REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
PERENCION
EXPEDIENTE Nº 018-2014
DEMANDANTE: DOUGLAS EGBERTO GUERRERO MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.084.989, domiciliado de este domicilio, asistido en este acto por la abogado en ejercicio IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el inpreabogado bajo el número 69.756. con domicilio procesal a tenor del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil en Boulevard de la Plaza Bolivar, Edificio Santas Eduviges N° 3-64 de San Juan de Colón municipio Ayacucho del Estado Tachira.
DEMANDADO: HERIBERTO NIÑO BERNAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°. V- 2.888.993, domiciliado en la avenida 4 N° 9-28 Urbanización Las Chinatos en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 13 de octubre del 2.014 en virtud del escrito de demanda presentada por el ciudadano DOUGLAS EGBERTO GUERRERO MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.084.989, domiciliado de este domicilio, asistido en este acto por la abogado en ejercicio IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el inpreabogado bajo el número 69.756 con domicilio procesal a tenor del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil en Boulevard de la Plaza Bolívar, Edificio Santas Eduviges N° 3-64 de San Juan de Colón municipio Ayacucho del Estado Táchira por COBRO DE BOLÍVARES, por el Procedimiento de Intimación, en contra del ciudadano: HERIBERTO NIÑO BERNAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°. V- 2.888.993, domiciliado en la avenida 4 N° 9-28 Urbanización Las Chinatos en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira., en el cual el demandante solicita el cobro por via judicial conforme al Procedimiento por Intimación y a su vez se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el bien inmueble consistente en un vehículo anteriormente descrito.
Al folio siete (07) en fecha 21 de octubre del 2014 este Tribunal procedió dar entrada al referido expediente el cual acordó Intimar al demandado de autos, una vez que la parte actora suministrara los emolumentos para su compulsas, y en cuanto a la medida de embargo preventivo sobre el inmueble de propiedad de la parte demandada, este Tribunal observa que es procedente y se ordena abrir cuaderno separado de medidas.
Rielan a los folios uno (01) al folio seis (06) del cuaderno principal el libelo de demanda, junto con los anexos documentales consistentes en una copia de la letra de cambio, copia fotostática de cedula de identidad del apoderado del demandante, copia fotostática de la cedula de identidad del demandante, documento de poder autenticado.
Al folio siete (07) del cuaderno separado de medidas riela auto desierto por la no comparecencia del demandante para ejecutar la medida de embargo preventivo sobre el bien inmueble del demandado.
Al folio doce (12) del cuaderno separado de medidas riela diligencia en fecha 8-12-14 suscrita por la parte actora manifestando por cuanto el bien inmueble objeto de la medida de embargo preventivo no se encuentra en territorio del Estado Táchira, posteriormente solicitara una nueva oportunidad.
Ahora bien el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, ya que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
TERCERO: En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, como antes se indicó, es una figura de orden público. En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. En el presente caso se observa que la presente causa fue admitida el día 10 de junio de 2.014 ordenándose la intimación del demandado, y los recaudos fueron librados en la misma fecha, y hasta el día de hoy no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis; por lo que ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora impulsara el juicio, toda vez que se requería de su impulso; y la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, y no imputable al Tribunal; razón por la cual, es procedente declarar de oficio la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de oficio, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA EN SAN JUAN DE COLON A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ PROVISORIA
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON (FDO) ILEGIBLE, LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. RUD ITAMAR ADARME CASTRO (FDO) ILEGIBLE En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. Conste.- LA SCRIA TEMPORAL RUD ITAMAR ADARME (FDO) ILEGIBLE SYPCH/RIAC/n.s.a.- LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. RUD ITAMAR ADARME CASTRO (FDO) ILEGIBLE En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. Conste.- LA SCRIA TEMPORAL RUD ITAMAR ADARME (FDO) ILEGIBLE, SYPCH/RIAC/n.s.a.- LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N° 018-2014, CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE DOUGLAS EGBERTO GUERRERO MAGGIORANI:, DEMANDADO: HERIBERTO NIÑO BERNAL, MOTIVO: PERENCION, QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 248 EJUSDEM PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. RUD ITAMAR ADARME CASTRO
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