REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARIA CATALINA GARZON FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.926.475, madre del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la carrera 9, barrio José Félix Ribas, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: MARIO ALI CASTRO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.528.142, con domicilio laboral en el Metro de Caracas sector Las Adjuntas, Caracas Distrito Capital.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2966-2012
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 13 de junio de 2012, por el cual la ciudadana MARIA CATALINA GARZON FIGUEROA, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano MARIO ALI CASTRO MORALES, ya todos arriba identificados.
Por auto de fecha 18 de junio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del identificado Obligado Alimentario para su comparecencia ante este Juzgado, así como la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. De igual modo debido a la dirección de la parte demandada, se libró exhorto al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 14, riela oficio No.13-109 de fecha 15 de febrero de 2013, por el cual Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remite el exhorto sin cumplir, por no ser posible practicar la citación personal del demandado, tal como se desprende de la diligencia del Alguacil de ese Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2013 (fl.21) todo lo cual fue recibido en este Tribunal de la causa y agregado, en fecha 11 de marzo de 2013.
II
MOTIVA
Considera este sentenciador, indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este administrador de Justicia, como Director del Proceso, verifica que desde la fecha 11 de marzo de 2013, en la cual fueron recibidas en este despacho las resultas del exhorto sin cumplir, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la Parte Accionante MARIA CATALINA GARZON FIGUEROA, haya realizado actividad alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dirigida a impulsar el curso de la presente causa; ya sea aportando nueva dirección para la citación del dador alimentario, o solicitando la publicación del único cartel de citación, por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; sumado a que en la materia especial que nos ocupa, por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial, ya que no se debe menoscabar el Interés Superior de Niños, Niñas y del Adolescentes. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual la ciudadana MARIA CATALINA GARZON FIGUEROA, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano MARIO ALI CASTRO MORALES, todos ya suficientemente identificados.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 31 días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.2966-2012
PAGP/ldvrv