REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, lunes siete (7) de marzo de dos mil dieciséis.-
205º y 157°
DEMANDANTE: CARLOS ARVEY GONZÁLEZ GUEVARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.083.870.319, domiciliado en la calle 8, N° 8-02, Esquina, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-1.588.778 y V-15.773.452, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.631 y 104.704.
DEMANDADO: PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.968, domiciliado en la Urbanización “El Portal de las Tienditas”, calle 1, N° 10, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.664, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 104.947.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: N° 2.075-2.014
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 5 de noviembre de 2.014, compareció por ante este Tribunal la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.631, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano CARLOS ARVEY GONZÁLEZ GUEVARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.083.870.319, de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.968, domiciliado en la calle 1, N° 10, Urbanización “El Portal de las Tienditas”, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por Reconocimiento de Contenido y Firma, del documento de compra venta de fecha 22 de de enero de 2.010, tal y como consta en el escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 3; y los recaudos acompañados insertos a los folios 4 al 9.
Se le dio entrada a la referida causa, el día 6 de junio de 2.014, fecha en la cual se admitió la demanda, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, ya identificado, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación procediera dar contestación a la demanda. (folio 10)
En fecha 11 de noviembre de 2.014, mediante diligencia la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, ya identificada, impulso la elaboración de la compulsa (folio 11)
En fecha 17 de noviembre de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia, hace constar que citó al demandado ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, ya identificado, en la calle 1, N° 10, Urbanización “El Portal de Tienditas”, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 12 y 13)
En fecha 8 de diciembre de 2.014, mediante escrito el ciudadano PEDRO IVANO ATTASANIO MEDINA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.664, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.947, realizó oposición de cuestión previa conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, defecto de forma; e impugnó las copias fotostáticas marcadas “B” y “C”. (folios 14 al 17)
En fecha 19 de enero de 2.015, mediante escrito la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, ya identificada, rechazó las cuestiones previas interpuestas por la parte demandante. (folios 18 al 22)
En fecha 21 de enero de 2.015, mediante diligencia el ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ya identificados, solicita copia simple de los folios 6, 18 al 22, ambos inclusive. (folio 23)
En fecha 29 de enero de 2.015, el ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ya identificados, mediante escrito promocionó pruebas documentales, agregado a los folios 24 al 28, ambos inclusive, con sus respectivos anexos agregados a los folios 29 al 56, ambos inclusive.
En fecha 4 de febrero de 2.015, mediante escrito la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, ya identificada, promocionó pruebas. (folios 57 al 59)
En fecha 6 de febrero de 2.015, mediante auto este Tribunal agrego las pruebas promocionadas por las partes. (folio 60)
En fecha 23 de febrero de 2.015, riela inserta decisión de este tribunal en la cual se desechó las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, y conforme a lo establecido al artículo 358, ordinal 2, del Código del Procedimiento Civil, el demandado deberá contestar la demandada dentro de los cinco (5) de días de despacho siguientes. (folios 61 al 64)
En fecha 2 de marzo de 2.015, mediante escrito el ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ya identificado, contestó la demandada, e impugna y tacha el documento objeto de la pretensión. (folio 65 al 74)
En fecha 10 de marzo de 2.015, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, ya identificada, consignó diligencia conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (folio 75)
En fecha 11 de marzo de 2.015, riela inserto auto del Tribunal. (folio 76 y 77)
En fecha 27 de marzo de 2.015, mediante escrito el ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ya identificado, promociono pruebas. (folios 78 y 79)
En fecha 30 de marzo de 2.015, la abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas. folios 80 al 86, con sus respectivos anexos, agregados a los folios 87 al 112.
