REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
LA FRÍA, VIERNES CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205º y 157º

EXP. N° 0237-2015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ANA JOSEFA VIVAS DE PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.731.046, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Abogado Asistente: JACOBO ANTONIO RIERA CHACON, titular de la cédula de identidad número V-11.971.051, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.429.
Parte Demandada: PUBLIO CASTROS, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V-1.909.627, domiciliado en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, recibido por distribución en fecha 2 de febrero 2016, presentado por la ciudadana ANA JOSEFA VIVAS DE PLATA, plenamente identificada en autos y solicita de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano PUBLIO CASTROS, supra señalado, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, contentivo de Cesión de Derechos y Acciones sobre el 8,33% de la cuarta parte (1/4) del total de unas mejoras consistentes de una casa para habitación, tipo vivienda rural con todas sus instalaciones y demás anexidades propias, sobre terrenos de la Nación hoy INTI, ubicada en la calle 6, entre carreras 13 y 14, casa número 13-42, Urbanización Jáuregui, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con vivienda rural número 7172; SUR: Con calle 6; ESTE: Con vivienda rural número 7182 y OESTE: Con vivienda rural número 7180. Los derechos y acciones que cede el demandado le pertenecen por haberlos adquiridos por Herencia de la causante ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES, según consta en planilla sucesoral número 00112957, de fecha 03-06-2014, numeral primero del anexo 1, Certificado de Solvencia de Sucesiones número 748 de fecha 04 de julio de 2014, expediente número 2014/251, que es la planilla sustitutiva de declaración anterior número 1 2010/255 de fecha 08/05/2012, expedidas por la Gerencia de Tributos Internos, Región Los Andes, quien a su vez lo adquirió por herencia de sus padres JOSE MIGUEL VIVAS CHACON y JUSTA ROSALES, según expediente número 1487-95 del mes de enero 1996 y expediente número 1427-2000 de fecha 11 de enero 2001, quienes a su vez lo adquirieron durante la sociedad conyugal según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, anotado bajo el número 124, protocolo primero, trimestre II de fecha 28 de junio de 1983.

La presente demanda fue admitida en fecha 03 de febrero de 2016, conforme a las reglas del procedimiento breve, establecido en el artículo 450 y 881 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la citación del demandado, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento anexado a la presente demanda.

En fecha 10 de febrero del año 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó en original la Boleta de Citación del demandado de autos, la cual fue recibida y firmada por él mismo.

En fecha 12 de febrero de 2016, siendo el segundo día para que el demandado de autos procediera a dar contestación a la presente demandada, él mismo no realizo acto de presencia por sí o por intermedio de apoderados, en consecuencia este Tribunal procedió de conformidad con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

El lapso probatorio de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil comenzó a discurrir el día lunes 15 de febrero de 2016, venciendo el día 2 de marzo de 2016, sin que ambas partes presentaran escrito de prueba alguno.

En los términos supra señalados quedo planteada la presente controversia.
PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro).

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del Procedimiento Ordinario o Breve, esto depende de la cuantía o estimación de la demanda y las reglas contenidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el presente caso que nos ocupa la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano PUBLIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V-1.909.627, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a fin de que reconozca el documento que corre inserto al folio cuatro (04) del presente expediente, contentivo de Cesión de Derechos y Acciones sobre el 8,33% de la cuarta parte (1/4) del total de unas mejoras consistentes de una casa para habitación, tipo vivienda rural con todas sus instalaciones y demás anexidades propias, sobre terrenos de la Nación hoy INTI, ubicada en la calle 6, entre carreras 13 y 14, casa número 13-42, Urbanización Jáuregui, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con vivienda rural número 7172; SUR: Con calle 6; ESTE: Con vivienda rural número 7182 y OESTE: Con vivienda rural número 7180. Los derechos y acciones que cede el demandado le pertenecen por haberlos adquiridos por Herencia de la causante ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES, según consta en planilla sucesoral número 00112957, de fecha 03-06-2014, numeral primero del anexo 1, Certificado de Solvencia de Sucesiones número 748 de fecha 04 de julio de 2014, expediente número 2014/251, que es la planilla sustitutiva de declaración anterior número 1 2010/255 de fecha 08/05/2012, expedidas por la Gerencia de Tributos Internos, Región Los Andes, quien a su vez lo adquirió por herencia de sus padres JOSE MIGUEL VIVAS CHACON y JUSTA ROSALES, según expediente número 1487-95 del mes de enero 1996 y expediente número 1427-2000 de fecha 11 de enero 2001, quienes a su vez lo adquirieron durante la sociedad conyugal según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, anotado bajo el número 124, protocolo primero, trimestre II de fecha 28 de junio de 1983. Citado como fue el demandado de autos, él mismo no hizo acto de presencia por sí o por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda, ni presento escrito de pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, por lo cual este Despacho Judicial procede de conformidad con lo establecido en los Artículo 887, 362 y 444 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia, se da por RECONOCIDO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante este Tribunal, redactado en la ciudad de la Fría, en papel blanco tipo oficio, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), el cual se encuentra inserto al folio cuatro (04) del presente expediente.

PARTE DISPOSITIVA

Ante los razonamientos aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuso la ciudadana: ANA JOSEFA VIVAS DE PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.731.046, contra el ciudadano PUBLIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V-1.909.627, en consecuencia RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), del día de hoy viernes cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, para el archivo del tribunal. (Firmando). El Juez (fdo), firma ilegible del Abogado Rafael Manuel Nieto Ricaurte, estampado se encuentra el sello húmedo del tribunal, La Secretaria, (fdo) firma ilegible de la Abogada Trineima Yerinne Padilla Contreras.**************************************************************************************
Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 0237-2015, para el archivo del tribunal. Motivo: Reconocimiento de Documento Privado. En la Fría, hoy viernes cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016).


La Secretaria
Abg. Trineima Yerinne Padilla Contreras.