TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º

EXP. N° 3.898.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: LILIBETH DEL CARMEN LIZARAZO LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.368.855, domiciliada en el Barrio Las Américas, Sector Las Minas, de tras de la casa Comunal, casa S/N, de la fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación del niño XX (02 años de edad).
Demandado: ALDONY ALIDE PARRA DUQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 18.162.569, quien puede ser ubicado en Seboruco, en el Comando de la Policía, de esa localidad, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 14 de octubre de 2015, la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LIZARAZO LIZARAZO, se presentó a este Juzgado y solicitó aumento de PENSIÓN DE MANUTENCION en su condición de madre del niño XX. (Folio 24).
En fecha 19 de octubre de 2015 compareció espontáneamente el demandado y ofreció como aumento de la obligación de manutención la cantidad de Bs. 1.800,oo mensuales (folio 25),
En fecha 27 de octubre de 2015 compareció espontáneamente la parte actora y no acepto el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo razón por la cual ratificó la solicitud de aumento de la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 4.000,oo mensuales. Asimismo solicitó una relación para comprobar el incumplimiento que tiene el padre de sus hijos y pide además que el monto del aumento sea descontado de la nómina del obligado. (folio 26).
En fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado y suspendió la fecha para dictar sentencia hasta tanto conste la situación laboral del mismo para lo cual se acordó oficiar al Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Se libro oficio N° 1286-769 (folios 31 al 32).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Al folio 33 se evidencia diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, suscrita por el demandado mediante la cual consignó tres (03) actas de nacimiento de sus hijos a los cuales también les da manutención e informó que se hace cargo de su padre de 63 años de edad con respecto a sus medicinas y gastos personales.
En fecha 12 de enero de 2016 compareció espontáneamente la parte demandante, mediante la cual solicita que el padre de su hijo cumpla con su obligación específicamente con el seguro que le corresponde por ser hijo de un funcionario policial y además solicita que el mismo cumpla con el 50% de los gastos en los que incurre su hijo. Consignó recibos varios.
Consta al folio 44 acuse de recibo de fecha 20 de enero de 2016 del oficio N° 1286-769 dirigido al Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira con sello húmedo de fecha 19-01-2016 hora 11:20 am.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en las actas, al folio tres (03) y así queda establecido, el parentesco que existe entre el beneficiario de manutención y el ciudadano ALDONY ALIDE PARRA DUQUE pues es el padre del niño según acta de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y establecida la capacidad económica que tiene el Obligado por ser funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser ajustada y Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LIZARAZO LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.368.855, actuando en nombre y representación del niño XX (02 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado ALDONY ALIDE PARRA DUQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 18.162.569, debe pagar para su prenombrado hijo, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, ó la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) quincenales, a partir del mes de MARZO de 2016. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de extraordinarios (educación, navidad, atención médica, medicinas, entre otros, que surjan en beneficio del prenombrado niño). Asimismo, los beneficios que le corresponden al niño XX (bono útiles escolares y bono de juguetes) según sea el caso, deberán ser depositados por el patrono del obligado.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Gerente del Banco Bicentenario a los fines de ordenar la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la parte actora para los depósitos periódicos de manutención.
QUINTO: Una vez conste en autos el número de la cuenta de ahorro, se ordena oficiar al Director de Talento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira a los fines de que realice los descuentos respectivos de la nómina del obligado.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, al primer día del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria

Abg. Thais K. González S.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria


Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Yolanda