En fecha 6 de abril de 2.015, mediante auto este Tribunal, agregó las pruebas promocionadas por las partes. (folio 113)
En fecha 8 de abril de 2.015, el ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ya identificado, consignó diligencia de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante. (folio 114)
En fecha 14 de abril 2.015, mediante auto este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la prueba de exhibición de documentos, cotejo, testimonial. (folios 115 y 116)
En fecha 14 de abril de 2.015, mediante auto este Tribunal declaró sin lugar la oposición a las pruebas realizada por la parte demandada. (folios 117 y 118)
En fecha 17 de abril de 2.015, se dejó constancia de la no comparecencia el ciudadano RUBEN DARIO BECERRA TORRES, a fin de rendir declaración testimonial. (folio 119)
En fecha 17 de abril de 2.015, se dejó constancia de la no comparecencia la ciudadana SAIDA YENIRE MOROS, a fin de rendir declaración testimonial. (folio 120)
En fecha 17 de abril de 2.015, se deja constancia de la no comparecencia la ciudadana YENNIFER VICTORIA ROMERO, a fin de rendir declaración testimonial. (folio 121)
En fecha 17 de abril de 2.015, se deja constancia de la no comparecencia el ciudadano EDICSON ANTONIO BAZA ÁNGEL, a fin de rendir declaración testimonial. (folio 122)
En fecha 17 de abril de 2.015, mediante diligencia la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, ya identificada, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (folio 123)
En fecha 20 de abril de 2.015, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, ya identificada, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. (folio 124)
En fecha 21 de abril de 2.015, riela inserta diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal en la cual dejó constancia de la intimación al ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, ya identificado, en la calle 7, entre carreras 2 y 3, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 125 y 126)
En fecha 23 de abril de 2.015, mediante auto este Tribunal fijó el cuatro (4) día de despacho para la declaración testimonial de los ciudadanos RUBÉN DARIO BECERRA, SAIDA YENIRES MOROS, JENNIFER ROMERO y EDICSON ANTONIO BAZA ÁNGEL. (folio 127)
En fecha 23 de abril de 2.015, mediante diligencia el ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ya identificado, manifestó que no puede presentar los documentos solicitados por la parte actora, por que no existen tales documentos. (folio 128)
En fecha 23 de abril de 2.015, este Tribunal mediante acta dejo constancia que el demandado ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ya identificado, manifestó que no exhibe documento por que no existe y que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 en su cuarto aparte del Código de Procedimiento Civil y 429 impugna el documento objeto de la pretensión. (folio 129)
En fecha 27 de abril de 2.015, mediante auto este Tribunal fija para el cuarto (4) día de despacho para el nombramiento del experto para hacer el cotejo. (folio 130)
En fecha 29 de abril de 2.015, el ciudadano RUBÉN DARÍO BECERRA TORRES, identificado en autos, siendo el día y hora fijado rindió declaración testimonial . (folio 131 y 132)
En fecha 29 de abril de 2.015, la ciudadana SAYDA YANIRES MOROS, identificada en autos, siendo el día y hora fijado rindió declaración testimonial. (folio 133 y 134)
En fecha 29 de abril de 2.015, la ciudadana YENNIFER VICTORIA ROMERO ORTEGA identificada en autos, siendo el día y hora fijado rindió declaración testimonial. (folio 135 y 136)
En fecha 29 de abril de 2.015, el ciudadano EDICSON ANTONIO BAZA ÁNGEL identificado en autos siendo el día y hora fijado rindió declaración testimonial. (folios 137 y 138)
En fecha 5 de mayo de 2.015, riela inserta acta de este Tribunal dejando constancia que solo compareció la parte demandada, y solicitó la designación de experto para el cotejo al ciudadano PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.357.121, quien es experto grafo técnico, inscrito en la Sociedad de Expertos en Criminalísticas Región Los Andes, bajo el N° MA00021, en mismo acto consignó carta de aceptación. (folios 139 al 148)
En fecha 5 de mayo de 2.015, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, ya identificada, consignó diligencia. (folio 149 y 150)
En fecha 5 de mayo de 2.015, el ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ya identificado consignó diligencia. (folio 151)
En fecha 11 de mayo de 2.015, este Tribunal mediante acta juramentó al experto, ciudadano PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, identificado en autos. (folio 152)
En fecha 13 de mayo de 2.015, el ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ya identificado, consignó diligencia. (folio 153)
En fecha 19 de mayo de 2.015, mediante diligencia el ciudadano PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, ya identificado, consignó informe de la experticia grafo-técnica. (folios 154 al 163)
En fecha 19 de mayo de 2.015, riela inserto auto de este Tribunal en el cual se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte demanda. (folio 164)
En fecha 20 de mayo de 2.015, mediante diligencia el ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ya identificados, confiere poder apud acta. (folio 165)
En fecha 20 de mayo de 2.015, el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ya identificado, mediante diligencia solicitó el computo al presente expediente. (folios 166)
