TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º
EXP. N° 4.144.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: BELKIS JOHANA SANCHEZ QUINTERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.578.488, domiciliada en el Barrio Bolívar calle 4, casa N° 1-28, de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la niña XXX (05 años de edad).
Demandado: JOSE BASILIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-11.971.860, quien puede ser ubicado detrás de la Guardia Nacional Bolivariana, donde la Señora Alba la que lava y plancha, de La Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 20 de enero de 2016, la ciudadana BELKIS JOHANA SANCHEZ QUINTERO, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION en su condición de madre de la niña XX, la cual estimó en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: Acta de nacimiento N° 1.116 expedida por el Registrador civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 16 de junio de 2010, nació XX, que es hija de la ciudadana y del ciudadano JOSE BASILIO PEREZ GARCIA (folio 02).
En fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó citar al demandado de autos y notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira. Se libraron las boletas respectivas (folios 03 al 05).
Al folio 06 se evidencia diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual hace constar que entregó a la ciudadana ALBA GARCIA una boleta dirigida a su hijo el demandado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo el día y hora fijados (05-02-2016) para celebrar el acto entre las partes, se hizo el anuncio correspondiente encontrándose presentes los ciudadanos BELKIS JOHANA SANCHEZ QUINTERO y JOSE BASILIO PEREZ GARCIA, plenamente identificados en autos, quienes luego de sostener una entrevista con el ciudadano Juez no lograron conciliar razón por la cual se declaró abierta a pruebas la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 08).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
Acta de nacimiento N° 1.116 expedida por el Registrador civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 08 de mayo de 2009, nació XX, que es hija de la ciudadana BELKIS JOHANA SANCHEZ QUINTERO y el ciudadano JOSE BASILIO PEREZ GARCIA (folio 02); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
Las partes no promovieron pruebas dentro del lapso legal.
RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA
Consta en las actas, al folio dos (02) y así queda establecido, el parentesco que existe entre el beneficiario de manutención y el ciudadano JOSE BASILIO PEREZ GARCIA pues es el padre de la niña según acta de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 ejusdem, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana BELKIS JOHANA SANCHEZ QUINTERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.578.488, actuando en nombre y representación de la niña XX (05 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado JOSE BASILIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-11.971.860, debe pagar para su prenombrada hijo, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, ó la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) quincenales, a partir del presente mes de MARZO de 2016. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de educación, navidad, atención médica, medicinas y otros, que surjan en beneficio de la prenombrada niña.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, al primer día del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Yolanda.-
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