REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 2162-2011
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARBELY ESTEVES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.174 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ERIC POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.113.358 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO).
PARTE NARRATIVA
Al folio 112, corre inserto escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2015, por la ciudadana MARBELY ESTEVES ALVAREZ, mediante el cual demanda al ciudadano ERIC POVEDA, con el fin de que se incremente la Obligación de manutención a favor de su hija, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) MENSUALES y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) para la época escolar y los gastos en la época de navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas. Alega la solicitante que ha transcurrido un año y seis meses desde que se fijó la obligación de manutención y las cantidades fijadas ya no le alcanzan.
Al folio 113, corre agregado auto de fecha 20 de Noviembre de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARBELY ESTEVES ALVAREZ; se acordó la citación del ciudadano ERIC POVEDA y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público (Folios 114 y vuelto).
Al folio 115, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana MARBELY ESTEVES ALVAREZ, mediante la cual solicita se oficie al SAIME, los datos filiatorios del padre de su hija a fin de solicitar la manutención subsidiaria (folios 116 y 117).
Al folio 118, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 119).
Del folio 120 al 126, rielan actuaciones relativas con la citación del ciudadano ERIC POVEDA.
Al folio 127, corre agregada diligencia suscrita por el obligado alimentista, de fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual entre otras cosas expuso: “me doy por citado y renuncio al lapso de comparecencia y procedo a contestar la solicitud de aumento de manutención presentada por la madre de mi hija, en los siguientes términos: actualmente no tengo trabajo fijo, la semana pasada empecé a trabajar en una casa como obrero de construcción, ganando Bs. 4.000,00 semanal, eso es mientras terminan la casa que se está haciendo, por esta razón no puedo aumentar la mensualidad de manutención…Igualmente tengo una niña de cuatro años de edad, a la que también ayudo para su manutención, para lo cual consignaré la partida de nacimiento…”.
Del folio 128 al 130, rielan actuaciones relativas con la consignación de depósitos bancarios.
Al folio 131, corre inserta acta de fecha 03 de marzo de 2016, mediante la cual se declara desierta la Audiencia Conciliatoria, ya que las partes no comparecieron. De conformidad al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el lapso probatorio en la presente causa.
Del folio 132 al 134, corre agregado oficio emanado del SAIME de fecha 12 de febrero de 2016, agregado el 3 de marzo del mismo año, mediante el cual informa que al revisar la cédula perteneciente al ciudadano ERIC POVEDA, este no ha realizado actualización de datos filiatorios por ante esa Oficina.
Al folio135, corre inserta diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, mediante el cual el ciudadano ERIC POVEDA, promovió documentales que rielan insertas al folio 136 y 137, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (folio 138).
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
En el caso de autos está fehacientemente demostrada la filiación que une a la beneficiaria de autos, con el ciudadano ERIC POVEDA, mediante Acta de Nacimiento Nro. 1453/2010, expedida por el Registro Civil del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 4; y correspondiéndole a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación de manutención en las cantidades solicitadas por ella. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el ciudadano ERIC POVEDA, manifestó que no está de acuerdo con el aumento solicitado, ya que no cuenta con un trabajo fijo, que solo trabaja como obrero de construcción en una obra mientras dure la misma, ganando Bs. 4.000,00 semanal, y que tiene otra hija de cuatro años la cual también la ayuda con la manutención, razón por la cual no puede aumentarle la manutención.
Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado, el mismo hizo saber a esta instancia, que trabaja como obrero de la construcción, ganando un salario de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) semanales, igualmente alegó que tenía otra hija, lo cual quedó demostrado con los documentos que rielan a los folios 136 al 137 del expediente, por tanto, esta sentenciadora tiene como medio idóneo y punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de los acreedores alimentarios, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 11.572,82. Y ASÍ SE DECLARA.
De manera que, para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que han variado los supuestos a que se contrae el artículo 523 de la norma en comento, por cuanto el salario del obligado alimentario subió de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) (folio 93) a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) información dada por él en la diligencia de contestación de la demanda (folio 127), y por cuanto ha transcurrido el tiempo prudencial para solicitar el aumento, es por lo que, se deben garantizar los derechos que tiene la beneficiaria de autos, de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social; en tal virtud, considera quien aquí juzga, que es procedente la solicitud de revisión de la obligación de manutención presentada por la ciudadana MARBELY ESTEVES ALVAREZ, debiendo declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse también las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”
Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano ERIC POVEDA, tiene otra hija, cuya filiación consta en el acta de nacimiento que riela inserta a los folios 136 y 137 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a esta hija, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARBELY ESTEVES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.816.174 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano ERIC POVEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.113.358 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00) cada una, en los meses de septiembre y diciembre, adicionales a la cuota ordinaria mensual de cada mes.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que se genere, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta días del mes de marzo de dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2162-2011
BYVM/mcmc.
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