En fecha 22 de mayo de 2.015, el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ya identificado, mediante escrito conforme a lo establecido al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria y ampliación al experto en su informe pericial. (folio 168 al 170)
En fecha 26 de mayo de 2.015, este Tribunal mediante auto resolvió lo peticionado por la parte demandada. (folio 171)
En fecha 8 de junio de 2.015, mediante diligencia el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ya identificado, impulsa las copias para la notificación del experto del cotejo y solicita se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folio 172)
En fecha 11 de junio de 2.015, este Tribunal mediante auto realizó computo de los lapsos procesales de la causa. (folio 173)
En fecha 1 de julio de 2.015, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, ya identificada, mediante escrito presento informes. (folios 175 al 181)
En fecha 2 julio 2.015, mediante escrito el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ya identificado, presento informes. (folios 182 al 186)
En fecha 9 de julio de 2.015, el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ya identificado, mediante diligencia solicito copia simple de los folios 175 al 181. (folio 187)
En fecha 15 de julio de 2.015, mediante escrito el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ya identificado, contradijo en todo y cada una de sus partes el escrito de informes, presentado por la parte demandante, por ser presentado con extemporaneidad. (folio 188)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente puede observar que la parte actora ciudadano CARLOS ARVEY GONZÁLEZ GUEVARA, representado por su coapoderada judicial la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, ambos ya identificados, narra en su escrito libelar que el demandado ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, ya identificado, vendió todos los derechos de posesión y dominio sobre una vivienda signada con el N° 129, ubicada en la calle 5, Urbanización “La Tienditas”, con un área de ciento veinte metros con dos centímetros cuadrados (120,02 mts2), por lo que demanda el reconocimiento de contenido y firma del documento privado señalado en el escrito libelar marcado con la letra “B”, y los respectivos recibos de pagos marcados como anexos “C”, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) equivalentes a 314,96 unidades Tributarias.
Estando dentro del lapso legal establecido, el demandado interpuso la cuestión previa de conformidad con el ordinal 6, de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, e igualmente manifiesta que solo pueden presentarse en juicio copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos, y no los documentos privados de fotostáticas simples; e igualmente impugna y no acepta la demandada ni las copias señaladas como anexos “B” y “C”, conforme a lo establecido en el artículo 429 y 434 ejusdem.
Ambas partes promocionaron pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador conforme al criterio establecido por el Autor Patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición, desecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 358 ordinal 2, de nuestra norma adjetiva civil.
Ahora bien el demandado en su escrito de contestación a la demanda, interpone tacha, impugna y desconoce por vía incidental los instrumentos fundamentales de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 429, 434, 442, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
La referida norma preceptuada en el artículo 429 establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” Negritas y subrayado de este Tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2.015, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el demandado no formalizo la tacha desestimo la misma.
PUNTO PREVIO OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de marzo de 2.015, la parte demandante realizó oposición a la promoción de la copia de la cédula de identidad como ciudadano Venezolano, de su representado por cuanto realizó diligencias para obtener cédula venezolana, para tramitar ante la Entidad Bancaria la cancelación de la vivienda objeto de la acción y fue asaltado en su buena fe, y dicha cédula no aparecía registrada legalmente, denuncio tal situación ante la oficina de SAIME. Este Juzgador considera necesario señalar el criterio establecido por el Autor Patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición, pagina 325-326, en la cual se establece:
“2. Valor de las copias fotostáticas. Esta nueva forma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demandada o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demandada si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas (cfr abajo CSJ, Sent. 16-12-92). Hemos de insistir en que el antagonista del promoverte tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia se consigna en los tres momentos indicados (demandada, contestación, lapso de promoción). Si es consignada en otro momento ulterior, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que -como expresa la norma – dicho antagonista lo acepte ex profeso. 4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio a petición de parte.” Negrita y subrayado de este Tribunal
Este juzgador en base a lo preceptuado en el artículo 429 de nuestra norma adjetiva civil, considera que al rechazar la actora la copia simple promovida, y del criterio señalado anteriormente se declarar con lugar la oposición realizada por la parte demandante, sobre la copia simple de la cédula de identidad venezolana, de su apoderado judicial. Así se establece.
Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador, pasa a valorar lo probado en autos por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorable de autos, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es susceptible de valoración, por lo que este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ARVEY GONZÁLEZ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.634.596, se desecha dicha prueba por ineficaz.
Copia simple presentada en original para su vista y devolución del documento de fecha 5 de febrero de 2.011,
Copia simple de la constancia emitida por el Registro Público de esta jurisdicción, de fecha 25 de agosto de 2.010,
Copia simple de la constancia de Residencia N° 000279, de fecha 21 de enero de 2.011, emitida por el Consejo Comunal Nueva Tienditas.
Ahora bien respecto este punto sobre la promoción de pruebas y su valoración y a pesar de la ambigüedad en su escrito es imperioso para quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las pruebas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquélla ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Así las cosas, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 234, expresa que “la conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho”. En este sentido, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, al tratar acerca de tal concepto expresa que: “…está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. Toda prueba legal (prevista en la ley como medio) es conducente, la misma ley considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento en que la declaró medio de prueba, como vehículo que es capaz de conducir hechos al expediente.”.
Por tal razón y en base a lo expuesto es forzoso para quien aquí juzga declarar impertinente e inconducentes las pruebas promovidas por la parte demanda en el presente juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Constancia de residencia identificada con el N° 000598, de fecha 9 de octubre de 2.009, emanada por el Consejo Comunal Nueva Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide
Constancia de residencia emitida por el Registro Civil de este Municipio, éste que este Sentenciador le otorga meritos probatorios conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Factura identificada con el N° 005253, emitida de Materiales de Construcción Forero, de fecha 19/07/2012, instrumento éste que este Sentenciador le otorga meritos probatorios conforme al Artículo 1.363 del Código Civil.
Factura identificada con el N°1175, emitida por Deposito de Madera Los Guerreros, de fecha 11/07/2012, instrumento éste que este juzgador le otorga meritos probatorios conforme al Artículos 1.363 del Código Civil.
Recibo sin número, emitido por Jorge Hugo Blanco G, R.I.F. V-11023285-0, de fecha 27/07/2012, instrumento éste que este juzgador le otorga meritos probatorios conforme al Artículos 1.363 del Código Civil.
Factura identificada con el N° 013194, emitida por la Comercializadora Almagres, de fecha 17/08/2012, instrumento éste que este juzgador le otorga meritos probatorios conforme al Artículos 1.363 del Código Civil.
Factura identificada con el N° 00035734, emitida por “Distribuidor Ferretero Progreso C.A.”, de fecha 08/08/2012, instrumento éste que este juzgador le otorga meritos probatorios conforme al Artículos 1.363 del Código Civil.
Factura identificada con el N° 00034046, emitida por “Distribuidor Ferretero Progreso C.A.”, de fecha 30/07/2012, instrumento éste que este juzgador le otorga meritos probatorios conforme al Artículos 1.363 del Código Civil.
Factura identificada con el N° 0078464, emitida por “Materiales la Unión C.A.”, de fecha 15/06/2012, instrumento éste que este juzgador le otorga meritos probatorios conforme al Artículos 1.363 del Código Civil.
Factura identificada con el N° 00015627, emitida por “Tejas Cordillera S.A.”, de fecha 13/11/2012, instrumento éste que este juzgador le otorga meritos probatorios conforme al Artículos 1.363 del Código Civil.
Factura identificada con el N° 00015706, emitida por “Tejas Cordillera S.A.”, de fecha 16/11/2012, instrumento éste que este juzgador le otorga meritos probatorios conforme al Artículos 1.363 del Código Civil.
Factura identificada con el N° 00015703, emitida por “Tejas Cordillera S.A.”, de fecha 16/11/2012, instrumento éste que este juzgador le otorga meritos probatorios conforme al Artículos 1.363 del Código Civil.
Nota de entrega sin número, emitida por “Cooperativa SINAI 1561 R.L.”, de fecha 18/06/2012, instrumento éste que este juzgador le otorga meritos probatorios conforme al Artículos 1.363 del Código Civil.
