PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciséis.-
205° y 157°
Visto el anterior escrito constante de DOS (02) folios útiles, con recaudos en DOS (02) folios útiles, recibido por distribución en fecha 14 de Marzo de 2016, presentado por el ciudadano VARLANT LEAL LEAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.989.750, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.140, civilmente hábil e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.283, en su carácter de Deudor Oferente, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículos 820 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar Oferta Real de Pago al ciudadano ALFONSO CUELLAR BONETH, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.770.972, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, en su condición de Acreedor Oferido, el Tribunal acuerda darle entrada, y a los fines de providenciar sobre su admisión observa:
Que la validez de la Oferta Real y subsiguiente Depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes; subrayado del Tribunal).
“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes; subrayado del Tribunal).
En el caso sub iudice, consta del escrito contentivo de la solicitud que el ciudadano VARLANT LEAL LEAL, se limitó a ofrecerle al ciudadano ALFONSO CUELLAR BONETH, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), en dinero efectivo y en moneda de curso legal, para serle abonada a la deuda que mantiene con el referido ciudadano por un monto de UN MILLON SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.712.812,oo), originada por un contrato de compromiso de pago, motivado a la devolución de un dinero de había sido dado en anticipo para la compra de una apartamento, recibido en fecha 04 de Noviembre de 2013, pero el mismo fue resuelto según se evidencia del señalado contrato de devolución de anticipo, por voluntad de las partes, que suscribió con su acreedor en fecha 15 de Abril de 2015, con fecha de vencimiento 15 de Junio de 2055; en este sentido el artículo 1.291 del Código Civil, establece:
“El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente solicitud de oferta Real de Pago, efectuada por el ciudadano VARLANT LEAL LEAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.989.750, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.140, civilmente hábil e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.283, se advierte que el mencionado ciudadano pretende mediante la misma efectuar un abono parcial a la deuda contraída, con el ciudadano ALFONSO CUELLAR BONETH, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.770.972, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, aunado a ello no incluyó los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
En tal sentido, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, es necesario que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, concluye este administrador de justicia que la oferta real de pago es INADMISIBLE, por no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO formulada por el ciudadano VARLANT LEAL LEAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.989.750, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.140, civilmente hábil e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.283, en su carácter de OFERENTE, a favor de la ciudadana ALFONSO CUELLAR BONETH, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.770.972, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, en su condición de OFERIDO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la presente Decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.
El Juez,
ABG. JOSE ANTONIO CACERES.
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Exp. No. 187-2016.
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