instó a Conciliar en Beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley).
Seguidamente en representación de su hija, intervino la ciudadana ANA CECILIA VELASQUEZ NIETO, ratificando el contenido del escrito de solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención; acto seguido el ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, manifiesta que no esta de acuerdo con lo solicitado como Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija, pues si bien trabaja en la fábrica de bolsos Comercializadora YOTTO, en los actuales momentos no están fabricando debido a la falta de material, por lo que solo se obliga a aportar para su hija la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales y como Cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) y Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) cada una para gastos de estudio y de navidad. Asimismo se obliga a cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera; con relación a Deuda por Obligación de Manutención desde el mes de junio de 2014, hasta el mes de enero de 2016, se obliga a pagarla “…en su totalidad dentro de 15 días…”. Nuevamente interviene la ciudadana ANA CECILIA VELASQUEZ NIETO, exponiendo que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el dador alimentario como Aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto no se ajusta a las necesidades de su hija. De igual modo indicó estar de Acuerdo con el pago de la deuda en su totalidad, en quince (15) días; a su vez peticionó librar oficio a la empresa comercializadota YOTTO, para que informen sobre la condición laboral, sueldo y demás beneficios que correspondan al identificado Obligado Alimentario.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la indicada Ley especial, solo la Parte Actora Demandante hizo uso de ese derecho; material probatorio que es valorado por este Juzgador en los siguientes términos:
Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-30.279.290, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
El especificado documento es valorado por este Operador de Justicia, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de la beneficiaria de la manutención. Así se declara.
Fotocopia simple de la libreta de la Cuenta de Ahorros No.17500554700617221785 del Banco Bicentenario a nombre de VELASQUEZ NIETO ANA. Inoficioso resulta la valoración de este medio de prueba, por cuanto ya fue pagada la deuda que por concepto de Obligación de Manutención, mantenía el identificado Demandado; por lo cual no constituye ya un hecho controvertido.
Habiendo sido librados como se reitera, oficio signado con el No.3130-076, de fecha 02 de marzo de 2016, dirigido al Gerente del Banco Banesco sucursal San Antonio del Táchira, para que informen con Carácter Urgente si el ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, tiene aperturadas cuenta corriente o de ahorro en esa entidad y en caso afirmativo, remitir los movimientos de estas; del mismo modo en fecha 26 de febrero de 2016, se libró oficio No.3130-059 al Gerente de la Empresa “EL YOTTO” para que con Carácter Urgente informe a este Juzgado de Municipio, si el ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, labora en dicha empresa y en caso afirmativo informen a este Despacho Jurisdiccional el monto del sueldo devengado y cualquier otra remuneración que pueda percibir.
Los especificados oficios fueron entregados a sus representantes por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2016. No se recibió respuesta alguna, por lo cual no hay a valorar.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del detallado estudio que de las actas que componen el presente expediente realiza este árbitro Jurisdiccional, no estando discutida la Filiación Legalmente establecida entre los ciudadanos ANA CECILIA VELASQUEZ NIETO y JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se destaca que no amerita de plena prueba la necesidad e interés de la beneficiaria en la manutención, pues esto se demuestra de su condición de ser una niña de once (11) años de edad.
En este orden de ideas, el punto controvertido lo constituye la capacidad económica del Obligado Alimentario, para lo cual se ha de tener presente lo que instituye el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Sumado a lo anterior, tenemos que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma complementaria en el caso de marras, establece lo referente a la carga de la prueba, en los términos siguientes:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este orden de ideas, le correspondía a la ciudadana ANA CECILIA VELASQUEZ NIETO en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) el demostrar que la identificada niña requiere de las atenciones necesarias cuyo cubrimiento desde el punto de vista económico, represente la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) mensuales y por concepto de las Cuotas Extraordinarias por los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad, represente la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) cada una; así como que el Obligado Alimentario cuente con la capacidad económica suficiente para cubrir tales montos.
Por su parte correspondía al ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, demostrar que la fábrica de bolsos Comercializadora YOTTO para la cual declara laborar, en verdad no este trabajando por falta de material; lo que le impida aportar para su hija, una cantidad mayor a la por él propuesta.
Así tenemos en este escenario procesal, que ha pesar de haber efectuado la Parte Accionante a través de este Juzgado, las diligencias necesarias para obtener prueba que permita demostrar la capacidad económica del Obligado Alimentario JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ; sumado a que el Tribunal requirió dar respuesta a los oficios entregados con Carácter de Urgencia, aunado a que fue diferido el pronunciamiento de la sentencia de fondo, precisamente con la finalidad de obtener las resultas a lo librado y tutelar de mejor manera el interés superior de la niña beneficiaria; aún así no se recibió respuesta alguna.
Pues bien, este Árbitro Jurisdiccional garante en todo momento del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, así como teniendo por norte de sus actos la verdad y la justicia; sobre la base de lo establecido en el Artículo 482 de la LOPNNA, toma en cuenta la conducta procesal asumida por el ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, en cuanto a su no colaboración para ser obtenida por este Despacho Jurisdiccional, respuesta al oficio No.3150-059 de fecha 26 de febrero de 2016, remitido al Gerente de la Sociedad Mercantil “EL YOTTO” para que informaran sobre el sueldo y cualquier otra remuneración que pueda percibir el identificado ciudadano Dador Alimentario y en la cual él mismo dijo laborar, para lo cual incluso se le Instó en el auto de fecha 16 de marzo de 2016, a agilizar el trámite correspondiente.
Así las cosas procede este Administrador de Justicia, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, a ajustar la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención mensual debe cubrir el ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,oo) mensuales, lo que representa el 77% de un salario mínimo mensual; asimismo teniéndose como indicio que el identificado Obligado Alimentario cuenta con un empleo remunerado y por ende debe percibir los beneficios de Ley como Bono Vacacional, Bono de Alimentación y Utilidades de fin de año entre otros; así como siendo público y notorio que se requiere de mayor cantidad dineraria para cubrir los gastos de estudio y de navidad de los niños, niñas y adolescentes para la época de compra de útiles escolares y de navidad, en consecuencia se ajusta como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben estos ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA CECILIA VELASQUEZ NIETO en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ debe aportar a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) para gastos de estudio y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) para gastos de navidad, cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, ya aperturada.
TERCERO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de marzo de 2.016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.1943-2007
PAGP/ldvrv
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