Nota de entrega identificada con el N° FA008099, emitida por “Cooperativa SINAI 1561 R.L.”, de fecha 28/10/2012, instrumento éste que este juzgador le otorga meritos probatorios conforme al Artículos 1.363 del Código Civil.
Nota de entrega sin número, emitida por “Cooperativa SINAI 1561 R.L.”, de fecha 18/06/2012, instrumento éste que este juzgador le otorga meritos probatorios conforme al Artículos 1.363 del Código Civil.
Factura identificada con el N° 0015613, emitida por “Materiales la Unión C.A.”, de fecha 31/10/2012, instrumento éste que este juzgador le otorga meritos probatorios conforme al Artículos 1.363 del Código Civil.
Copia simple del documento privado suscrito por las partes de fecha 22 de enero de 2.010, instrumento éste que este juzgador le otorga meritos probatorios conforme al Artículos 1.363 del Código Civil.
Copia simple del documento privado suscrito por las partes de fecha 1 de enero de 2.010, instrumento éste que este juzgador le otorga meritos probatorios conforme al Artículos 1.363 del Código Civil.
Copia simple del documento, público anotado bajo el N° 38, matrícula 07RI, folios 177 al 182, Tomo XI, de fecha 5 de junio de 2.007, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello. Y así se decide.
Exhibición de documento (folio 129),respecto de la exhibición de documentos la doctrina la definido de la forma siguiente: “ es una Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 30/03/2015, ante el Tribunal de la causa, solicitando exhibir a la parte demandada los documentos privados marcados con las letras D Y E indicando que los mismos están en manos de la demandada, se evidencia que se cumplió con el requisito de la afirmación de los datos del contenido del documento y que el mismo se encuentra en poder de su adversario, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión o no de la prueba, por lo que este Juzgador concluye que cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tal razón y en el iter procesal del presente expediente la parte intimada se hizo presente y se negó a la exhibición alegando que no se encuentra en su poder este tribunal pasa a valorar conforme a lo preceptuado en el cuarto y y quinto aparte del artículo 436 de la norma adjetiva civil. Así se decide
Testimonial del ciudadano RUBÉN DARIO BECERRA TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.034,
Testimonial de la ciudadana SAYDA YANIRES MOROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.934,
Testimonial de la ciudadana YENNIFER VICTORIA ROMERO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.577.396,
Testimonial del ciudadano EDICSON ANTONIO BAZA ANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.360,
En este sentido, es imperioso reseñar que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de libertad probatoria del cual gozan las partes - ex artículo 395 - y a tenor de lo preceptuado en el artículo 398, esa libertad tiene a su frente dos limitaciones, que la prueba sea impertinente e ilegal. Así, una prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuara el fin mismo de la prueba. La otra, la ilegalidad opera cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en un proceso, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se cumplen los extremos de ley para su utilización o bien porque su uso como medio esté completamente prohibido por la ley. La idoneidad y pertinencia de la prueba son las limitaciones al principio de la libertad de medios probáticos, tal y como lo señala el procesalista RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Principios Generales del Derecho Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, página 98, así: “Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales…”.
Conforme al criterio esbozado este Tribunal del análisis de las testimoniales puede determinar que todos son contestes al rendir su declaración por tanto se le otorga pleno valor en sus declaraciones. Asi se establece
Experticia grafo técnica (cotejo) realizada por el practico, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.357.121, la cual se analizará a continuación con los criterios que se señalarán.
SEGUNDO PUNTO PREVIO SOBRE LA PRUEBA DE COTEJO
En cuanto a la prueba de cotejo, es menester de quien juzga, considerar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 2011-000540, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fecha 8 diciembre de 2.011:
“(…Omissis…)
En el caso concreto, la Sala encuentra que de las actas procesales transcritas precedentemente con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo, no obstante la extemporaneidad de su promoción alegada por la demandante en el proceso, la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica y fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba.
En efecto, consta de las actas que en fecha 11 de febrero de 2008 la representación judicial del demandante promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio con el objeto de comprobar su autenticidad, y para lo cual indicó como instrumento indubitado, original del poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 15 de febrero de 2002. Asimismo, constata esta Sala que en fecha 14 de febrero de 2008 la parte demandada consignó escrito en el cual alegó la extemporaneidad de la prueba de cotejo, sin embargo posteriormente las partes concurrieron en fecha 4 de marzo de 2008 al acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, en cuya oportunidad designaron sus respectivos peritos. Finalmente, el 14 de abril de 2008, los peritos consignaron el informe técnico, con un voto salvado, siendo que las partes objetaron las conclusiones aportadas, en un caso, por los expertos que concluyeron que la autoría del documento era del ciudadano Kelvin José Escobar Bolívar, y el otro, por el experto que salvó su voto.
De lo anterior se evidencia que, las partes tuvieron la oportunidad de controlar la evacuación de la mencionada prueba de cotejo y por consiguiente su resultado, no obstante con su conducta procesal convalidó la práctica de la misma. Precisamente, la ley le concede a la parte un plazo de 3 días siguientes a la presentación del informe grafotécnico respectivo, para que cuestione o formule las observaciones pertinentes, sin embargo la Sala constató que las partes demandante y demandada hicieron uso de tal facultad oportunamente, en consecuencia, comporta un válido elemento de convicción para el juez del ejercicio de defensa el poder haber controlado y contradicho la prueba en el proceso.
Asimismo, la Sala debe reiterar lo establecido en el fallo mencionado precedentemente, en cuanto a que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”.
A propósito, dicho principio está recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre ellas, sentencia N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el expediente N° 06-1770, caso: Jorge Araque Sayago de fecha 28 de abril de 2009.
Por consiguiente, no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda.
Corresponde ahora al juez superior que deba conocer de la causa en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, pues su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos….” (Subrayado de la Sala)”. Negritas y subrayado de este Tribunal
Igualmente estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Exp. Nro. 2010-000657, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en fecha 10 de Octubre de 2.011:
“...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”.
A propósito, dicho principio está recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre ellas, sentencia N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el expediente N° 06-1770, caso: Jorge Araque Sayago de fecha 28 de abril de 2009.
Por consiguiente, no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda.” Negrita y subrayado de este Tribunal.
Copia simple acompañada con el escrito libelar marcada “B”
Copia simple acompañada con el escrito libelar marcada “C”
Ahora bien al solicitar el apoderado actor de la parte demandada, aclaratoria y ampliación de lo expuesto por el experto grafo-técnico, tal y como consta en el escrito que corre agregado a los folios 168 al 170, su conducta procesal convalidó la práctica de la prueba de cotejo al no cuestionarla, asimismo, solicitó la notificación del experto para que aclarara y ampliara el informe pericial, en el cual se estableció que las firmas en los documentos fundamentales de la pretensión marcados como “B” y “C”, acompañados al escrito libelar, las firmas cuestionadas tienen una misma autoría y han sido producidas por el ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, ya identificado, y es deber de quien Juzga que el hecho cierto y trascendental que la firma estampada es de la autoría del demandado y del criterio pacifico y reiterado señalado anteriormente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador debe reconocer los instrumentos objetos de la pretensión y así debe decirse.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ARVEY GONZÁLEZ GUEVARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.083.870.319, representado por las abogadas GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-1.588.778 y V-15.773.452, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.631 y 104.704.
SEGUNDO: Se declara reconocido el contenido y firma del documento objeto de la presente acción que corre agregado al folio 7, identificado con el anexo “B” del escrito libelar, a través del cual el demandado PEDRO IVANO ATTANSIO MEDINA, ya identificado, vende sus derechos de posesión y dominio sobre el inmueble identificado con el N° 129, ubicado en la calle 5, Urbanización Tienditas, Municipio Pedro María Ureña.
TERCERO: Se declara reconocido el contenido y firma del documento objeto de la presente acción que corre agregado al folio 8, identificado con el anexo “C” del escrito libelar, a través del cual el demandado PEDRO IVANO ATTANSIO MEDINA, ya identificado, recibió en fecha 29 de junio de 2.010, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, y en fecha 13 de diciembre de 2.010, recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES.
CUARTO: Se condena a la parte demanda a costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Sria.,
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